Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot. de Cojedes, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot.
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.

MATERIA. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO. REVISIÓN DE DECISIÓN

EXPEDIENTE. Nº.509.

PARTE ACTORA.

A.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.593.527, con el carácter de padre y representante legal de del adolescente XXXXX XXXXX y el n.X.X., asistido por el abogado J.R.F., en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.

PARTE DEMANDADA.

C.A.G.A., venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 18.504.338, con el carácter de madre y representante legal del n.X.X., asistida por el abogado E.H., en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se da inicio al presente procedimiento por demanda presentada por el ciudadano A.A.B.A., ya identificado, en su carácter de padre y representante del adolescente XXXXXXX XXXXXX y el n.X.X., asistido por las ciudadanas YENIREHT LOZANO, A.R. Y M.T., en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes. Posteriormente a solicitud de este Tribunal al demandante le fue designado por la Coordinación Nacional de la Defensa Pública del estado Cojedes el abogado J.R.F., en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, para que represente los derechos e intereses del adolescente y niño, arriba identificados. Contra la ciudadana C.A.G.A., venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 18.504.338, con el carácter de madre y representante legal del n.X.X., asistida por el abogado E.H., en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en la cual solicita la revisión de la decisión de fijación de obligación de manutención, dictada por esta tribunal en fecha 08 de junio de 2010, a favor del n.X.X. en los siguientes conceptos: 1. Que la obligación de manutención mensual, sea establecida en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del salario mensual del al obligado, para cada uno de los niños y el adolescente arriba identificados. 2. Que el pago de la bonificación de fin de año, equivalente al treinta por ciento (30%) de los aguinaldos del obligado de manutención sea establecida de manera equitativa en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) para cada uno de los niños y el adolescente. 3. Que la bonificación por conceptos de útiles y uniformes escolares sea establecida en una cantidad equivalente al treinta y tres como tres por ciento (33,3%) para cada uno de los niños y el adolescente. 4. Que la bonificación correspondiente a juguetes sea establecida en una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada niño. Estando debidamente citada la parte demandada, como consta a los folios 19 y 20 del presente expediente. En fecha 12 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad procesal para la realización de un acto conciliatorio entre las partes, el tribunal declaró desierto dicho acto, en virtud de la no comparecencia de la parte actora y dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. En esta misma fecha en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, la demandada debió presentar escrito de contestación a la demanda y no lo hizo, ni por si ni por medio de asistencia o apoderado judicial. Estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas en dicho lapso.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se trata de una demanda de revisión de la decisión de fijación de obligación de manutención, en los términos antes expuestos en la parte narrativa de esta decisión. La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Vistos los autos se evidencia que la demandada estando debidamente citada, no hizo la debida contestación de la demanda en la oportunidad fijada para el referido acto procesal, oportunidad ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a iniciativa del Juez, puede ser aprovechada por las partes para lograr una conciliación en relación a lo demandado, conciliación que no pudo lograrse, por la no comparecencia de la parte actora. Igualmente se observa que en la oportunidad para promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

No obstante el demandante con su escrito de demanda presentó copia simple de sentencia de fecha 08 de junio de 2010, dictada por este Tribunal, a los folios 6, 7 y 8.

El demandante también acompañó con el libelo, copias certificadas de partidas de nacimiento del adolescente XXXXXXX XXXXXX y del n.X.X., expedidas por la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, insertas bajo los Nº. 163, tomo 01, folio 84, año 2000 y Nº. 074, tomo 01, folio 074, año 2011, respectivamente, de los libros de nacimiento llevados por dicha oficina de registro.

Del estudio de los autos se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no presentó escrito de contestación de la demanda, a pesar de haber sido debidamente citado mediante boleta. Que el día de su comparecencia de no darse la conciliación de las partes, tenía la carga de contestar la demanda. Igualmente se aprecia que tampoco presentó escrito de promoción de pruebas.

En relación a las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal observa: Las partidas de nacimiento del adolescente y del niño (folios 4 y 5) presentadas con el libelo de demanda, son instrumentos en copias certificadas de sus originales que reposan en los libros de registro de nacimiento de la oficina de Registro Público del municipio Girardot del estado Cojedes, de las cuales se desprende como elemento de interés para el asunto que aquí se ventila, la comprobación de manera clara y precisa, de la filiación paterna existente entre el adolescente XXXXXXX XXXXX y del n.X.X. en relación con el demandante. Así se decide.

En relación a la conducta contumaz de la demandada, es necesario analizar los supuestos contenidos en la norma que consagra la confesión ficta del demandado, en virtud de no haber presentado escrito de contestación de la demanda, ni escrito de promoción de pruebas; es importante hacer las siguientes observaciones:

Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos necesarios y concurrentes para que se pueda considerar que existe confesión ficta del demandado.

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación……ateniéndose a la confesión del demandado…… (Subrayado de este Tribunal)

Se deduce del texto del artículo antes transcrito que son tres los requisitos indispensables para que proceda la confesión ficta del demandado, estos son:

  1. Falta de contestación a la demanda.

  2. Que no sea contraria a derecho la solicitud del demandante.

  3. Que nada probare que le favorezca.

Según sentencia Nro. 00184 del 05/02/2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se transcribe el siguiente extracto

"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ....se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.... Esta petición -contraria a derecho- será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.......”

