Decisión nº 2134 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199º y 150º.-

-I-

Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: A.Á.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-4.390.497, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.898.

Demandado: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de razón social, según asiento de Registro de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Segundo

Motivo: Estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de abogado.-

Sentencia: Interlocutoria (Revocatoria por contrario imperio del auto de admisión).

Expediente: Nº 5095.-

-II-

Recorrido procesal.-

Estando la causa principal en etapa de Ejecución de Sentencia, en fecha veintiún (21) de enero de 2010, el abogado A.Á.E., presentó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, el Tribunal acordó aperturar Cuaderno Separado a los fines de tramitar la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales formulada por el abogado A.Á.E., el cual se inició con copia certificada del auto de esta misma fecha y el escrito de Estimación e Intimación presentado, a cuyo efecto se desglosó el mismo el cual corre inserto a los folio 81 al 87, de la presente causa.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, se admitió la presente demanda y se intimó a la demandada de autos sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y se emplazó para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despachos siguientes a que conste en autos su intimación, más tres (3) días que se le concedió como término de distancia, todo ello de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a consignar la cantidad de dinero intimada. En esa misma fecha el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, a fin de que sirva practicar la intimación acordada. De igual manera, se designó como Correo Especial al abogado A.Á.E., en su carácter de autos y hacerle entrega del despacho citación junto con oficio Nº 05-343-047, una vez que preste el Juramento de Ley.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, visto el escrito de fecha veintiún (21) de enero de 2010, el Tribunal de conformidad con lo solicitado, acordó expedir copias certificadas, una vez que la parte interesada consignará los medios necesarios.

En fecha primero (1) de febrero de 2010, el abogado A.Á.E., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la elaboración de las compulsas y consignó los emolumentos necesarios para su reproducción y que se deje constancia de las cantidades consignadas ante la Secretaría ó cualquier funcionario del Tribunal. De igual manera, pidió que una vez lista las respectivas compulsas junto con ofició se le sean entregados personalmente conforme a los establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho ciudadano DENISON INFANTE, hace constar que recibió del abogado A.Á.E., los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha primero (1) de febrero de 2010, el abogado A.Á.E., en su carácter de autos y expone:

…Solicito al Tribunal la oportuna corrección del auto de Admisión de este Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales por cuanto se le fijo un lapso de Dos (02) días para la comparecencia de la Intimada y ese punto no se corresponde por lo exigió por el Legislador que establece un lapso distinto para la comparecencia de la parte Intimada, en virtud que este Procedimiento se origina los Honorarios Profesionales Judiciales y por el procedimiento de Cobro de Horarios Profesionales Extrajudiciales que si establece un lapso breve de Dos (02) días para la comparecencia

.-

Pido se corrija ese error judicial que existe en el Auto de Admisión cursante en esta causa, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual modo se inflinge el Debido Proceso con el error procesal denunciado existente en el Auto de admisión

.- “Pido se revoque el ERROR procesal se le acuerde a la Demandada el término correcto para su comparecencia y evitar así futuras Nulidades y Reposiciones inútiles que retardan la Justicia y son en sí mismos una injusticia ese tipo de ERROR procesal, pido en las Actas se me indique cual ha sido el fundamento legal para que se tramite de manera errónea a mi entender, el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales como si fuese Extrajudiciales y se cite en los autos, las jurisprudencia que permiten la reducción del lapso de comparencia o se tramite como Juicio Breve esta causa, cuando esto no es de ese modo, solicito copia certificada de esta diligencia, del auto de admisión y del auto del Tribunal que provea la expedición de las copias y de las actuaciones emanadas del Tribunal sobre este señalamiento. Es todo”.-

-III-

Acerca del procedimiento en la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales propuesto en forma incidental.-

Siendo la oportunidad procesal para que éste Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado por la parte actora del caso de marras, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su libro Primero (Disposiciones Generales), título III (De las partes y de sus apoderados), capítulo III (De los deberes de las partes y de los apoderados), artículo 167 lo siguiente “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte, la Ley de Abogados respecto a los honorarios profesionales del abogado establece que:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

(Negrillas y subrayados de esta instancia).

Ora, el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados hace una referencia especial al procedimiento que debe seguirse en los juicios contenciosos, en los casos de presentarse una reclamación acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, sin distinguir sí es a su cliente o a la parte perdidosa, más sin embargo es diáfano al indicar que tal reclamación será la que se produzca en juicio contencioso y que tal reclamación deberá ser “sustanciada y decidida” conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, actualmente artículo 607, es decir, el legislador utilizó el vocablo “será” en modo imperativo y no potestativo para el operador de justicia, sin hacer precisión de en qué fase del juicio, por lo que debe interpretarse que se refiere a cualquier etapa o fase del juicio, tal como lo consagra el trascrito artículo 167 eiusdem. Así se analiza.-

Ahora bien, para aclarar mucho más el punto y resolver sobre lo peticionado por el actor, se hace necesario en uso del principio de la uniformidad de la legislación consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observar el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 1022, de fecha 7 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 2004-0294 (Caso: J.L.M. contra A.R.M.A. y F.V.M.C.), que estableció –reiterando un fallo dictado previamente- la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales y su procedimiento en el caso de referirse a actuaciones judiciales o extrajudiciales, al igual que, delimitó los momentos o estadios procesales en que puede interponerse tal pretensión, de la siguiente manera:

Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer

.

