Sentencia nº 999 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 10-0507

Mediante Oficio número 048-10 del 3 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó el 20 de abril de 2010 el ciudadano A.Á.E., titular de la cédula de identidad número V-4.390.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.898, en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se le impuso una multa de cuatro (4) unidades tributarias.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación, tempestiva, ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el ciudadano A.Á.E., en su propio nombre, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo de autos.

El 24 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 28 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sancionó con multa de cuatro (4) unidades tributarias al ciudadano A.Á.E., con fundamento en el cardinal 2 del artículo 91 en concordancia con el cardinal 1 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber faltado el respeto en forma escrita a dicho tribunal, habiendo sido advertido previamente en sentencia dictada el 19 de octubre de 2009, del mismo expediente correspondiente al juicio que por fraude procesal sigue en su contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

El 20 de abril de 2010, el ciudadano A.Á.E., en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El 22 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de abril de 2010, el ciudadano A.Á.E., en su propio nombre, apeló de la sentencia dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sede constitucional y, el 3 de mayo de 2010, se oyó la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano A.Á.E., fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación al debido proceso, a la protección del honor y reputación y al derecho a la defensa, bajo los argumentos siguientes:

Que “…Una vez manifestado por escrito en las Actas del juicio No. 5.242 la existencia de las irregularidades y vicios procesales denunciados en este documento, el Juez Provisorio A.E.C., lejos de corregir los hechos que se denuncian y sancionar las faltas a la lealtad y probidad de los Abogados R.T. (sic) Arteaga y G.A.T. inscritos (…), así como sus reiteradas prácticas contrarias a la ética profesional, al Fraude procesal el cual han incurrido por demandar en nombre de otro sin poder o mandato judicial de representación y actuar en diversas incidencias procesales en la causa No. 5.242 desde el día Primero (01) de diciembre de 2008 hasta el día 23 de marzo de 2009, con total y absoluta carencia de Poder Conferido y con temeridad procesal, realizando en ese proceso Actos contrarios a la justicia y el respeto a los intervinientes en la Causa No. 5242 antes mencionada, conforme se determina en el artículo (20) del Vigente Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, decíamos entonces que el Juez Provisorio A.E.C.C. en vez de corregir los errores judiciales existentes en ese Expediente y los desmanes [y] arbitrariedades cometidas en las Actas del Proceso por la Secretaria Titular del Tribunal, quien cumple su labor negligentemente y omite o retarda un acto propio de sus funciones impidiéndome el debido acceso a las Actas del referido juicio No. 5.242 por inobservancia de principios éticos conforme se indica en las denuncias consignadas contra la referida Secretaria Titular del Tribunal…”.

Que “…el Juez del tribunal nada ha hecho y en nada se ha pronunciado sobre los elementos de mi denuncia y por el contrario el Juez provisorio A.E.C.C., me impuso una Multa de cuatro (04) Unidades Tributarias como amonestación por faltarle el respeto supuestamente al Tribunal, Multa esta a la cual me opongo por ser ilegal, viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.

Que “…El acto lesivo contra el cual se intenta la presente Acción de A.C. se refiere a la Multa impuesta el día 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya Boleta de Notificación de fecha cinco (5) de Noviembre de 2009 se acompaña en Original como Instrumento Fundamental de la Acción de A.C. marcada 'A'…”.

Que “…La misma se verifica en fecha 28 de octubre de 2009 en la Causa No. 5.242 cursante la misma en un principio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, señalando que en la actualidad cursa ese Litigio en el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el Expediente No. 0801 en virtud de la Apelación ejercida por una de las partes en ese Proceso y lo más grave de este asunto relacionado con la Multa impuesta y su ilegalidad radica en el hecho, [de] que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio A.E.C.C. me impuso dicha Multa en virtud [de] que ese mismo día 28 de Octubre de 2009 y en los días siguientes los Funcionarios del Archivo del tribunal y la Secretaria del despacho me informaron que con motivo de la Apelación interpuesta y por haberle dado curso legal a la misma, no me lo podían entregar o permitir la lectura de las Actas Judiciales o revisar la totalidad de las piezas que componen el expediente No. 5.242 por estar listo y foliadas todas las piezas y anexos que conforman el expediente para su respectiva remisión al Tribunal de Alzada, vulnerando de esa manera el debido Proceso y mi Derecho a la Defensa…”.

