Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Sentencia Interlocutoria

Juzgado 5to de Municipio- Caracas.-

AP31-V-2009-002506.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

DEMANDANTE: A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.536.019.

APODERADOS

JUDICIALES: L.F.A. y N.L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.048 y 68.741, respectivamente.

DEMANDADA: T.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.235.843.

APODERADOS

JUDICIALES: R.V.V. y O.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 69.616 y 10.026, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-002506

-I-

Se inicia el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación que se hiciera, de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO –DE ARRENDAMIENTO-, incoara el ciudadano A.A.A.C., contra la ciudadana T.G.T., plenamente identificados.

Así, mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos para elaborar la compulsa, librándose la misma, en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber pagado los emolumentos, a fin de practicarse la citación de la demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la alguacil designada para la práctica de citación, consignó compulsa con su orden de comparecencia, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles debidamente publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.

En fecha 11 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial, acordándose mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 y designándose a tal efecto, al ciudadano L.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado Nº 113.768. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció el ciudadano A.A., parte actora en el presente juicio, asistido por la ciudadana M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 27,128, y solicitó se revocara el auto mediante el cual se designa defensor judicial, toda vez, que no se agotaron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, la ciudadana YECZI P.F.D., Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y en atención al pedimento de la parte actora, revocó por contrario imperio, el auto de fecha 23 de febrero de 2010 y en consecuencia, la designación del Defensor Ad-Litem, toda vez, que no fueron agotadas las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel y así, con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano A.A., parte actora en el presente juicio, asistido por la ciudadana M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 27,128, y solicitó la designación de defensor judicial.

En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció el abogado O.G., inscrito ante el Inpreabogado Nº 10.026 y mediante diligencia consignó instrumento poder y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas previstas en los 1º , 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo presentó reconvención a la demanda.

Así las cosas, en esta fecha 16 de diciembre de 2010, oportunidad procesal para decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Reconvención, pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la parte actora, que en fecha 4 de mayo del año 2000, la ciudadana C.G.S.D.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.478.732, actuando como apoderada de la ciudadana C.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.092.628, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana T.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.235.843, en su condición de arrendataria, de un inmueble ubicado en el piso 1, de las Residencia Orinoco, distinguido con el Nº uno-B (01.B), situado en la Avenida El Ejercito, Callejón Sanabria de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., tal como consta en contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de mayo de 2000, bajo el N 69, Tomo 24.

Arguyó, que en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, se estableció un año fijo contado a partir del 15 de diciembre de 1999, plazo que podría ser prorrogado, salvo que una de las partes manifestare a la otra por treinta días de anticipación, pues de lo contrario el convenio se consideraría automáticamente prorrogado por un año más.

Asimismo, indicó que la cláusula tercera, estableció el canon de arrendamiento, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (400,00 Bs.F).

A los efectos del cumplimiento de la cláusula segunda, antes mencionada, esgrimió que la arrendadora procedió a realizar la Notificación Judicial, a través del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para informarle a la arrendataria la no prórroga del contrato y que debía entregarlo desocupado en fecha 15 de diciembre de 2006, entendiendo que al no hacer la entrega, estaba haciendo uso de la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así lo aceptó la arrendadora, la cual también se encuentra vencida. Señaló que en la misma oportunidad, se le ofreció en venta el inmueble, lo cual no se concretó y fue adquirido por el hoy accionante, según consta de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1, Protocolo Primero.

Fundamentó su pretensión, en el hecho que la arrendadora cumplió con su obligación de otorgar la prórroga legal, de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o inejecución de la obligación contraída por la ciudadana T.G.T., en su condición de arrendataria, al no haber dado fiel cumplimiento a la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, ya que el contrato se celebró en forma escrita y por tiempo determinado y porque con antelación al vencimiento del término, se le notificó el inicio de la prórroga legal.

Igualmente fundamentó la pretensión, en el hecho que la ciudadana T.G.T., gozó de la potestad de la prórroga legal y que no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado el 15 de diciembre de 2006, y tampoco lo ha hecho hasta la presente fecha; así pues, invocó el derecho a tenor de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con relación al petitorio, solicitó al Tribunal que la demandada cumpla con todo lo reclamado en el libelo o en su defecto sea condenada a:

1º En que el contrato de arrendamiento, se encuentra vencido, así como su prórroga legal, de dos (2) años también se encuentra vencida desde el 15 de diciembre de 2008.

2º que en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del devolver el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal a su representado A.A.A.C., sin plazo alguno el inmueble antes identificado.

3º Que la arrendataria incumplió la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato, conforme a los términos contractuales y esencialmente con fundamento a lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4º Que a su representado le asiste el evidente derecho de accionar en la forma que lo hace.

