Sentencia nº 677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUELCORONADO FLORES

La Sala N° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los jueces NUMA BECERRA, IRAIMA ARTEAGA y G.B.R. (ponente), en fecha 13 de agosto de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto en Función de Control del referido circuito judicial penal, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal), en la causa seguida al ciudadano A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.390.497, contra quien el Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G..

Contra la sentencia que antecede propuso recurso de casación, el ciudadano Abogado A.A.M., Fiscal Tercero Circuito Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 26 de Mayo de 2009, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido en esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora M.M.M..

En fecha 7 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes a la realización de una audiencia oral y pública.

En fecha 1° de octubre de 2009, se celebró la correspondiente audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos en forma oral y consignaron sus conclusiones por escrito.

En fecha 30 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Se dio inicio al presente juicio, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana C.G., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…quiero decir que tengo miedo del Abogado A.A.E. que me pueda mandar a hacer algún daño a mi o la señora T.P. deT., que es la persona donde vivo en Valencia y quien me ayuda; también quiero decir que no se leer y escribir por eso ese Abogado se (sic) la circunstancia (…) la primera vez que vi a ese Abogado fue en el Tribunal de Tinaco en Agosto del año 1996, dado que ese Tribunal fue donde me mandaron de Tránsito para demandar a la Empresa de Autobuses responsable de la muerte de mi hijo (…) en un accidente que ocurrió en el Sector Vallecito en (sic) nueve de Junio del año 1996; en ese tribunal lo conocí, pero yo creía que era un Defensor Público, porque eso era lo que yo andaba buscando, hablamos, me llevo (sic) para unas oficinas y ahí firmé un documento; pasó el tiempo y yo me enteré que ese Abogado había cobrado dinero de la demanda fue por la señora T.P. deT., quien fue al Tribunal y leyó en el expediente de los cobros y repartos de dinero donde yo no he visto ni medio, lo que quiere decir es que creo que ese dinero que son veinte Millones se los repartieron entre varios Abogados, y en el Tribunal según lo que dijo la Juez lo que existe de ese dinero son Ochocientos Mil Bolívares en depósito…

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

En la única denuncia del recurso de casación el recurrente alegó lo siguiente:

