Decisión nº 191 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 13 de julio de 2010

200º y 151º

Decisión Nº 191/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001630

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 12/07/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada D.L.B., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERSON J.O.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-1978, de 31 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, chofer, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Casa S/N, dos cuadras antes de llegar a la Bomba El Carmen, Caja Seca, Estado Zulia, y D.O.A.B., venezolano, natural de Gibraltar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-1953, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.063.742, casado, bachiller técnico, comerciante, residenciado en S.C., Calle 4, casa S/N, diagonal a la entrada del Hospital, Caja Seca, Estado Zulia, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide, que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de noviembre de 2009, los ciudadanos OJEDA PIRELA ALBERSON JOSÉ y A.B.D.O., se trasladaban en un vehículo tipo camión, marca Ford, color blanco, por el punto de control ubicado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, cargado de cincuenta tabelones de madera, especie Samán, cuando fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Nº 17 y una vez revisada la mercancía y los permisos correspondientes al Transporte y Aprovechamiento de la madera, estos ciudadanos manifestaron no poseerla, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía 69º del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, por el delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda. Durante la audiencia de calificación de Flagrancia estos imputados denunciaron haber sido objeto de maltratos físicos y violación de sus derechos de parte de los Funcionarios que los aprehendieron.

La Fiscalía dio inicio a la investigación penal en fecha 18 de febrero de 2010, ordenando las diligencias pertinentes para esclarecer el caso, como son la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, reconocimiento médico legal a la víctima, citaciones para entrevistar a las víctimas.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERSON J.O.P. y D.O.A.B., tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Consta oficio Nº 9700-230-MF-063, suscrito por el ciudadano W.P.R., Experto Profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, Estado Mérida, en el cual señala que los ciudadanos antes mencionados ALBERSON J.O.P. y D.O.A.B. no comparecieron por ante ese Despacho a los fines de las evaluaciones médico legales.

Observa esta Juzgadora que no existen elementos de convicción que permitan la comprobación del hecho denunciado, toda vez que para comprobar el delito de lesiones debe existir las experticias médico forense que consten la existencia y el tipo de lesión y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir evidencias de la realización del delito, debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y no se comprobó la realización del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERSON J.O.P. y D.O.A.B.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERSON J.O.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-1978, de 31 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, chofer, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Casa S/N, dos cuadras antes de llegar a la Bomba El Carmen, Caja Seca, Estado Zulia, y D.O.A.B., venezolano, natural de Gibraltar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-1953, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.063.742, casado, bachiller técnico, comerciante, residenciado en S.C., Calle 4, casa S/N, diagonal a la entrada del Hospital, Caja Seca, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

SECRETARIA:

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

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