Decisión nº 689-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº.: 689-10

EXPEDIENTE Nº: 0846

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Abogado: A.A.E., I.P.S.A. Nº 25.898.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PROLEGÓMENOS

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº 0846, contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado A.Á.E., contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual niega la expedición del cartel de notificaron de abocamiento del nuevo Juez, a la compañía Algodonera La Mata C.A y al ciudadano E.E.V. y ordena se libren oficios al Registro Mercantil del Estado Anzoátegui y del Estado Cojedes

.Ahora bien, interpuesto el referido recurso de hecho en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), el abogado, A.Á.E., en su carácter de autos, mediante escrito, interpuso el presente recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº 11.058 (nomenclatura interna de ese Tribunal), el cual niega la expedición del cartel de notificaron de abocamiento del nuevo Juez, a la compañía Algodonera La Mata C.A y al ciudadano E.E.V. y ordena se libren oficios al Registro Mercantil del Estado Anzoátegui y del Estado Cojedes.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se le dio entrada, bajo el Nº 0846

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, el abogado A.Á.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.898, presento por ante esta superioridad, escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 25 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº 11.058 (nomenclatura interna de ese Tribunal) a través de la cual niega la expedición del cartel de notificaron de abocamiento del nuevo Juez, a la compañía Algodonera La Mata C.A y al ciudadano E.E.V. y ordena se libren oficios al Registro Mercantil del Estado Anzoátegui y del Estado Cojedes

Corresponde a este juzgado superior decidir sobre el Recurso de Hecho formulado, para lo que previamente hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de los autos, que el Recurso de Hecho planteado fue presentado sin haberse acompañado al mismo, las debidas copias certificadas de las actas del expediente que fueran conducentes, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a tenor de lo pautado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad procedió a darle el curso correspondiente.

El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

En un caso similar al de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio del año 2001, dejo sentado lo siguiente:

“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición…

.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el articulo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el articulo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la parte.

Además, en el propio articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples ”(omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código reprocedimiento Civil, donde se establece que:

Articulo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”

Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo preceptuado por el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y adminiculándola al caso bajo análisis encontramos que, el recurso fue introducido por el recurrente en fecha 07 de diciembre de 2010, pasándolo a cuenta del juez y a dársele entrada en fecha 08 de diciembre de 2010.

Ahora bien, no consta en las actas procesales que corren insertas en el expediente, que el recurrente, desde la fecha de introducción del Recurso de Hecho, hasta la presente fecha en que se dicta el fallo, haya consignado las copias certificadas de las actas conducentes, por lo que, debe concluirse que el recurso debe ser declarado inadmisible, como se establecerá de forma clara y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Primero: INADMISIBLE, el presente recurso de hecho formulado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº 11.058 (nomenclatura interna de ese Tribunal) que niega la expedición del cartel de notificaron de abocamiento del nuevo Juez, a la compañía Algodonera La Mata C.A y al ciudadano E.E.V. y ordena se libren oficios al Registro Mercantil del Estado Anzoátegui y del Estado Cojedes; por no haber acompañado, dentro del lapso legal correspondiente, las copias certificadas de las actas conducentes. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese y compúlsense las copias necesarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. Katherina Castillo

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Suplente

Incidencia (Recurso de Hecho)

Exp. N° 0846

MBMS/kc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR