Decisión nº 2045 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 150°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte demandante: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de razón social, según asiento de Registro de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.

Apoderados judiciales: G.A.T. y R.T.A.A., venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 21.112 y 24.372, en su orden.

Parte demandada: A.E.A., M.A.L., S.S.R., C.A.M.M., YIMIN O.E.M., J.L., S.G.V., A.E.G.M., NINOSKA A.E.M.D.S., S.R.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-4.390.497, V-5.209.881., V-3.921.531, V-8.663.243, V-3.584.891, V-9.441.550, V-14.991.963, V-19.032.160, V-10.987.939, V-5.745.865 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUJICA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 03, Folios 186 al 189, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 72, Tomo 27-A, en la persona de su Presidente ciudadano P.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.842.208.

Motivo: Fraude Procesal.

Decisión: Interlocutoria (Improcedente la perención de la instancia).

Expediente Nº 5242.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por los abogados G.A.T. y R.T.A.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 1 de diciembre de 2008, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha 3 de diciembre de 2008 y se anotó en el libro respectivo.

En fecha 5 de diciembre de 2008 el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, consignó copias certificadas de las actuaciones que cursan ante este Juzgado bajo los números de expedientes 5094, 5095, 5123 y 4242, así como las actuaciones del expediente número 0646, que se sustancia por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

En fecha 8 de diciembre de 2008 el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados.

El día 17 de diciembre de 2008 el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación de los demandados de autos, las cuales fueron acordadas y expedidas en fecha 08 de enero de 2009.

El día 19 de enero de 2009, el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, consignó cuadros de pólizas de los compromisos adquiridos por su representada, marcada con los números del 1 al 5, las mismas fueron agregadas mediante auto de fecha 21 de enero de 2009.

Por auto de 26 de enero de 2009 se acordó librar despachos con las inserciones del caso al Juzgado de los municipios Páez y Araure de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la citación del codemandado ciudadano C.A.M.M., librar despacho con las inserciones del caso al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la citación de los codemandados ciudadanos S.G.V. y A.E.G.M., librándose despacho con las inserciones del caso al Juzgado del municipio Páez de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, a los fines de la citación del ciudadano P.F.M.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MÚJICA, C.A. Se libraron oficios Nos. 05-343-057, 05-343-058 y 05-343-059.

El día 28 de enero de 2009 el abogado Á.E.A., en su carácter de codemandado en la presente causa, se dio por citado y solicitó al Tribunal le ordene al Alguacil de este Despacho le haga entrega de la compulsa de ley.

En fecha 3 de febrero de 2009, el Alguacil Accidental de este Despacho consignó Recibo haciendo constar que el ciudadano Á.E.A., se dió por citado en fecha 28-01-2009, haciéndole entrega de la compulsa en la misma fecha.

En fecha 3 de febrero de 2009 el abogado Á.E.A., en su carácter de codemandado, solicitó al Tribunal elaborar nueva carátula, a los fines de que se indique la totalidad de los demandados de autos, en virtud de que sólo señala al precitado ciudadano. El Tribunal de conformidad con la misma, acordó elaborar nueva carátula al expediente en la pieza principal y cuaderno de medidas, tal como consta en autos de fecha 6 de febrero de 2009.

En fecha 11 de febrero de 2009, compareció el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos y solicitó al Tribunal se le designó como correo especial a los fines de hacer entrega de los Despachos de Citación a los Juzgados Comisionados, Juzgado de los municipios Páez y Araure de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Juzgado de los municipios S.M. y Libertador del estado Aragua.

En fecha 13 de febrero de 2009, el Alguacil Accidental de éste juzgado dejó constancia de haber citado al abogado M.A.L., a cuyo efecto consignó recibo de citación debidamente firmado por el citado.

En fecha 13 de febrero de 2009, por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó designar como correo especial al abogado R.T.A.A., de conformidad con los artículos 218 y 345 (parágrafo único) del Código de Procedimiento Civil. Siendo debidamente juramentado en fecha 16 de febrero de 2009 y se le hizo entrega de los oficios Nos. 05-343-057, 05-343-058 y 05-343-059, dirigidos al Juzgado de los municipios Páez y Araure de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juzgado de los municipios S.M. y Libertador del estado Aragua.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de conformidad con la diligencia de 16 de febrero de 2009, suscrita por el abogado R.T.A.A., acordó el traslado del Alguacil a los fines de la citación de los codemandados ciudadanos NINOSKA A.M.D.S., S.R.P.A., M.A.L., YIMIN O.E.M. y J.L..

En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó recibo haciendo constar que la firma que aparece al pie del mismo corresponde a la ciudadana NINOSKA A.E.M.D.S., a quien citó en fecha 26 de febrero de 2009.

En fecha 2 de marzo de 2009 el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa haciendo constar que se traslado el día 27 de febrero de 2009, a la dirección que indicará la parte actora en solicitud del codemandado ciudadano S.R.P.A., el cual no pudo localizar.

En fecha 9 de marzo de 2009 el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor de municipio Naguanagua, Valencia, Libertador y Los Guayos de de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la codemandada ciudadana S.S.R..

En fecha 11 de marzo de 2009, el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, pidió al Tribunal oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informen sobre último domicilio de los codemandados ciudadanos S.S.R. y S.R.P.A..

En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Región Cojedes, a fin de que informe el último domicilio y movimiento migratorio de los codemandados ciudadanos S.S.R. y S.R.P.A.. Se libró Oficio Nº 05-343-171.

En fecha 17 de marzo de 2009 el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó compulsas haciendo constar que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección que indicara la parte actora, en solicitud de los ciudadanos J.L. y YIMIN O.E.M., los cuales no fue posible localizar.

En fecha 23 de marzo de 2009, el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, consigno marcado con la letra “A” original y copia simple, documento poder otorgado por la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 32, Tomo 57, de fecha 10 de junio de 2008. En esa misma fecha consignó marcados con las letras “A y B” copias de los oficios Nº 05-343-059, dirigido al Juzgado de municipio Páez de la circunscripción judicial del estado Portuguesa y Nº 05-343-058, dirigido al Juzgado de los municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, a los fines de informar a este Juzgado del cumplimiento de su misión como correo especial designado en la presente causa. En la misma fecha se agregaron a los autos.

En fecha 23 de marzo de 2009, comparece el abogado Á.E.A., codemandado de autos, consignó diligencia y escrito de aclaratorias. En la misma fecha se agregó a los autos.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se acordó la apertura de una segunda pieza en virtud de lo voluminoso del presente expediente.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal instó al abogado A.Á.E., a que indique de forma expresa los conceptos a testar.

En fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana NINOSKA A.E.D.S., en su carácter de codemandada, debidamente asistida por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.502, consignó escrito de de Impugnación y Otros Pedimentos. En esa misma fecha la precitada ciudadana le confirió Poder Apud-Acta a los abogados H.R.P., Y.R., M.A.L. y F.J.R., todos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.496, 35.502, 74.483, y 48.646.

En fecha 30 de marzo de 2009 el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos Y.L. y YIMIN O.E.M..

En fecha 1 de abril de 2009 el Tribunal, visto el escrito presentado por la codemandada ciudadana NINOSKA A. ESTRADA, le hace saber que hará el respectivo pronunciamiento sobre lo solicitado una vez trabada la litis y en la oportunidad legal correspondiente.

Por auto de fecha 2 de abril de 2009 el Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Región Cojedes, a los fines de que informe sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos Y.L. y YIMIN O.E.M.. Se libró oficio Nº 05-343-238.

En fecha 6 de abril de 2009 se recibió oficio Nº 141-009 y comisión Nº 4140-9, procedente del Juzgado de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, por auto de la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 13 abril de 2009 el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe sobre el último domicilio de los ciudadanos S.S.R. y S.R.P.A., y sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano C.A.M., todo en virtud de hacer efectiva la citación de los precitados ciudadanos. En esa misma fecha solicitó al Tribunal remitir al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, copia del escrito presentado por la ciudadana NINOSKA A.E., a los fines de se proceda a la apertura de la correspondiente averiguación penal.

En fecha 16 de abril de 2009 acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informe sobre el último domicilio de los ciudadanos S.S.R. y S.R.P.A., y sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano C.A.M.. Se libró oficio Nº 05-343-261.