“…Con fundamento en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Denuncio la “Indebida Aplicación del Artículo 110 del Código Penal, el cual establece lo siguiente (…) El Tribunal para decidir consideró (sic) lo siguiente: “… elementos estos que hacen presumir la presunta comisión de un hecho punible considerando las declaraciones que cursan en la presente causa como es el de apropiación Indebida Calificada. Tomando en cuenta que la cantidad de dinero entregada a la apoderado (sic) de la ciudadana C.G., en razón de lo establecido en el poder conferido al mismo y actuando en representación de esta, así mismo es de hacer notar que según se evidencia del recibo de pago de fecha 5 de enero de 2000, que corre al folio 11 de la presente causa (…) fecha en la cual el ciudadano A.A., recibe la cantidad de 14.000.000 de bolívares como parte del contrato de transacción del juicio incoado por la ciudadana C.G., contra la sociedad de comercio Expresos Barinas C:A. (…) fecha en la cual recibe el ciudadano A.A., la cantidad mencionada, ahora bien en nuestra Legislación Penal, existen claramente dos tipos de prescripción, la denominada Prescripción Ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria y siendo que la primera opera desde antes o durante la persecución Penal y hasta que se produzca el acto procesal que la interrumpa y la segunda es aquella cuyo tratamiento se plantea a raíz de la verificación del acto interructivos de la ordenada, en base a esto la acción penal que es objeto de interrupción que es la ordinaria y en el caso de la judicial la misma no puede ser interrumpida en razón de que esta es la que fija el tiempo de duración definitiva del proceso, en el presente caso aun cuando pudieran efectuarse actos interructivos esos actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos llamados prescripción Judicial o extraordinaria la cual se configura cuando sin culpa del reo o del imputado el proceso se ha se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos…” “Ahora bien ciudadanos Magistrados: Como se observa el Tribunal considera que el delito es cometido en fecha 05-01-2000, fecha en la cual el ciudadano A.A., recibe la cantidad de 14.000.000 bolívares como parte del contrato o como apoderado judicial de la ciudadana C.G., contra la empresa Expreso Barinas C.A., y que no es sino hasta el día 29-11-2005, que la Fiscalía presentó formal acusación, en contra del mencionado ciudadano y que por tal motivo y a su criterio opero la prescripción a favor del imputado, pues desde la fecha anteriormente señalada, hasta el mes de noviembre del año Dos Mil Cinco, habían transcurrido cinco años. Ciudadanos Magistrados, el tribunal al tomar su decisión, no observó que en la presente causa se le dio la correspondiente orden de inicio en fecha 14-11-00 llevando acabo el Ministerio Público durante el transcurso de la investigación y durante más de dos años la citación del imputado, tal y como se observa de todas y cada una de las boletas de citación que por medio de diferentes vías se le hicieron llegar al imputado de autos, siendo en varias oportunidades recibidas estas no solo por el mismo imputado en su habitación, sino que además fueron recibidas por la ciudadana M.M., quien en ese entonces fungía como doméstica del imputado. Estas citaciones se practicaron en no menos de quince oportunidades y dado el comportamiento contumaz del imputado ALBERICO A.E., de no querer dar cara al proceso, en fecha 14-10-03, la Fiscalía se vio en la necesidad de solicitarle al tribunal de control orden de aprehensión, la cual fue acordada el día 11-11-03, por el tribunal de control Numero Dos dado el comportamiento insistente del imputado de hacer caso omiso de las citaciones de la Fiscalía y de no querer hacer presencia en el proceso. No es si no hasta el día 15-08-04, que se constituyo el juzgado de control Número Dos de este circuito con el fin de imponer de las actas que conforman la investigación, al ciudadano ALBERICO AGELO ENZO, y garantizarle así el debido proceso y el derecho a la defensa, audiencia en la que estuvo presente y debidamente asistido por primera vez para darle facha al proceso y a la imputación hecha por el Ministerio Público…Como se observa claramente ciudadanos Magistrados, si bien es cierto pudieron haber transcurrido Cinco Años, desde que se inicio la investigación hasta que la Fiscalía presento su acto conclusivo de acusación, no es menos cierto que el transcurso de todo ese tiempo es cien por ciento reprochable a la conducta evasiva y dilatoria del imputado de autos, pues no solo fue citado por mas de quince veces por este despacho Fiscal, haciendo caso omiso a las misma, sino que además le fue acordada la correspondiente orden de aprehensión por un tribunal de control, toda vez que este observo el carácter negativo del investigado de someterse a la investigación, lográndose como ya se dijo, su imputación en fecha 11-08-04, siendo la fecha que realmente debe ser tomada por el Tribunal de Control, para el computo de la prescripción, pues jamás se puede pensar y así está establecido en la norma sustantiva penal erróneamente aplicada por el Tribunal, de que pueda ir en menoscabo del Estado Venezolano el hecho del transcurso del tiempo cuando este ha cumplido por culpa del imputado como sucedió en este caso, por su forma evasiva de no querer enfrentar la investigación ordenada por el Ministerio Público, por ello debe entenderse obligatoriamente que jamás pueda operar la prescripción extraordinaria de la ley, cuando esta ha operado POR CULPA DEL IMPUTADO…”.

La Sala, para decidir, observa:

La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.

A los fines de constatar si en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal, por prescripción, se procede a verificar las actuaciones procesales que cursan en el expediente:

1- Los hechos, objeto de la presente causa, se produjeron el día 5 de enero de 2000, fecha en la cual el ciudadano A.A.E. (actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.G.), recibió la cantidad de catorce millones de Bolívares (14.000.000,00), como parte de pago en la transacción por el juicio incoado por la mencionada ciudadana contra la EMPRESA EXPRESOS BARINAS C.A.

