Decisión nº 889-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Agosto de 2010

200° Y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-6762-10 DECISIÓN N° 889-2010.

JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. J.E.R.

FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL: ABG. J.P..

IMPUTADOS: ALBERSON D.D.P. Y M.S.P..

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.M..

DEFENSA PÚBLICA No 30: ABOG. A.P.

SECRETARIA: ABG. K.M.

En el día de hoy, Jueves, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010), siendo las Nueve y Treinta y Un minutos de la mañana (09:31 AM), fecha fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los representantes de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados ALBERSON D.D.P. y M.S.P., por considerarlos AUTORES en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7. Se constituyó el Tribunal a cargo de J.E.R., actuando como Juez del Tribunal Tercero de Control y la ciudadana Abogada K.M., como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público ABG. J.P., el imputado ALBERSON D.D.P. y su Defensor Privado ABG. N.M. y la imputada M.S.P., con su Defensor Público ABOG. A.P.. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, haciendo las advertencias de ley establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. J.P., quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados ALBERSON D.D.P. y M.S.P.; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 17-04-10, cuando funcionarios adscritos a la División de Infantería del Ejercito Venezolano, con sede en el Tigre del Estado Zulia, (Espacio Fronterizo), observaron estacionando un vehículo Chevrolet 350, color Blanco, con Barandas de color negras, Placa 730-XDG, el cual transportaba unos envases plásticos, por lo que le solicitaron al ciudadano quien dijo ser el propietario del vehículo, los documentos de propiedad del vehículo, igualmente de su acompañante, quedando identificado como ALBERSON D.D.P., chofer del vehículo, igualmente le solicitaron a la ciudadana M.S.P., quien es la propietaria de la carga, que era transportada en el referido vehículo, procedieron a realizar la inspección de la carga, verificando que el mencionado vehículo trasportaba la cantidad en general de Cuatro Mil Ochocientos (4800) litros cada uno de los combustibles tipo Gasolina, solicitándole los permisos correspondientes, manifestando los mismos no poseerlos, dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales, documentales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados ALBERSON D.D.P. Y M.S.P., así como, todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente solicito copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se procede a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: 1.- ALBERSON D.D.P.: venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-07-77, de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.474.306, hijo de Á.P. y A.D., residenciado en el Conjunto Residencial La Esperanza, edificio Juruba, apartamento 2ª, cerca de la Estación de Servicio San Jacinto, Estado Zulia, teléfono 0416-7628085 y 0416-5647349 (hermano), y quien expuso: Siendo las (09:35 am) “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” Termino siendo las (09:36 am). 2.- M.S.P., venezolana, natural de la Guajira, Municipio Páez, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-82, de 28 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.275.378, hija de M.P. y B.S., residenciada en Barrio Cujicito, avenida 43, casa 36-51, a dos cuadras del Colegio La Resistencia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-6680362 y 0416-1644682, y quien expuso: Siendo las (09:38 am) “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Termino siendo las (09:39 am). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso de la siguiente manera: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y realizar la suspensión Condicional del proceso, y el mismo hace un ofrecimiento de Cuatro (04) pares de Bota de Seguridad de Marca reconocida al comité de Prevención y Atención a Derrames de Hidrocarburos (CREPAD) Zona A Occidente, de igual forma se compromete a cumplir con la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y solicito se le de la palabra a mi defendido a fin de que haga su ofrecimiento, asimismo solicito que las presentaciones ante la Unidad Técnica sean cada Cuarenta y Cinco días, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor público No 30, ABOG. A.P. y expone: “En virtud que mi defendida me ha manifestado la voluntad de acogerse a una de las medidas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional de proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita admita dicha solicitud y suspenda el proceso y se le imponga las obligaciones que hubiere lugar y acepte el ofrecimiento realizado por mi defendida a fin de resarcir el daño causado a la colectividad y una vez cumplido con el mismo sea decretado el sobreseimiento de la causa, y por ultimo solcito copia de la presente acta, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra de los ciudadanos imputados ALBERSON D.D.P. y M.S.P., a quien se les ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 17/04/10, debidamente detallados en la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de este Juzgador se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testificales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre los hoy y ya mencionados imputados, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los imputados ALBERSON D.D.P. y M.S.P., plenamente identificados, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los imputados de autos, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. En este estado se le instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones I, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les explicó del Procedimiento Especial contemplado en el articulo 