Decisión nº 187-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2011-012882

Asunto: VP02-R-2011-000541

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, en su carácter de defensor del acusado A.A.V.R., identificado en actas, en contra de la decisión N° 976-11, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-06-2011, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.E.R.S., la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por esa defensa.

Fue recibida la presente causa en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional L.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Julio del presente año, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 142-11, y una vez finalizado el receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03.08.2011 mediante Resolución N° 2011-0043, correspondiente al periodo del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su carácter de defensor del ciudadano A.A.V.R., identificado en actas, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:

Inicia el apelante de autos, citando los artículos 432, 433, 435, 436 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 49, 257, 07 137, 334 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega el recurrente que: “la sentencia recurrida Dictada por el Tribunal Aquon (sic), de fecha del (sic) 29-06-2011 N° 976 es un acto discriminatorio por el cual, no se garantizo (sic) la igualdad procesal, durante el desarrollo de la audiencia que dio sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada, dado a que como se demostró en la audiencia y que fue convalidado este hecho por el Ministerio Público y la propia victima (sic) es hermano del Comisario Inspector del C.I.C.P.C ciudadano D.R. quien a su vez, hizo asistir a su Hermano (sic) por un ex funcionario del C.I.C.P.C, abogado J.A.I.G. quien conjuntamente con el Fiscal C.I. fiscal 39 del Ministerio Público de éste (sic) Circuito Judicial Penal, violentaron durante el desarrollo de la investigación la garantía Constitucional a la oportuna respuesta como consta en autos en éste (sic) expediente…”.

Afirmando luego que: “En la sentencia recurrida, deliberadamente el Tribunal Décimo Segundo de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confunde términos en lo contenido en la N.P., al pretender establecer, el carácter de ininputabilidad (sic) que establece el artículo: 65 del Código Penal en su literal (b) con la aplicación de la pena a que indica el artículo 64 del Código Penal, demostrado éste (sic) hecho en autos por éste (sic) expediente…”.

Aduce que: “...quien suscribe no comparte para nada el enfoque dado por el Tribunal Aquon (sic), en la sentencia de fecha del (sic) 29-06-2011 N° 976-11, en el casó (sic) de oficio, la sentencia promulgada por el citado Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual, se recurre, de fecha del (sic) 29-06-11, incurrió en error judicial patente, en infracción al artículo 49.8 Constitucional, pues luce de bulto desafió (sic), la completa y pacífica doctrina universal que sobre la materia en particular ha tenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desacierto, que acarrea otra de mayor entidad, y éste, ya de carácter procesal, en vista que vio un desacierto legal entre los hechos que se acusan y las pruebas ilegalmente obtenidas, en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, relación jurídico material, por razón del objeto discutido que consienta deducir que haya habido el delito que se acusa a mi defendido, la sentencia recurrida, ante esta Alzada, Honorables Magistrados, es en contravía a los derechos; fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva porque la paradoja, que se desprende de sus disposiciones es que en lugar de interdictar, la arbitrariedad, se convirtió en autora de otra, que empeoró seriamente el delicado oficio de administrar justicia, que no es poca cosa, todo, con los comedimientos que merece su alta envestidura en virtud, a que su fallo descansa en un yerro jurídico o de derecho y por contragolpe, mató valores constitucionales garantizadores de la sobriedad y buen orden que deben revestir todos los procedimientos preestablecidos en la Ley, con infracción al artículo 253 Constitucional; lo que especialistas llaman ‘eunomia procesal’ (sic), es decir, la dinámica disciplinaria que caracteriza los trámites procesales que responden a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como ha de sustanciarse, no como meras fórmulas ciegas sino mecanismos útiles para conseguir la justicia…”.

Manifiesta que: “…sin pretender robar la atención a la Honorable Corte, conveniente señalar cuales son las pruebas que demuestran la procedencia de la nulidad Absoluta que se solicita y que desestimo (sic) el Tribunal Aquon (sic) con la decisión de fecha del 29-06-2011 N° 976-11 de la cual se recurre por ser ilegal, con fundamento en la Ley y en la Constitución…”.

Señala que: al desestimar la solicitud de Nulidad Absoluta, el Tribunal Aquon (sic), vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el llamado derecho genérico a la justicia, que desemboca en un derecho de prestación puesto en movimiento mediante los mecanismos y fórmulas establecidos previamente en la Ley, vale decir un derecho de estricta configuración legal, pero siendo en definitiva, un derecho de protección jurídica efectiva, nadie en teoría, ni aun el legislador, en la ruta de restringir o Impedir, por vedarlo el principio pro actione, ya que es un postulado de la tutela judicial efectiva, producir sentencia constitucionalmente justa, pues en suma, la revisada quebrantó los principios de la Seguridad jurídica, el de la expectativa plausible, el derecho la igualdad, el de la tutela judicial efectiva, el de la defensa de mi defendido, por lo que, así Incurrió en error patente e Inexcusable de derecho y el derecho al debido proceso constitucional con Infracción de los artículos 2, 21, 26, 49.1 y 49.8 Constitucionales, por lo que se pide se anule el fallo Impugnado en revisión y devuelva otra vez el asunto a otro Tribunal de Control de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva a tono con la doctrina que le ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..”.