2- Acta policial suscrita en fecha 11 de diciembre de 2000, por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación del Estado Cojedes, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 10:00 horas de la mañana, se presento (sic) ante este Despacho, previa boleta de citación una persona que dijo ser y llamarse…ALBERICO BRANDIMARTE A.E.…quien impuesto el motivo de su presencia, manifestó en su entrevista que posteriormente traería ante esta Delegación un informe donde explica todo lo relacionado con el presente caso…” Folio 119,pieza 1 del expediente.

3- Acta Policial suscrita en fecha 30 de enero de 2001, por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Cojedes. Quien dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 11:10 horas de la mañana…se presento (sic) ante esta Delegación el ciudadano A.A. ENZO…quien es imputado en el presente caso…con la finalidad de informar…que se presentara a la prueba Manuscrita el día 02-02-01…” Folios 139, pieza 1 del expediente.

4- Acta policial suscrita por el referido funcionario de fecha 25 de abril de 2001, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…con la finalidad de citar al ciudadano…A.A. ENZO…fui atendido por el prenombrado quien impuesto del motivo de mi presencia, informó que en relación al caso que se le imputa, no se iba a presentar, por cuanto un tribunal…se inhibirá…motivado a que el …Fiscal Tercero…tiene problemas personales con él…” Folio 140, pieza 1 del expediente.

5- En fecha 2 de febrero de 2001, el ciudadano A.A.E., presentó solicitud de inhibición contra el Abogado J.G., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del referido circuito judicial penal, por considerarlo su enemigo. Folios 163 y 164 de la pieza 1 del expediente.

6- En fecha 10 de julio de 2002, el Fiscal Tercero comisionado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ordenó la citación del ciudadano A.A.E.. Folio 192 pieza 1.

7- En fecha 9 de agosto de 2002, el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ordenó la citación del ciudadano A.A.E.. Folio 193 pieza 1.

8- En fecha 21 de agosto de 2002, se ordenó nuevamente la citación del referido ciudadano. Folio 195 pieza 1.

9- En fecha 29 de agosto de 2002, se dejó constancia en el acta policial suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, Sección de Inteligencia, de lo siguiente: “ …Con la finalidad de realizar una entrega de Citación al ciudadano ALBERICO BRANDIMARTE A.E., al llegar al lugar, fui atendido por la ciudadana MARÍA DE LOS S.M.…la cual presta labores como doméstica en la precitada residencia…y le expuse el motivo de mi presencia, indicándome ésta, que el ciudadano solicitado no se encontraba en la residencia, pero que si la dejaban ella se la entregaría, opté por entregársela y indicarle que el ciudadano A.A., deberá comparecer ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día de mañana a la diez y treinta de la mañana, recibió la citación y la firmó, me retiré del lugar para dejar constancia…” Folios 220 y 221, pieza 1.

10- En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ordenó la aprehensión del ciudadano A.A.E.. Folio 232, pieza 1.

11- El 15 de septiembre de 2004, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el ciudadano A.A.E.. Folio 4 al 15, pieza 2.

12- En fecha 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos F.J.P. y Joalice Jiménez Pinto, Fiscal Principal Tercero y Auxiliar respectivamente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presentaron acusación contra el ciudadano A.A.E., por el delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificada en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época. Folios 95 al 103, pieza 2.

Prescripción Ordinaria

De acuerdo a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el delito de Apropiación Indebida Calificada tiene una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla por el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la Institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzara desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala Penal de este Máximo Tribunal…

. (Sentencia 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

Atendiendo a los criterios expuestos, resulta aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, el artículo 37 del Código Penal. De tal manera que, teniendo el delito de Apropiación Indebida Calificada una pena de uno (1) a cinco (5) año de prisión, su término medio es de tres (3) años de prisión.

De conformidad, con el artículo 108, ordinal 5°, del citado Código vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia.

En el caso que nos ocupa, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público (Apropiación Indebida Calificada), se consumó el 5 de enero de 2000, día en el cual el ciudadano A.A.E., recibió como parte de pago la cantidad de catorce millones (14.000.000,00), de bolívares para ese momento, como apoderado judicial en el juicio incoado por la ciudadana C.G., contra la Empresa Expresos Barinas C.A.

A tal efecto, el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan…

Conforme a la citada disposición “la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

La anterior disposición legal debe ser aplicada de manera preferente en el presente caso, en relación con la regulación del actual Código Penal, en virtud de que los hechos constitutivos del delito materia de la acusación fiscal, ocurrieron bajo la vigencia del anterior Código.

En relación a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Doctor R.P.P., examina entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En dicho fallo, se expresa lo siguiente:

…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es partir, de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…

.

En el presente los Fiscales Tercero Principal y Auxiliar del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presentaron formal escrito de acusación contra el ciudadano A.A.E., el 29 de noviembre de 2005, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento. Teniéndose dicho acto, con fundamento en la citada jurisprudencia, como el primer acto interruptivo de la prescripción.

Resulta evidente que desde el día 5 de enero de 2000, fecha de la consumación del delito imputado al acusado, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha en que se presentó la la acusación por el Ministerio Público contra el acusado, transcurrieron más de cinco (5) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, tiempo superior al lapso de tres (3) años exigidos en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal vigente, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por lo que la acción penal, para el momento en el cual se produjo el primer acto interruptivo, se encontraba prescrita.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, está prescrita la acción penal para perseguir el delito de Apropiación Indebida Calificada, por cuanto para la fecha en la cual se produce el primer acto interruptivo de la prescripción, ya había transcurrido el lapso establecido en la ley para su verificación.

Por consiguiente, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, esta Sala declara extinguida, por prescripción, la acción penal para perseguir el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, imputado al acusado A.A.E. de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108, ordinal 5°, del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del referido ciudadano, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, la Sala declara sin lugar, el recurso de casación propuesto por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado A.A.M.B..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano A.A.E., por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, en relación con el 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciesiete (17) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.N.: La Magistrada Doctora D.N. no firmó la sentencia por motivo justificado

HMCF/lh

Exp. N° 2009-215

VOTO SALVADO

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta lo siguiente, en relación con la decisión precedente, tomada por mis honorables y respetados colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., decretó el SOBRESEIMIENTO, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano A.A.E., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La mayoría de la Sala Penal realizó tal pronunciamiento sobre la base de que la acción penal se encontraba prescrita para cuando el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano acusado A.A.E.. Ahora bien, quien aquí disiente considera que en el presente caso hubo suficientes actos interruptivos de la prescripción. A continuación procederé a realizar un recuento de las actuaciones a los fines de verificar que sí hubo actos que interrumpieron la prescripción:

  1. El 14 de noviembre del año 2000, la víctima denunció estos hechos ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes. Señalando la denunciante que los hechos ocurrieron el 5 de enero del año 2000, folio 1, pieza 1 del expediente.

  2. Acta policial suscrita el 11 de diciembre del año 2000, por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Cojedes. Quien dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 10:00 horas de la mañana, se presento (sic) ante este Despacho, previa boleta de citación una persona que dijo ser y llamarse … ALBERICO BRANDIMARTE A.E.… quien impuesto del motivo de su presencia, manifestó en su entrevista que posteriormente traería ante esta Delegación un informe donde explica todo lo relacionado con el presente caso…”. Folio 119, pieza 1 del expediente.

  3. Acta policial suscrita el 30 de enero de 2001, por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Cojedes. Quien dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 11:10 horas de la mañana … se presento (sic) ante esta Delegación el ciudadano A.A. ENZO… quien es imputado en el presente caso… con la finalidad de informar… que se presentará a la prueba Manuscrita el día 02-02-01 …”. Folio 139, pieza 1 del expediente.

  4. Acta policial suscrita el 25 de abril de 2001, por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Cojedes. Quien dejó constancia de lo siguiente: “…con la finalidad de citar al ciudadano… A.A.E. … fui atendido por el prenombrado, quien impuesto del motivo de mi presencia, informó que en relación al caso que se le imputa, no se iba a presentar, por cuanto un tribunal… se inhibirá … motivado a que el … Fiscal Tercero … tiene problemas personales con él…”. Folio 140, pieza 1 del expediente.

  5. El 2 de febrero de 2001, el ciudadano A.A.E. presentó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solicitud de inhibición para el ciudadano abogado J.G., Fiscal Tercero del Ministerio Público de ese Circuito Judicial por considerarlo su enemigo. Folios 163, 164 y su vuelto, de la pieza 1 del expediente.

  6. El 10 de julio de 2002, el ciudadano abogado J.G.D., Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ordenó la citación del ciudadano A.A.E.. Folio 192, pieza 1.

  7. El 9 de agosto de 2002, el ciudadano abogado J.G.D., Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ordenó la citación del ciudadano A.A.E.. Folio 193, pieza 1.

  8. El 21 de agosto de 2002, el ciudadano abogado J.G.D., Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ordenó la citación del ciudadano A.A.E.. Folio 195, pieza 1.

  9. Acta policial suscrita el 29 de agosto de 2002, por el funcionario J.M., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, Sección de Inteligencia. Quien dejó constancia de lo siguiente: “…Con la finalidad de realizar una entrega de Citación al ciudadano ALBERICO BRANDIMARTE A.E., al llegar al lugar, fui atendido por la ciudadana MARÍA DE LOS S.M. … la cual presta labores como domestica en la precitada residencia… y le expuse el motivo de mi presencia, indicándome ésta, que el ciudadano solicitado no se encontraba en la residencia, pero que si la dejaban ella se la entregaría, opté por entregársela y indicarle que el ciudadano A.A., deberá comparecer ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día de mañana a la diez y treinta de la mañana, recibió la citación y la firmó, me retiré del lugar para dejar constancia…”. Folios 196 y 197, pieza 1 del expediente.

  10. El 15 de octubre de 2003 el ciudadano abogado J.G.D., Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solicitó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes orden de aprehensión contra el ciudadano A.A.E.. Folios 220 y 221, pieza 1.

  11. El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que conoció por distribución, el 11 de noviembre de 2003 ordenó la aprehensión del ciudadano A.A.E., conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 232, pieza 1.

  12. El 15 de septiembre de 2004, fue presentado el ciudadano A.A.E., ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Folio 4 al 15, pieza 2.

  13. El 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos abogados F.J.P. y JOALICE JIMÉNEZ PINTO, Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, presentaron formal acusación en contra del ciudadano A.A.E., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época. Folios 95 al 103, pieza 2.

Así, las cosas y en relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1118 del 25 de junio de 2001, indicó lo siguiente:

…Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva…

. (Negrillas de la Sala Penal).

Este criterio fue ratificado en la sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, que afirmó lo siguiente:

…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.

Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:

‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:

1.- La sentencia condenatoria;

2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…

. (Negrillas de la Sala Penal).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, quien diciente considera que lo procedente y ajustado a Derecho era declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el representante el Ministerio Público. Y por consiguiente, anular las decisiones dictadas el 13 de agosto de 2008 por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y la emitida el 29 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Y por último ordenar la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes para que previa distribución en otro tribunal de control, realizara el acto de la audiencia preliminar. Así se decide.

Quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente y Ponente,

ELADIO APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

(Ponente)

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria, GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Nota: La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó el voto por motivo justificado

Exp. 09-215 VS-MMM

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