“En este sentido, la Sala en sentencia Nº 769 del 11 de diciembre de 2003, caso M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., expediente Nº 2001-000112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, establece que,

‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...’.

Respecto al contenido y alcance de la transcrita norma, esta Sala, en fallo N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:

‘...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

(...Omissis...)

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

(...Omissis...)

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho (Texto subrayado y negritas de la Sala y las negrillas e itálicas de esta instancia).

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece...

(Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es evidente que la vía incidental para el cobro de los honorarios profesionales está íntimamente relacionada con el principio de la celeridad procesal, más nunca –se repite- hará que este procedimiento esté subordinado o dependa del juicio del cual se derivan las actuaciones cuyo pago se demanda, como erróneamente pretende establecer el hoy recurrente en su denuncia

(Negrillas y subrayados de esta instancia).

Por su parte, la doctrina patria recogida en la obra del Dr. H.E.T.B.T., titulada Procedimientos judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de abogados y costas procesales (pp.91-92; 2006), al comentar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 0378, de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia de la magistrada Dra. B.R.M.d.L., expediente número 2001-0094 (Caso: R.L. contra C.O.B.M.), refiere respecto a la naturaleza del procedimiento de intimación y estimación de Honorarios Profesionales de Abogados que:

Omissis... la Sala corrige el error de la decisión del 20 de abril de 2001, entendiendo que el procedimiento previsto en la Ley de Abogados no tiene nada que ver con el previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil

.

Pero siguiendo con la naturaleza del procedimiento para exigir el cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial, debemos concluir señalando que el mismo, es ejecutivo e intimatorio especialísimo, diferente al procedimiento de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio o monitorio contenido en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, que encuentra su fundamento en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto, siendo la prueba irrefutable del derecho a percibir honorarios –actas auténticos o instrumentos públicos- que permiten al profesional del Derecho exigir ejecutivamente los mismos no obstante que las actas del proceso no son propiamente dichos documentos guarentigios que aparejan ejecución y que obliga al operador de justicia, una vez recibido el escrito de estimación e intimación de honorarios, a librar contra el deudor o cliente un decreto intimatorio atemperado u orden de pago, no obstante que como se señalo no existe propiamente dicho el título ejecutivo, el cual se obtendrá en la medida que el cliente no haga dentro del lapso que le fije el tribunal oposición al derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, ya que es a él a quien le corresponde la iniciativa del contradictorio

(Negrillas y subrayados de esta instancia).

La presente pretensión de refiere a un cobro de bolívares por Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, intentado por el abogado A.A.E., en contra de quien fuese su cliente por mandato, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambos suficientemente identificados en actas, empresa que fue representada judicialmente como parte demandada por el indicado profesional del derecho en la presente causa, la cual se encuentra en esta instancia en fase ejecutiva de una transacción celebrada por las partes, conociendo éste juzgado como primer grado de cognición, es decir, la causa no se encuentra en un juzgado distinto al que conoció en primera instancia y no ha terminado, pues se encuentra en fase ejecutiva del procedimiento, la cual se encuentra suspendida en virtud de una medida cautelar innominada dictada en el juicio que por Fraude Procesal intentó la otrora cliente del demandante en su contra, por lo que razona quien aquí se pronuncia que la presente pretensión de cobro de honorarios profesionales ha sido intentada de “forma incidental” y no de forma autónoma, por lo que debe estar necesariamente imbuido del “principio de celeridad procesal”, debiéndose tramitar por cuaderno separado y mediante el procedimiento establecido en el otrora artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 607 eiusdem., indicando que el lapso de oposición a dicha pretensión ejecutiva de cobro de bolívares, especialísima y diferente a la contenida en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, lo establecerá el Tribunal a su prudente arbitrio. Así se constata.-

A este respecto, observa este jurisdicente que el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 establecía:

Artículo 386. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en la misma audiencia que la otra parte conteste en la siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá en primera audiencia, o a lo más tarde dentro de la tercera, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia

.

Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Actualmente, el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil,

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia

.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

(Negritas y subrayados de este Tribunal).