Estos tres requisitos son concurrentes, deben darse los tres en cada caso. Y en el presente se evidencia, que el día de la comparecencia de las partes en la oportunidad de la conciliación de las partes, la demandada no presentó el escrito de contestación de la demanda.

A.s.l.d. no es contraria a derecho. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Título II Derechos Garantías y Deberes, reconoce y consagra expresamente en el artículo 30, el derecho de todo niño, niña y adolescente, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad; vestido apropiado; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, y demás elementos que conforman la obligación de manutención, consagrados en el artículo 365 ejusdem, tales como: lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. El derecho a la alimentación de todo niño, niña o adolescente es un derecho inherente a la persona humana, de orden público, irrenunciable que a todo niño, niña o adolescente se le debe garantizar, y como un deber de todo padre, representante o responsable de garantizar al niño, niña o adolescente su alimentación. En consecuencia la presente acción no puede considerarse contraria a derecho, la misma nace tutelada por disposiciones legales de carácter fundamental que garantizan el derecho reclamado por la parte actora, en el presente caso a favor de sus otros dos hijos.

Por otra parte se observa que en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, la demandada no promovió pruebas, lo que significa que no probó nada que le favoreciera.

Todo lo anterior permite establecer que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley; la petición de la parte actora no es contraria a derecho; y el demandado no promovió pruebas, no probó nada que le favoreciera en cuanto a desvirtuar la demanda de revisión de la decisión de fijación de obligación de manutención. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma trata de la equiparación en condiciones de igualdad para el cumplimiento de la obligación de manutención en cuanto a calidad y cantidad para todos los hijos e hijas del obligado de manutención, este Tribunal considera ajustado a derecho lo demandado por la parte actora, en consecuencia se ordena: 1. Que la obligación de manutención mensual, sea establecida en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del salario mensual del obligado, para cada uno de los niños y el adolescente arriba identificados; 2. Que el pago de la bonificación de fin de año, equivalente al treinta por ciento (30%) de los aguinaldos del obligado de manutención sea establecida de manera equitativa en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) para cada uno de los niños y el adolescente; 3. Que la bonificación por conceptos de útiles y uniformes escolares sea establecida en una cantidad equivalente al treinta y tres como tres por ciento (33,3%) para cada uno de los beneficiarios; y 4. Que la bonificación correspondiente a juguetes sea establecida en una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada niño. Así se decide.

En cuanto a la forma y oportunidad de pago de la obligación de manutención antes establecida, se ordena su cumplimiento tal cual fue solicitado en la demanda, es decir: En relación a la obligación cuya decisión de solicitó la revisión, se continúa con el descuento o retención de nómina de pago del obligado de manutención y depositar los nuevos montos establecidos por los conceptos y proporciones correspondientes, en la cuenta de ahorro en la que se viene cumpliendo, cuya información y datos por haber sido ordenada su apertura por esta instancia, reposan en los archivos de este Tribunal: cuenta de ahorro Nº. 0175-0221-21-0061614898, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana C.A.G.A., ya identificada, madre y representante del n.X.X. en virtud del principio de notoriedad judicial, el cual se refiere a los hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones en procedimientos anteriores, y que pueden ser utilizados en la sustanciación de procedimientos posteriores sin necesidad de ser demostrados en el proceso. En relación a los beneficiarios, adolescente XXXXXX XXXXXX y del n.X.X., se ordena la apertura de cuentas de ahorros, a nombre de sus respectivas madres, para que sean depositadas por el ente empleador la obligación de manutención, de acuerdo a los montos establecidos por los conceptos y proporciones correspondientes. Así se decide.

III

DISPOSITIVA.

Con fundamento al análisis de los hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por la parte actora, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de revisión de la decisión de fijación de obligación de manutención, dictada por esta tribunal en fecha 08 de junio de 2010, incoada por el ciudadano A.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.992.748, con el carácter de 17.593.527, con el carácter de padre y representante del adolescente ALBERT XXXXXXX XXXXy el n.X.X. asistido por el abogado J.R.F., en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, y se ordena el establecimiento de la obligación de manutención mensual, en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del salario mensual del obligado, para cada uno de los niños y el adolescente arriba identificados; 2. Que el pago de la bonificación de fin de año, equivalente al treinta por ciento (30%) de los aguinaldos del obligado de manutención sea establecida de manera equitativa en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) para cada uno de los niños y el adolescente; 3. Que la bonificación por conceptos de útiles y uniformes escolares sea establecida en una cantidad equivalente al treinta y tres como tres por ciento (33,3%) para cada uno de tres los beneficiarios; y 4. Que la bonificación correspondiente a juguetes sea establecida en una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada niño. 5. Se ordena la apertura de las respectivas cuentas de ahorros en el Banco Bicentenario de El Baúl, estado Cojedes, a nombre de las respectivas madres del adolescente XXXXXX XXXX y del n.X.X.. 6. Se ordena oficiar al ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que realice los descuentos correspondientes y sean depositados en las respectivas cuentas de ahorro. 7. Se ordena oficiar al Banco Bicentenario de El Baúl, estado Cojedes a los fines de la apertura de las cuentas de ahorros acordadas. 8. Remítase con oficio al C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescente de este municipio, copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2.015).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Abg. Emirton I. R.T.

Juez Temporal.

Abog. M.L.G.M.

Secretaria.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado.

Abog. M.L.G.M.

Secretaria.

Exp. N. 509.

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