Indica el recurrente de marras, que de las pruebas promovidas, a saber, testimonio del ciudadano Á.E.R.S. y el informe médico de fecha 31.05.2010, se evidencia que esta última prueba fue adulterada, por cuanto establece lesiones distintas a las expresadas por la víctima de autos, lo cual concreta uno de los hechos que indica la Ley Contra la Corrupción, en cuanto a los expertos, atendiendo a la relación de amistad de la víctima con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual es del conocimiento del Fiscal 39 del Ministerio Público.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “se constituya en Sala Constitucional a los efectos restituya las garantías tanto procesales como Constitucionales vulneradas con la sentencia recurrida, y sea declarada la sentencia de fecha 29-06-2011, por esta Alzada anulada”, ordenando se celebre una nueva audiencia por un

un Tribunal de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia imparcial a los efectos legales correspondientes, y finalmente solicita que el recurso sea sustanciado y dado con lugar en la definitiva conforme a derecho.

Se deja constancia que en la presente causa el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Realizada la Audiencia Preliminar y escuchados los alegatos de las partes, el Juez a quo, resolvió con relación a los alegatos de la defensa, lo siguiente:

Punto Previo de Especial Pronunciamiento:

En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa Técnica del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo como fundamento de su petición que la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, quebranto (sic) disposiciones de orden constitucional, que contemplan el derecho a la defensa y el debido proceso, al no practicar diligencias de investigación propuestas por la Defensa Privada, que conllevo (sic) a su juicio a la manipulación de la verdad de los hechos con la sola practica (sic) de las diligencias de investigación ordenadas por la Vindicta Pública, que comportan una adulteración de los hechos a los realmente ocurridos según la apreciación que tiene de los mismos, comprometiendo la búsqueda de la verdad en la aplicación del derecho y la vías jurídicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya situación a su juicio se traduce en un Fraude Procesal fraguado en contra de su defendido por las diligencias de investigación que comprometen su responsabilidad, haciendo especial mención en la audiencia oral, que el Informe Medico (sic) de Reconocimiento practicado a la víctima, donde se indica que al examen físico, se constato (sic) luxación o fractura de hombro izquierdo, resultando a su juicio una circunstancia irreal, toda vez que la víctima al momento de presentar su denuncia en fecha 23-05-10 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo refirió lesión en la región frontal (frente), obviando la supuesta lesión a nivel del hombro izquierdo, y al examen medico (sic) legal practicado a la víctima en fecha 24-05-2010, se hace mención a la descripción de la indicada lesión al estudio radiológico que presento (sic), siendo que a su entender la víctima tergiversa los hechos, en virtud de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital A.P. en fecha 28-05-2010, producto de una lesión sufrida con posterioridad a los hechos suscitado en fecha 23-05-2010, información que fue solicitada por esa defensa técnica como diligencia de investigación; del mismo modo, arguye que el Ministerio Público no dio oportuna respuesta a su solicitud consistente en pedir de la empresa Movistar la relación de llamadas de los abonados telefónicos perteneciente a la hija de la víctima y de su defendido, para demostrar la circunstancia señalada por su defendido atinente a que él se mantuvo en constante comunicación con la hija de la víctima, con el objeto de que le hiciera espera frente a su casa, por provenir de una fiesta a altas horas de la madrugada del día de los hechos, cuya omisión denuncia violación al derecho a la defensa; al respecto, luego de una (sic) análisis exhaustivo a las actuaciones de investigación, se evidencia que existe escrito de proposición de diligencias de investigación presentado por la Defensa Técnica del imputado, de fecha 12-08-08, luego del acto de imputación de cargos verificado en sede del Ministerio Público en fecha 11-08-08, donde efectivamente se observa que se solicita a la Fiscalía encargada de la investigación, se oficiará a la empresa MOVISTAR, al Hospital Militar, al Hospital A.P. y al Hospital Clínico, así como se determinará por cualquier cuerpo policial, si el ciudadano E.A. labora en un puesto de comida ambulante para la (sic) fecha (sic) 22 y 23-05-2010 en el sitio de ocurrencia de los hechos, apreciando éste (sic) tribunal del expediente fiscal, que desde el folio 52 al 55, ambos inclusive, sendos oficios dirigidos a las instituciones hospitalarias antes mencionadas, así como su ratificación cursantes a los folios 58, 59 y 60, 73 y 75 dirigidas a la empresa MOVISTAR, al Hospital Militar y al Hospital A.P., cuyas resultas del Hospital Clínico, Hospital Militar , corre insertas al folio 56 y 51, donde informan que el ciudadano A.R. no presento ingreso en esos centros asistenciales durante el día 23-05-2010; de manera que, la denuncia sobre la cual versa la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada, no encuentra fundamento alguno, toda vez que el Ministerio Público no causo (sic) indefensión al imputado, ya que se comprueba que dio oportuna respuesta a sus solicitudes de proposición de diligencia de investigación, observando un tratamiento a lo planteado por la Defensa técnica, en cumplimiento a la tutela judicial efectiva; de otro modo, la circunstancia de que para el momento de la interposición de la acusación no espero (sic), muy a pesar de que ratifico (sic) en tres (03) oportunidades los oficios, la respuesta de la empresa MOVISTAR y del Hospital A.P., como diligencias de exculpación traídas a colación por el imputado en el acto de imputación de cargos, de fecha 11-08-2010, a juicio del Tribunal no acarrea la nulidad absoluta presentada, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal y dentro de la autonomía que ostenta para su ejercicio, se encuentra facultado para desechar aquellas elementos de convicción que a su juicio no arrojan ni a favor ni en contra del imputado, certeza de sustentabilidad de los hechos cuya tesis sostiene la defensa, más aún cuando el resultado de los oficios del Hospital Clínico y Hospital Militar, desmentía la necesidad y pertinencia cuando fueron propuestos por la Defensa Técnica; todo o cual, ponen de manifiesto que durante el proceso de la fase de investigación, no se quebranto (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la Defensa privada, y la circunstancia referida a que la víctima fue intervenida quirúrgicamente el día 28-05-2010 en el Hospital A.P., por una lesión sufrida con posterioridad a los hechos, esa circunstancia se contrapone con el Informe medico (sic) forense, ya que al ser practicado un día después de los hechos, el día 24-05-2010, su contenido describe la luxacion del hombro izquierdo, por lo tanto, la mencionada prueba no adultera los hechos; otra situación sería, que producto de los hechos señalados en la acusación fiscal, dicha lesión fue producto de los mismo (sic), lo cierto del caso que, en el indicado informe medico (sic), se evidencia otras lesiones la (sic) víctima que se corresponden con sus declaraciones y con la declaración de los testigos.- En consecuencia, se declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Privada….