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal acordó la notificación del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de abril de 2009, el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, solicitó se oficie a la Dirección Nacional de Extranjería (ONIDEX), para que informe sobre el último domicilio de los ciudadanos S.G., A.E.G.M. y P.F.M. y ratificar oficio librado en fecha 2 de abril de 2009, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha 5 de mayo se recibió oficio S/Nº de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Región Cojedes, en el cual informa que la última dirección del ciudadano P.A., S.R., es en el Caserío la Guama, ciudad y municipio Tinaco del estado Cojedes y que la ciudadana S.R., SILVIA, no aparece registrada en sus archivos, en cuanto a los movimientos migratorios, deben ser solicitados a la DIEX Caracas – Departamento de Migración, en atención del Cnel. Adames Vaquero, Director de Migración; y oficio S/Nº de fecha 20 de abril de 2009, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Región Cojedes, informando que los ciudadanos YIMIN O.E. y J.L., no aparecen registrados en sus archivos. En la misma fecha se agregaron a los autos.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2009, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas Distrito Capital y a la DIEX de Caracas al Departamento de Migración, para que informe sobre el último domicilio y movimientos migratorios de los ciudadanos S.G., A.E.G.M., YIMIN O.E. y Y.L.. Se libró oficio Nº 05-343-300 y 301, respectivamente.

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 128-2009 y comisión Nº 1143-2009, procedente del Juzgado Segundo de municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. En la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa librada a la ciudadana S.S.R., en virtud de no existir una dirección exacta donde practicar la citación.

En fecha 25 de mayo de 2009 el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, solicitó nuevamente al Tribunal, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas Distrito Capital y a la DIEX de Caracas al Departamento de Migración, a los fines de ratificar los oficios Nos. 05-343-261, 05-343-300 y 05-343-301 y solicitar el último domicilio del ciudadano P.F.M.. En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado por el precitado Abogado. Se libraron oficios Nº 05-343-358 y 359.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos. Asimismo, acordó oficiar nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de ratificar oficio Nº 05-343-261, de fecha 16 de abril de 2009; e igualmente, solicitándole remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible el domicilio del ciudadano P.F.C..

En fecha 2 de junio de 2009, compareció la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.502, manifiesta que asume la representación sin poder de la codemandada ciudadana A.E.G.M. y asimismo apeló de la sentencia que decretó la medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 5 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo solicitado en fecha 2 de junio de 2009 por la abogada Y.R., acordó pronunciarse sobre el asunto planteado en el decurso del procedimiento, una vez trabada la litis y en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la apelación ejercida en contra la Medida Cautelar Innominada, se señaló la misma debe hacerse en el cuaderno de medidas.

En fecha 10 de junio de 2009, por cuanto observó este Tribunal que la presente causa se encuentra en fase de de citación, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo de la ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó la notificación de la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, participándole de la presente demanda. Se libró boleta de notificación.

En fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil Accidental de este Despacho, consignó boleta de citación haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Cojedes, a quien citó en la misma fecha.

En fecha 22 de julio de 2009 el abogado A.Á.E., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal cómputo de los días de despacho trascurridos desde el año 2005 hasta la presente fecha, solicitud que fue negada por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2009, en virtud de que el presente juicio se inició en fecha 3 de diciembre de 2008.

En fecha 27 de julio de 2009 el abogado R.T.A.A., solicitó nuevamente al Tribunal, oficiar lo conducente a la Dirección de Identificación y Extranjería ONIDEX Caracas – Dtto. Capital, a fin de que remita información acerca del ultimo domicilio y movimientos migratorios de los ciudadanos S.S.R., S.R.P.A., C.A.M., P.F.M.C., S.G., A.E.G.M., YIMIN O.E. y J.L., de igual manera ratificar los oficios Nos. 05-343-300, 05-343-301, 05-343-358 y 05-343-359, librados a precitada institución.

En fecha 29 de julio de 2009 se recibieron oficios números 00000144 y 00000143, respectivamente, procedentes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas – Departamento Movimientos Migratorios, mediante los cuales informa que los ciudadanos S.S.R., S.R.P.A., C.A.M., P.F.M.C., S.G., A.E.G.M., YIMIN O.E. y J.L., no registran movimientos migratorios. Se acordó en la misma fecha agregarlos a los autos.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal acordó parcialmente lo solicitado por el abogado R.T.A.A. y ordenó ratificar los oficios números 05-343-358 y 05-343-359, de fecha 27 de mayo de 2009, librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), únicamente en lo referente a requerir la información acerca del domicilio de los ciudadanos señalados en los referidos oficios. Por cuanto se observó no fue remitida la información solicitada referente al ciudadano P.F.M.C., se acordó asimismo requerirla nuevamente. Se libró oficio Nº 05-343-515.

Riela a los folios 211 al 214 del presente expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual éste Tribunal anuló y dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa y suspendió el curso de la misma hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de agosto de 2009 se recibió oficio Nº 0476-09, de fecha 6 de julio de 2009, mediante la cual remitieron adjunto Comisión Nº 4712-09, proveniente del Juzgado del municipio S.M.d. la circunscripción judicial del estado Aragua, conferida a ese Tribunal por este juzgado. Se agregó a los autos en la misma fecha.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibieron oficios Nº 00000514 y Nº 00000670, de fechas 15 y 20 de julio de 2009, respectivamente, emanados de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, división de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo información que le fuera solicitada. Se agregaron a los autos.

En fecha 14 de agosto de 2009, compareció el abogado R.T.A.A., en su carácter acreditado en autos y solicitó se practique la citación de todos los demandados.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibieron oficios Nº RIIE-1-0501-0929 y Nº RIIE-1-0501-1050, de fechas 6 de agosto y 8 de julio de 2009, respectivamente, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central , Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), remitiendo información que le fuera requerida. Se agregaron a los autos.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal instó al abogado R.T.A.A., en su carácter de autos a proveer los emolumentos necesarios a los fines de efectuar las citaciones correspondientes.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó aperturar una tercera pieza, en virtud de lo voluminoso del presente expediente. Se abrió pieza Nº 03.

En fecha 2 de octubre de 2009, mediante diligencia estampada el abogado A.A.E., solicitó al Tribunal se declare la Perención de la Instancia, por cuanto no se ha realizado ninguna actuación hasta la presente fecha para la compulsa de Ley, a fin de la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2009, el abogado R.T.A., indica que no ha operado la Perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que, ya que el proceso estuvo paralizado desde el día 30 de julio de 2009, fecha en que se anularon las citaciones y se paralizó la causa, hasta el día 14 de agosto de 2009 día en que el solicitó su reanudacion conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido entre esa fecha y el día 2 de octubre de 2009, 17 días hábiles, existiendo otra paralización de la causa el desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, en virtud del receso judicial.

-III-

Acerca de la perención de la instancia.-

Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

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En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

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Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

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Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

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En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

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Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

.

Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

Ahora bien, en el caso de marras alega el abogado A.A.E., que no existió actuación alguna por parte del demandante desde el día 30 de julio de 2009, fecha en la que mediante sentencia interlocutoria se paralizó la causa y se ordenó se practicasen nuevamente la citación de todos los demandados, hasta el día 7 de octubre de 2009, habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, lo cual es cierto completamente; no obstante, nos encontramos ante un supuesto que no esta contemplado como causal de Perención (breve) de la instancia, pues el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, anula las citaciones por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última de ellas, o tal como ha venido sosteniendo este Tribunal, al verificarse que es evidente que la practica de la última citación se verificará fuera de ese lapso, por lo que se suspende legalmente la causa hasta que el demandado solicite nuevamente la citación, no siendo este acto equiparable a la admisión de la demanda o de su reforma, fechas ciertas para el cómputo del lapso de perención breve de treinta (30) días contemplados en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212 del 29 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2006-0748 (Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra R.G.C.), reiterando un fallo anterior, preciso respecto a la perención breve en el caso de la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que:

La Sala ha detectado, que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso lo que constituye infracción de orden público, ya que la sentencia recurrida al declarar la perención de la instancia en contravención de los artículos 15, 208 y ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, razón por la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a casar de oficio el fallo sometido a su consideración

(Negritas de esta instancia).

Omissis…

La precedente trascripción evidencia que el juzgador superior declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir el demandante con su carga procesal de impulsar la práctica de las intimaciones de los demandados, a partir del 25 de octubre de 2005, fecha en que el a quo declaró la nulidad de las citaciones efectuadas y la suspensión del proceso hasta que la demandante solicitare nuevamente la citación de los co-demandados en aplicación del artículo 228 eiusdem

(Negritas y subrayados de esta instancia).

Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…

(Negrillas de la Sala).

“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

(negrillas de la Sala)”.

“La Sala en interpretación del referido artículo ha establecido que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Sentencia N° 63 del 7 de febrero de 2006, caso H.A.R.B. contra E.d.C.R., expediente N° 2002-000779)”.

“En relación a la perención de la instancia por cumplirse el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 601, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Inversiones Turimiquire C.A. c/ A.U.A. y otros, Exp. 98-708, estableció el siguiente criterio que hoy se reitera:

…La norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados

(Negritas y subrayados de esta instancia).

…omissis…

“Consecuencia de lo anterior, es que habiendo operado la extinción de la citación del peticionante de la perención, por haber transcurrido el lapso de sesenta días, al cual se refiere el artículo 228 citado, y en la situación procesal de acordarse nueva citación, no ya con motivo de la admisión de la demanda o la reforma de la misma, ello ocurre en oportunidad procesal distinta de la preceptuada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, menos aún en la del ordinal 1° del mismo artículo, por elementales leyes de la lógica, porque, si para el momento de solicitarse la perención, habían ya transcurrido más de sesenta días de la fecha de la citación, por razón del carácter restrictivo de dichas normas, no aplicarse ninguno de dichos ordinales al supuesto de hecho en comento, sin incurrir en su falsa aplicación, habida cuenta que el procedimiento no se encuentra ni en la etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”, los cuales constituyen supuestos de hecho del citado ordinal 1°, y tampoco el asunto se encuentra en etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación”, supuesto de hecho del ordinal 2°. Dichas normas son solamente aplicables, estrictamente, a los supuestos de hecho en ellas contemplados…” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, el hecho de quedar sin efecto las citaciones de los demandados, por cumplirse el supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno supone la aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 eiusdem, pues su interpretación restrictiva, no permite la subsunción, por no encontrarse el procedimiento en la etapa de admisión o reforma de la demanda

(Negritas y subrayados de esta instancia).

Con base en los razonamientos expuestos y con vista a las actas que conforman el expediente, concluye la Sala que en el presente caso no operó la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue erradamente establecido por los juzgadores de instancia, pues como se desprende de la narración de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, una vez declarada la nulidad de las citaciones de los demandados, con base en el artículo 228 eiusdem, la sanción aplicable era la anual prevista en el encabezamiento del precitado artículo 267

(Negritas y subrayados de esta instancia).

En consecuencia, el juzgador de alzada al confirmar la perención breve redujo el lapso que tenía la demandante para cumplir en aquel momento con las obligaciones a su cargo, por tanto, quebrantó formas esenciales del procedimiento que generaron indefensión al actor, situación que faculta a esta Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma. Así se decide

(Negritas y subrayados de esta instancia).

Por estas razones, la Sala declara de oficio la infracción en el fallo impugnado de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

.

Visto el anterior criterio jurisprudencial reiterado, se concluye que los supuestos de perención breve contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva en virtud de su carácter sancionatorio, no siendo posible extrapolar su contenido al supuesto de nulidad de las citaciones y suspensión del proceso contemplado en el artículo 228 eiusdem; en consecuencia, no se verifica el supuesto de Perención de la Instancia alegado por el codemandado A.A.E., por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal petición. Así se establece.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA propuesta por el codemandado abogado A.A.E., actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por FRAUDE PRCESAL intentó la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante apoderados judiciales abogados G.A.T. y R.T.A.A., contra él y los ciudadanos M.A.L., S.S.R., C.A.M.M., YIMIN O.E.M., J.L., S.G.V., A.E.G.M., NINOSKA A.E.M.D.S., S.R.P.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MUJICA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano P.F.M.C., todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO CARABALLO. LA-

SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.M. VILORIO R.

Expediente Nº 5242.-

AECC/SMVR/yennifer.-

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