Que “… en el respectivo auto del Tribunal de fecha 28 de octubre de 2009 en el cual se impone la multa, se observa que el mismo carece de toda índole de motivación y razonamiento jurídico por lo tanto se me impone una multa con un acto judicial inmotivado e ilegal…”.

Que “…La otra violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa se origina en la circunstancia [de] que el Juez Provisorio (…) no cumplió con los requisitos previos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus dos únicos términos a sancionarme con la multa impuesta conforme se determina en el contenido del artículo 95 ejusdem, sin haber seguido el procedimiento previsto en el Artículo anterior (Art. 94) y sin fundamentar su determinación procede a sancionarme oficiando al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a pesar [de] que no existe reincidencia en ningún tipo de conducta que amerite ese proceder, lo que busca el Juez es que me abstenga de denunciar los hechos irregulares que existen en su Tribunal en el cual se han realizado actos contrarios a la justicia como los señalados en los Primeros Capítulos de este Escrito, esos actos reprochables e ilegítimos ponen en evidencia la presunta colusión del referido Juez provisorio A.E.C.C. y la presunta componenda procesal y el fraude mismo que existe en esa causa No. 5.242 entre el Juez Provisorio A.E.C.C. y el Abogado R.T. (sic) Arteaga antes nombrado a quien se le ha permitido comparecer en las Actas del expediente No. 5.242 sin Poder Judicial de representación y se le juramenta el día 16 de febrero de 2009 en las Actas como Correo Especial y le consiente actuar durante tres meses…”.

Que “…Luego de esto el Juez provisorio A.E.C.C., utilizando argumentos ilegítimos procedió a sancionarme con esa Multa negándome toda posibilidad de Defensa como se denuncia en este escrito, logrando así faltarme el respeto como interviniente en esa Causa al oficiar al tribunal Disciplinario del Estado Cojedes sin cumplir los previos pasos legales necesarios y sin que se me hubiese hecho conocer preliminarmente sobre dicho particular…”.

Que “…con la Multa interpuesta se está violando de ese modo mi legítimo derecho a la Defensa la cual constituye una Garantía Constitucional infringida por el Juez A.E.C. y por el Personal del Tribunal, quien me impone esa sanción en la fecha señalada y luego se me impide observar o leer en las Actas cuáles fueron los motivos de la misma…”.

En virtud de lo anterior, la parte accionante solicitó se “…decrete MANDAMIENTO DE AMPARO donde anule la multa impuesta el 28 de octubre de 2009…” (mayúsculas y subrayado del escrito).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

…(omissis)… este Juzgado Superior observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 28 de octubre de 2009, mediante la cual se le impuso una multa de cuatro (4) unidades Tributarias como amonestación por faltarle el respeto supuestamente al Tribunal. Ahora bien, este Juzgado Superior hace notar que al interponer el amparo la parte accionante no consignó, junto con el libelo, copia de la decisión objeto del presente A.C., incumpliendo con su deber de acompañar con la demanda copia simple o certificada de la sentencia que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades verbigracia sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.)…(omissis)…Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia por lo menos simple, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 28 de octubre de 2009, este Juzgado Superior declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el párrafo (sic) quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo sostenido en la sentencia N° 7/2000…(omissis)…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en el artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, el cual señala que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los tribunales superiores, salvo las que emanen de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto y observa:

En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que la parte accionante ciudadano A.Á.E., el 28 de abril de 2010, interpuso tempestivamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Esta Sala observa que el accionante en la diligencia mediante la cual ejerció su apelación señaló “… manifiesto que no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo ocurrido en el referido litigio número 0801, apelo ante la Instancia Superior del fallo dictado…”.

Alegó la parte accionante que la decisión dictada el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, violó presuntamente sus derechos fundamentales y en particular lo relativo al debido proceso, a la protección del honor y reputación y al derecho a la defensa y, como argumento central en su escrito de amparo constitucional, manifestó que los abogados R.T. (sic) Arteaga y G.A.T., demandaron en nombre de otro sin poder o mandato judicial de representación, con total y absoluta carencia de poder y con temeridad procesal, realizando actos contrarios a la justicia.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que “… la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia por lo menos simple, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes…”.