Ahora bien, tras una minuciosa revisión del acta de la Audiencia Preliminar que se cuestiona como viciada de nulidad, este Órgano Colegiado, observa que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente observa que el Juez a quo, sí garantizó el debido proceso el derecho a ser oído y el derecho de defensa, así como su derecho a peticionar y recibir respuesta oportuna, al encausado de autos, dando perfecto cumplimiento a los artículos 49.1.8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado debidamente asistido por su defensa técnica fue advertido de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, al mismo le fue otorgado el derecho de palabra y escuchados como fueron sus planteamientos y los de su defensor, fueron resueltos por el juzgador de la instancia conforme a derecho, con motivación suficientemente explicita y jurídica, evidenciándose de ello que sí dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo no se encuentra dicho acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y siguientes del mismo texto adjetivo, y por ende no se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, como pretende hacer valer el recurrente en el presente caso.

Es menester destacar, que del recurso de apelación presentado por el apelante de marras, se extrae como un aspecto de impugnación, la supuesta alteración del informe médico practicado en fecha 31.05.10, a la víctima de autos Á.R.S., por parte de los funcionarios médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que la referida víctima es hermano del ciudadano D.R., de quien refiere la defensa de autos, es comisario del cuerpo de investigación en mención, denuncia que apoya el recurrente de autos, sobre la base de la presunta contradicción entre las lesiones descritas por la víctima y las establecidas por el examen médico, lo cual a juicio de la defensa, configura uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción.

Atendiendo a dicha denuncia, esta Sala de Alzada precisa señalar, en primer término, que la circunstancia de la presunta disparidad entre las lesiones descritas por la víctima y las plasmadas en el informé médico practicado a ésta, no resultan per se, objeto de la declaratoria de nulidad pretendida por el recurrente, por cuanto es precisamente el informe médico legal, el instrumento que determina de manera efectiva el tipo de lesiones, la magnitud de las mismas y su ubicación en el cuerpo de la víctima, en virtud que el dicho estudio es practicado por médicos expertos a tales fines, adscritos a los cuerpos de investigación del Estado, por lo que no resulta acertado asignar a la víctima, al momento de la entrevista o denuncia por ante los cuerpos policiales, la descripción detallada de las lesiones de las cuales haya sido objeto, por cuanto carece de los conocimientos para realizar un informe detallado de las mismas al momento de rendir declaración.

Por otro lado, si bien el recurrente de autos refiere que la víctima de autos, ciudadano Á.R.S. presenta un vínculo familiar con el ciudadano D.R., de quien indica la defensa es hermano, y que éste labora como comisario en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal Colegiado debe señalar, que en actas no corre inserto elemento o prueba alguna que permita establecer la veracidad de tal señalamiento, el cual no obstante resultare cierto, no se traduce en la presunta comisión por parte de los profesionales de la salud que practicaran el informe médico a la víctima de autos, en alguno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, de lo cual no corre inserta prueba alguna en la causa, que sustente dicha denuncia, todo ello se traduce en la necesaria declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa de autos, al no asistir la razón al referido recurrente. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, en su carácter de defensor del acusado A.A.V.R., identificado en actas, en contra de la decisión N° 976-11, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-06-2011, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.E.R.S., la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por esa defensa; SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

R.R.R.

Presidente de Sala

L.R.B.N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 187-11 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA

LMRB/jadg.-

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