La citadas normas, con idéntico contenido salvo en lo referente al lapso para contestar la otra parte establecido en el acápite del artículo, donde cambia la palabra “audiencia” establecida en el derogado artículo 386 en comentarios, por la palabra “día” establecida en la vigente norma adjetiva civil, entendiéndose que tal día es de despacho para garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, son las que establecen el procedimiento a seguir conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y no los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, como se ha resaltado en las menciones jurisprudenciales y doctrinarias citadas en este fallo, por lo que, es evidente que corresponde al juez determinar el lapso para que la parte intimada pague o haga oposición a la pretensión de cobro del abogado en Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, procedimiento que debe ser expedito, no contemplando dicha norma un lapso determinado para contestar dicha demanda, diferente a la orden del “Juez para que la otra parte conteste en el siguiente”, lo cual es contrario a la naturaleza del procedimiento, pues el mismo debe ser tramitado de forma autónoma e independiente de la causa principal que genero el reclamo, con previo emplazamiento al pago o a formular oposición del demandado y tal redacción del artículo 607 en comentarios presume la continuidad dentro del mismo proceso mediante la orden del juez de contestar al día siguiente. Así se determina.-

Tal criterio de tramitación procesal de la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales conforme al citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterado de forma pacífica y diuturna por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su sentencia número 679 del 7 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 2002-0105 (Caso: R.U.C. y C.T.S. contra N.M.S.C.), precisa lo siguiente:

La parte actora intentó su demanda por cobro de honorarios profesionales, derivados de actuaciones judiciales, y esta demanda fue tramitada de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como ha sido establecido por Ley y avalado por la doctrina de la Sala de Casación Civil

(Negrillas de esta instancia judicial).

El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y reiterado por el fallo número 587 dictado por la citada Sala, en fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente número 2009-9310 (Caso: R.B.R. contra sociedad mercantil Tracto Caribe C.A.), donde reiterando fallos anteriores de fechas 22 de febrero de 1989 y 15 de noviembre de 2004, precisó que:

Así las cosas, la Sala considera necesario realizar, un breve análisis, sobre la naturaleza jurídica del juicio por cobro de honorarios profesionales, para luego llegar a la convicción cuáles son las normas aplicables al caso concreto, y apartir de allí establecer lo relativo a la utilidad o no de la reposición declarada por el sentenciador de la recurrida

.

En este sentido, la Sala de manera reiterada, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, la cual quedó reiterada en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio de F.P.P. y Otro contra Estacionamiento La Condordia S.R.L., en el cual la Sala estableció, textualmente lo siguiente:

...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...

La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato – según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.

La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...

.

“Igual pronunciamiento fue realizado por esta Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, la cual quedó reiterada en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, caso: Darzy S.R.C.d.B. contra ciudadanos P.C.O.V., donde textualmente se señaló:

... Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..

.

De todo lo anteriormente expuesto, queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados; en el primer caso, esto es, por actuaciones judiciales, el procedimiento debe sustanciarse por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de las actuaciones no contenciosas, corresponde la sustanciación, al procedimiento breve establecido en el artículo 881 del mismo Código

.

Lo expuesto permite determinar que, en el caso como el de autos, los honorarios fueron causados por un procedimiento de naturaleza contenciosa, por lo que al haber sido sustanciado por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue planteado conforme a derecho

.

Ello así, siendo contundentemente uniforme el criterio de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela respecto a el procedimiento para tramitar el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones contenciosas, este sentenciador acoge el mismo en obsequio al principio de integridad de la legislación y la uniformidad de la doctrina jurisprudencial patria, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, no existiendo un lapso especial para la intimación del demandado dentro del procedimiento especial en esta materia de estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones judiciales, tomando en consideración el principio de celeridad procesal y que en el caso de marras la pretensión fue formulada incidentalmente en un expediente que se encuentra en curso en su fase ejecutiva, debe observar este Tribunal lo dispuesto por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente

(Negrillas y subrayados del tribunal).

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que es potestativo del juez en el procedimiento especialísimo de estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones judiciales, establecer el lapso para que el intimado consigne el pago o se oponga al mismo, en consecuencia, forzosamente debe negar la revocatoria solicitada por el demandante, pues, por el hecho de que coincida el lapso establecido por el juez para el pago u oposición a esté, e igualmente acogerse al derecho de Retasa, con el lapso establecido para la contestación de la demandada en el procedimiento breve, no significa que se esté aplicando al presente caso el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como pretende hacer ver el solicitante, sino que el juez en uso del principio de celeridad procesal y con fundamento a su potestad como director del proceso para establecer el lapso para tal acto, conforme al artículo 11 eiusdem, así lo hizo, estableciendo facultativamente un lapso para el demandado de dos (2) días de despacho, más el término de distancia, para que ejerza su defensa; en consecuencia, se aclara que en ningún momento este Tribunal ha tramitado la presente pretensión por el juicio breve. Así se declara.-

Por otra parte, debe advertir a la parte demandante que aunque en su solicitud de revocatoria por contrario imperio, presume que este Tribunal ha aplicado erróneamente el procedimiento breve, el cual como se ha dicho no es aplicable a la presente causa y que no ha sido establecido en ningún momento en el auto de admisión de esta demanda, no fundamentó cual debe ser el procedimiento aplicable en el caso de marras, por lo que, aunque considera este Tribunal que tal omisión hubiese sido suficiente para declarar inmotivada su petición, procedió este sentenciador en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y la sanidad del proceso a realizar las anteriores consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias. Así se pronuncia.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho: NIEGA la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de admisión de fecha 26 de enero de 2010, solicitada por el profesional del derecho A.A.E., actuando en su nombre propio y representación e identificado en actas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5095.-

AECC/SMVR/marcolina véliz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR