Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL

SEGUNDO

DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE

CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: P.A.A.

Judiciales Abogados Obdimar M.y.

J.C.V.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.V.A. y

L.B.G.V..

Apoderado Judicial X.M.S.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Por escrito de demanda presentado por la abogada OBDIMAR M. MAZZEY M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.577, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.801 y domiciliada en Valera, Estado Trujillo, en representación de la ciudadana P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.827 y domiciliada en Valera, Estado Trujillo, escrito libelar que quedó agregado a los folios 1, 2, 3, 4 y 5 del presente expediente, incoado contra los ciudadanos A.D.J.V.A. y L.B.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.173.177 y 9.172.286, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO.

Admitida dicha demanda en fecha cinco de mayo de dos mil seis (5-5-2006) según auto de admisión y emplazamiento inserto al folio trece (13).

La actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 14 de marzo de 2002, su mandante P.A., suscribió contrato de arrendamiento de inmueble conjuntamente con el ciudadano A.D.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.173.177 y domiciliado en Valera, Estado Trujillo, cuyo objeto fue el local comercial N° 03 del Centro Comercial Elena, ubicado en la Calle 5 entre Avenidas 11 y 12 de la ciudad de Valera, según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 78, tomo 36, con un plazo de duración de un año y tres meses, contados a partir del primero de abril de dos mil dos (01-04-2002), prorrogables por períodos iguales siempre y cuando sea notificado a través de escrito y por cualquiera de las partes con por lo menos noventa (90) días de

anticipación. Que dicha notificación no se materializó y la relación arrendaticia se ha prolongado hasta la presente fecha, por lo que operó la tacita reconducción, sin determinación de tiempo, y las partes han acordado sucesivos aumentos en el monto del canon y es así como a partir del mes de julio de 2005, lo acordaron en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cantidad satisfecha hasta comienzos del año 2006, en que el arrendatario comenzó a atrasarse al punto que a la fecha debe a su representada los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada uno lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales a la cancelación de dicha cantidad, por lo que recibió instrucciones de su mandante demanda a los ciudadanos A.D.J.V.A. como arrendatario para que convenga en la desocupación del inmueble con el pago de lo adeudado por concepto de cañones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, que totalizan la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) más los intereses de mora por el atraso en el pago y a la ciudadana L.B.G.V., como fiadora, solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que contrajo el arrendatario.

Fundamenta su acción en los artículos 34 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil.

Solicitó la citación y estimó su acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), más los intereses de mora, y las costas y costos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL DEMANDADO

A.D.J.V.A..

(ARRENDATARIO)

Practicadas las citaciones de los demandados A.D.J.V.A. y L.B.G.V., según recibo de citación inserto al folio veintitrés (23) y notificación practicada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según constancia inserta al folio treinta y cinco (35) comparecieron por separado a dar contestación a la demanda, en fecha trece de junio de dos mil seis (13-06-2006), efectuadas a través de escrito insertos a los folios 36 (ALFREDO DE J.V.A.) y folios: 57 y 58 (LILIA BELKY G.V.) .

CONTESTACIÓN DEMANDA

A.D.J.V.A.

(ARRENDATARIO)

El ciudadano A.D.J.V.A., titular de la cédula de identidad N° 9.173.177, asistido por la abogada X.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.972, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, en virtud a que si bien es cierto, manifiesta, que la ciudadana P.A., pretende el desalojo del inmueble del cual es arrendatario, ubicado en el Centro Comercial Elena, local N° 03, Calle 05 entre Avenidas 11 y 12 de esta ciudad de Valera, alegando falta de pago en los cánones de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), más los intereses de mora que prevé el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más las costas siendo igualmente cierto que en el presente caso el arrendamiento ha sido renovado, no es menos cierto que la mencionada ciudadana se negó en reiteradas ocasiones a recibirme el canon de arrendamiento acordado, por lo que se vio en la necesidad de acudir ante el tribunal competente para realizar la consignación arrendaticia tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente de consignación N° 4991, que anexa constante de veinte (20) folios útiles.

Que la demanda incoada en su contra no tiene fundamento, por cuanto no procede el desalojo del inmueble del cual es arrendatario, por falta de pago ya que no ha dejado de cancelar dichos cánones.

Que conforme al artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decidida la causa sin más pruebas que las que se desprenden del libelo de y las aportadas con la contestación y a su vez sea declarada sin lugar la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA

L.B.G.V.

(FIADORA)

La co-demandada L.B.G.V., titular de la cédula de identidad N° 9.172.286, debidamente asistida del abogado CLAUSMAN CESTARI CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.114, contestó la demanda indicando que es imperioso destacar la ilegalidad de la acción contra la fiadora, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pueden existir dos tipos de garantías, refiriéndose a garantías reales o personales, ya que en el contrato de arrendamiento establece como garantía personal la fianza otorgada, pero mediante documento privado otorga a su vez una garantía económica, es decir, un depósito para garantizar el cumplimiento del contrato violando eminentemente la norma al

exigir dos garantías, la garantía real en relación a la fianza excluye de derecho y así debe ser declarado por este tribunal la garantía personal de la fianza otorgada por medio del documento de arrendamiento debidamente notariado, oponiendo formalmente la excepción del fiador en razón de que debe ir primero contra el deudor principal y agotada esa vía proceder entonces contra el fiador en virtud al derecho de excusión de conformidad con los artículo 1804 y 1812 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, de todos los alegatos, afirmaciones y pretensiones expresados por la parte demandante.

Que conforme a los artículos 1282, 1283, 1286, 1296, 1306 al 1309, opone formalmente el pago debidamente temporáneo de los cánones de arrendamiento efectuados en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C.d.E.T., según consta de expediente de consignación N° 4991, en donde se han cancelado los cañones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil seis.

Que se reserva todas las acciones pertinentes en contra de la parte demandante por presumir que su actuación además de ser temeraria e infundada menoscaba lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como la reclamación de daños y perjuicios en caso de demostrarse o considerarse que hay lugar a ello.

Que conforme al artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la causa sea decidida con las pruebas anexas al libelo de demanda y de las que se encuentran en este tribunal signado como Expediente N° 4991 donde constan las consignaciones realizadas por su representado, necesarias y pertinentes para decidir la litis y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

INTEGRAN EL EXPEDIENTE LAS SIGUIENTES

ACTUACIONES Y RECAUDOS

A los folios 01 al 05, ambos inclusive, cursa escrito de demanda presentado por la abogada OBDIMAR M. MAZZEY M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.577, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.801 y domiciliada en Valera, Estado Trujillo, en representación de la ciudadana P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.827 y domiciliada en Valera, Estado Trujillo, escrito libelar que quedó agregado a los folios 1, 2, 3, 4 y 5 del presente expediente, incoado contra los ciudadanos A.D.J.V.A. y L.B.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.173.177 y 9.172.286, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA

DE PAGO.

A los folios 6, 7 y 8 cursa copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 17 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 78, tomo 39.

A los folios 9, 10 Y 11, cursa copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 78, tomo 36.

Al folio 12 cursa recibo de recepción de trámite para distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios de esta localidad, de fecha 03 de mayo de 2006.

Al folio trece (13) cursa auto de admisión de la demanda de fecha 05 de mayo de 2006, dictado por este tribunal y en la que se ordenó la citación de los demandados ciudadanos A.D.J.V.A. y L.B.G.V..

Al folio catorce (14) cursa diligencia del co-apoderado judicial de la demandante Abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.927, consignó en originales de instrumento poder y de contrato de arrendamiento.

A los folios 15, 16 y 17, cursa original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 17 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 78, tomo 39.

A los folios 18, 19 y 20 cursa original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 78, tomo 36.

Al folio veintiuno (21) cursa diligencia del coapoderado judicial de la demandante abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.927, consignó copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión a los fines de la citación L.B.G.V..

Al folio veintidós (22) cursa auto de este tribunal ordenando librar las compulsas para las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda.

Al folio veintitrés (23) cursa recibo de citación firmada por el co-demandado A.D.J.V.A., consignados por el alguacil de este tribunal en cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio veinticuatro (24) cursa diligencia del alguacil de este despacho por medio de la cual informa que la co-demandada L.B.G.V., se negó a firmar la citación y por ello consigna la compulsa en el estado en que se encuentra.

A los folios 25 al 32, ambos inclusive quedó agregada la compulsa librada para la citación e la co-demandada L.B.G.V..

Al folio treinta y tres (33) cursa auto de este tribunal ordenando la notificación de la co-demandada L.B.G.V., a través de la secretaria conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio treinta y cuatro (34) cursa copia de la boleta de notificación ordenada librar para la notificación de la co-demandada L.B.G.V..

Al folio treinta y cinco (35) cursa diligencia de la secretaria del tribunal por medio de la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la co-demandada L.B.G.V..

Al folio treinta y seis (36) escrito de contestación de la demanda formulado por el ciudadano A.D.J.V.A., con anexo de copia certificada.

A los folios 37 al 56, cursa copia certificada expedida por este tribunal, relativa al expediente de consignación N° 4991, que fuere acompañada al escrito de contestación de la demanda formulada por el ciudadano A.D.J.V.A..

A los folios 57 y 58, cursa escrito de contestación de la demanda, formulada por la ciudadana L.B.G.V..

A los folios 59 y 60, cursa escrito de pruebas presentado por la abogada OBDIMAR M. MAZZEY M.

Al folio 61, cursa auto de admisión de pruebas promovidas por la demandante.

A los folios 62 al 63, cursa escrito de pruebas presentado por el ciudadano A.D.J.V.A., asistido por la Abogada X.M.S..

Al folio 64, corre inserto auto de admisión de pruebas promovido por el ciudadano A.D.J.V.A., asistido por la Abogada X.M.S..

Al folio 65, cursa inserto computo de los días de despacho que han transcurrido hasta el día 30-06-2006.

Al folio 66, corre inserto escrito presentado por la ciudadana L.B.G., asistido por el Abogado CLAUSMAN CESTARI CANELÓN.

Al folio 67, cursa inserta constancia corrección de foliatura, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en prueba de sus alegatos acompañó, junto con el escrito libelar, (folios 6, 7 y 8) copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 17 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 78, tomo 39 y que fue agregado su original a los folios 15, 16 y 17, por medio del cual la ciudadana P.F.A.M., otorga poder a los abogados OBDIMAR MAZZEY M. y J.C.V., el cual Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, considerándose validamente el poder otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide

Así mismo acompaño al escrito libelar e inserto a los folios 9, 10 y 11 copias simples de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 78, tomo 36, el cual fue agregado su original a los folios 18, 19 y 20. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un vínculo arrendaticio entre las partes intervinientes, estimación que se efectúa de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.

En su escrito de promoción de pruebas la actora promovió el merito favorable de las actas procesales, especialmente de las copias consignadas por el demandado, que según sus dichos prueban su insolvencia. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma arroja un indicio de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se realiza conforme a los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, promovió, mediante escrito que cursa a los folios 62 y 63 presentado en fecha 29-06-2006, constante de dos (02) folios, en el cual promovió pruebas, el ciudadano A.D.J.V.A., asistido por su Abogada X.M.S., las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en el ordenamiento jurídico, consistentes de:

El Demandado A.D.J.V.A., presentó junto con el escrito de la contestación de demanda, expediente de consignación en copias fotostáticas simples, los cuales cursan a los folios del 37 al 55, siendo esta prueba valorada con anterioridad, específicamente en la tercera prueba promovida por la parte demandante.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios Inquilinarios, especialmente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ... “ visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana OBDIMAR M. MAZZEY M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.402.577, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 56.801 y domiciliada en el Municipio Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana P.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.665.827, del mismo domicilio, cursante a los folios 01, 02, 03, 04 y 05 de este expediente, ocurrió por ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos A.D.J.V.A. y L.B.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.173.177 y 9.172.286, domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, el primero en su carácter de Arrendatario y la segunda en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo

establecido en el Artículo 16 eiusdem. Los límites de la controversia se fijan en la solicitud de la demandante del Desalojo del Inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y que se produzca el desalojo por la causal enunciada anteriormente. Observándose que en la presente causa las partes están de acuerdo en la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, igualmente en la existencia de un expediente de consignación arrendaticia, contradiciéndose con respecto a que si las consignaciones fueron realizadas o no, dentro del lapso establecido, en este aspecto se debe efectuar imperativamente una atención a lo que establece el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios, la cual entre otras cosas indica que procede el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Se desprende del recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06-04-2006, acto mediante el cual solicitó se aperturará un expediente de consignación en virtud de la negativa de la arrendadora de recibir los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo, es decir, dos meses y un día después para cancelar el mes de Febrero; un mes y un día después para cancelar el mes de marzo. En atención a este supuesto es menester observar lo que expresa el eminente autor G.G.Q., en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, que en su página 187, expresa entre otras cosas: “……el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél (art. 1.616, CC); en tanto que cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de os mensualidades consecutivas (literal a, art. 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en el artículo 51 de LAI (vid. Pago por consignación)…”, aplicando esta doctrina y visto que el arrendatario solicitó el 06-04-2006, se aperturará el expediente de consignación, evidenciándose que no habían transcurrido los dos meses y quince días mencionados en la doctrina mencionada, por lo que la parte dispositiva del presente fallo se debe Declararse SIN LUGAR la presente demanda.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OBDIMAR M. MAZZEY M., en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadano P.A., contra los ciudadanos A.D.J.V.A. y L.B.G.V., motivado a DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, sobre un Local Comercial N° 03, ubicado en la Calle 5, entre Avenida 11 y 12, Centro Comercial Elena de la Ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Julio dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abog. D.C.I.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

La Secretaria,

REBV/dcib/mgb.

Exp. 4940

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