376 de la Admisión de los Hechos. A continuación se le concede la palabra al ciudadano imputado ALBERSON D.D.P., quien encontrándose sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente expuso: Siendo las (09:41 am) “Admito plenamente los hechos que me atribuye el Representante del Ministerio Público y acepto mi responsabilidad, y solicito la Suspensión Condicional del proceso, prometo presentarme por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a entregar Cuatro (04) pares de Botas de Seguridad de Marca reconocida al comité de Prevención y Atención a Derrames de Hidrocarburos (CREPAD) Zona A Occidente, los cuales entregaré antes del día 12-09-2010, y me comprometo a consignar ante este tribunal constancia de la entrega de las Botas, es todo". Termino siendo las (09:43 am). A continuación se le concede la palabra a la ciudadana imputada M.S.P., quien encontrándose sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente expuso: Siendo las (09:44 am) “Admito los hechos, por lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público y acepto mi responsabilidad, solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a presentarme por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Comprar y entregar Cuatro (04) pares de Bota de Seguridad de Marca reconocida al comité de Prevención y Atención a Derrames de Hidrocarburos (CREPAD) Zona A Occidente, en treinta dias, es decir, antes del día 12-09-2010, y consignare ante este tribunal constancia de la entrega de las Botas, es todo". Termino siendo las (09:46 am). Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Vista la oferta realizada, por los imputados de autos, la Fiscalía no se opone a que les sea acordado la Suspensión Condicional del Proceso, solo pido que de los Ocho (08) pares de Botas, cuatro (04) pares sean numero 41 y los otros cuatro (04) pares sean numero 42, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados ALBERSON D.D.P. y M.S.P., por considerarlos AUTORES en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Por cuanto la pena del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no excede de Un (01) año en su límite máximo, de igual modo se evidencia que los referidos imputados han tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujetos a otra medida por otro hecho y los mismos han manifestado que ofrecen como reparación al daño causado, la Compra y Entrega Cuatro (04) pares de Bota de Seguridad de Marca reconocida al comité de Prevención y Atención a Derrames de Hidrocarburos (CREPAD) Zona A Occidente, por cada imputado, los cuales entregaran antes del día 12-09-2010, es decir, consignaran ante este tribunal constancia de la entrega de las mismas, de igual forma vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor de los imputados ALBERSON D.D.P. y M.S.P., conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al lapso de suspensión observa este Tribunal que conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de prueba no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a dos (02), y en ningún caso, podra execeder del termino medio de la pena aplicable, pero de igual modo se observa que conforme al artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, se tiene que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, tiene una pena de tres (03) meses a un (01) año de arresto; por lo que conforme a la dosimetría penal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, da como termino medio Siete (07) meses y quince (15) días de arresto de resultar condenado por el delito que hoy se les imputa, por lo que el régimen de prueba a imponer no excede de dicho término. En razón a ello, considera este Juzgador que se le debe imponer la Suspensión del proceso por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual los imputados deberán cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba, 3.- La Compra y Entrega Cuatro (04) pares de Bota de Seguridad de Marca reconocida al comité de Prevención y Atención a Derrames de Hidrocarburos (CREPAD) Zona A Occidente, cada uno, es decir, Cuatro (04) pares Numero 41 y Cuatro (04) pares numero 42, los cuales entregaran antes del día 12-09-2010, es decir, consignaran ante este tribunal constancia de entrega de las mismas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra de los acusados ALBERSON D.D.P. y M.S.P., conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En tal sentido se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario de Maracaibo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal interpuesta por los representantes de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, y todos los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal en contra de los acusados ALBERSON D.D.P. Y M.S.P.. SEGUNDO: Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a favor de los acusados ALBERSON D.D.P. Y M.S.P., conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los imputados deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba, 3.- La Compra y Entrega Cuatro (04) pares de Bota de Seguridad de Marca reconocida al comité de Prevención y Atención a Derrames de Hidrocarburos (CREPAD) Zona A Occidente, cada uno, específicamente, Cuatro (04) pares Numero 41 y Cuatro (04) pares numero 42, los cuales entregaran antes del día 12-09-2010, debiendo consignar ante este tribunal constancia de entrega de las mismas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No. 889-2010, Ofíciese bajo el Nro. 3447-2010, a la Unidad Técnica y bajo No 3448-10 al (CREPAD), termino el acto siendo las Diez (10:00 de la mañana).

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.P..

LOS IMPUTADOS,

ALBERSON D.D.P. y M.S.P.,

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. N.M..

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. A.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.M.

JER/st.

CAUSA No. 3C-6762-10.-

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