Ahora bien, esta Sala, luego de un detallado análisis de las actas que conforman la presente causa, observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al momento de decidir, constató que en los autos no constaba copia simple o certificada de la decisión objeto de la acción de amparo constitucional y, por ese motivo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En el mismo sentido la Sala, en sentencia n.° 07 del 1 de febrero de 2000 caso: J.A.M., con carácter vinculante, estableció que “…los amparos contra sentencia se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción…”.

En el caso sub júdice, la inexistencia de la sentencia que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, inhibe cualquier pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional. En este sentido, es conveniente precisar que el incumplimiento del deber del accionante de acompañar a su solicitud las referidas copias acarrea la inadmisión de la acción, de conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…)

2. cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…

( Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que “…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…”; en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que “…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio A.E.C.C. me impuso dicha Multa…”.

Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.

Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano A.Á.E., en su propio nombre, ya identificado, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 10-0507

    ADR/

    El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  3. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo constitucional, con base en la aplicación supletoria del artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1. En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo constitucional so pena de que se niegue la admisión de la pretensión.

    1.2. Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 133 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las pretensión de tutela constitucional, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de protección constitucional, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los tribunales ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un una pretensión de amparo constitucional porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se está conforme con las exigencias del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3. En criterio del concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4. La declaración de inadmisión que fue expedida, en el juzgamiento que antecede, de conformidad con el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia causó, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden tutela constitucional ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 134 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  4. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a través de las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen, y la jurisprudencia de la Sala que ha determinado que la falta de consignación de copia al menos simple del acto jurisdiccional objeto de la demanda acarrea su inadmisión es una carga que no puede ser subsanada por la vía del artículo 133 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que resulta imposible para el juez formarse opinión acerca del cumplimiento o no de los extremos del artículo 18 eiusdem o del eventual encuadramiento de la pretensión en los supuesto del artículo 6 de la misma ley. Así, desde la sentencia n.° 778 de 03 de mayo de 2004, la Sala tiene establecido que:

    Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (subrayado de la Sala).

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...’(s. S.C. n.° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).

    Al respecto, en sentencia n.° 801 de 7 de abril de 2006, se reiteró que:

    Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

  5. Por otra parte, si no compartía quien disiente la tesis mayoritaria de subsistencia del criterio del que tantas veces ha discrepado bajo la vigencia de la ley que fue derogada, con mayor razón reitera su disidencia a la luz de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en recientes decisiones posteriores a la iniciación de la vigencia de la ley en cuestión, se observa que no hay modificación alguna respecto de aquella tesis –salvo los cambios de numeración de los artículos- bajo la premisa de que los artículos 128 a 134 de dicho cuerpo normativo son aplicables a los procesos a que se contrae el artículo 145 eiusdem, y también a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, aún cuando no sea objeto de regulación por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales.

    Por el contrario, es elocuente la exclusión de alguna mención de extensión de su ámbito de aplicación a procesos distintos de los que ella regula, en una ley que básicamente recogió, a todo lo largo de su articulado, la jurisprudencia de la Sala, como lo han reconocido las primeras decisiones posteriores a su muy reciente iniciación de vigencia; ley que, sin embargo, omitió la inclusión del criterio judicial que venía aplicando las normas en materia de causales de inadmisibilidad del texto que derogó a los amparos constitucionales (con voto salvado de quien hoy también se aparta del criterio mayoritario).

    De la circunstancia anterior, sólo puede deducirse el reconocimiento, por demás ineludible, de que los principios y reglas que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son, como se afirmó y razonó supra, los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala, y no los que contiene la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 133), máxime cuando, como sostiene la mayoría, el procedimiento de amparo constitucional no es “objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, se insiste, tiene su propia regulación en materia de requisitos de la demanda (artículo 18), causales de inadmisión (artículo 6) y despacho saneador (artículo 19), lo cual hace inaplicable cualquier ley distinta de la especial que lo norma e innecesario que se acuda a una aplicación supletoria que no encuentra cabida por la ausencia de alguna laguna que requiera de la hermenéutica para su subsanación.

    Por ello, cumple quien discrepa con, no solamente la reiteración de los conceptos que ha venido repitiendo, ya por años, acerca de la inaplicabilidad que se analizó en las líneas anteriores sino con el apunte de que, ahora, la tesis mayoritaria no sólo contradice la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por falta de aplicación, sino a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por errónea interpretación, ya que, a pesar de las mutaciones que introdujo –transitoriamente- en lo procedimental, la Sala, en decisiones como ésta, actúa como si el legislador nada hubiese cambiado respecto a la ley que derogó.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0507

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