Así mismo solicitó al Tribunal, que se condene al pago de las costas y costos del proceso y que en caso que la demanda no convenga en sus pedimentos, declare en la definitiva, la certeza de los mismos y le condene en consecuencia, a la entrega sin plazo alguno del inmueble plenamente identificado, en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento. Requirió además, que la sentencia ordene el pago de indexación, para el momento del auto decisorio definitivamente firme, con fundamento en la contingencia inflacionaria, que conlleva a la pérdida del valor real de la moneda.

Finalmente, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (10.700,00 Bs.F), equivalentes a 195 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Cuestión previa 346 Ordinal 1º y Reconvención

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual, además de contestar opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo presentó reconvención a la demanda.

Siendo que los puntos a decidirse en esta oportunidad, están referidos a resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, y la reconvención propuesta, sobre estos puntos específicos se plasmarán los argumentos en esta oportunidad, sin entrar a decidir las cuestiones previas restantes ni el fondo de la demanda.

En lo que la representación judicial de la parte demandada, tituló “DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL”, alega que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente para conocer de la acción de cumplimiento de contrato, pretensión injusta al no haber mérito para la improcedente demanda, y en criterio ajustado al orden legal, hubiese procedido ante la jurisdicción de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento al derecho superior de los niños que tienen su génesis en la Convención del Niño y demás Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que se inicia la presunta relación contractual mediante seudo instrumento, presuntamente suscrito entre su poderista y la ciudadana C.G.S.D.P., apoderada de la ciudadana C.A.P.S., -destaca-, propietaria del inmueble que ocupa su poderista.

Destaca que existen tres (3) demandas por el mismo motivo, interpuestas ante diferentes dependencias jurisdiccionales, la primera ante el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que ante la negativa de decretar medida de secuestro peticionada, la arrendadora contractual, procedió a suspender los servicios del inmueble arrendado, presuntamente para precipitar el desalojo; razón por la cual, concurrieron al Consejo de la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en donde se dio apertura a procedimiento de protección de menores, mediante expediente Nº MV-732 (de origen) y consecutivo 0436-E-KM.

Indica que en dicho organismo, se ordenó el emplazamiento de la agraviante y su apoderada, ambas incurrieron en desacato. Asimismo, fundamenta la cuestión previa en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención antes referida.

Señala, que la ciudadana C.G.S.D.P., propietaria del inmueble que ocupa su poderista, ha implementado una serie de actos ilegales, injustos, impropios, indebidos y despreciables, a procurar que su representada y en perjuicio de sus menores hijos, abandonen el inmueble que ocupan, los cuales versan en: corte de suministro de luz eléctrica, rompimiento de llave de espiga que suministra el agua al inmueble, destrozos a mecanismos de gas, rompimiento de tablillas protectora de los pares eléctricos proveedores del servicio de teléfonos; lanzamiento de desperdicios que entran por la ventana; colocación de excremento en la puerta del inmueble; entre otros.

Ante tales agresiones, la demandada, acudió nuevamente ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, para reiterar su protección de amparo-protección de sus hijos, manifestándosele que la protección se mantiene en el tiempo y espacio, obteniendo ratificación de medida de protección de carácter inmediato e innominada.

Considera, que por las consideraciones antes expuestas, priva que la acción debe ser conocida por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Parágrafo Tercero, literal a) y parágrafo quinto.

En lo que denomina “Otras Consideraciones de Orden Doctrinal”, señala que la actuación por ante la vía administrativa refleja el primer paso para acudir a la jurisdicción especial de menores, donde resaltará la opinión de los menores amparados, quienes deben ser informados del objeto del procedimiento, la función del juzgador o juzgadora, de las partes y de los derechos que éstas poseen, el objetivo y las consecuencias de su opinión. Así las cosas, hizo referencia a que la sala Constitucional, ha considerado que los jueces de la jurisdicción de menores, son los llamados a conocer de situaciones en las que resulten afectados menores, en tal sentido, trascribió fragmento del criterio de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En el pedimento, solicitó se admita la cuestión previa interpuesta, con la declinatoria en lo correspondiente a la competencia que es adherente a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 38 eiusdem y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, denunciando la “Competencia Funcional”, en virtud de la incompetencia del Tribunal por la Cuantía, habida cuenta que la actora estimó la demanda en la suma de “DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES”, que hace proclive la declinación del Tribunal en Juzgados de competencia determinada en más de cinco mil bolívares fuertes, de conformidad con Decreto Nº 1029 publicado en la Gaceta Oficial del día 22 de enero de 1996.

Fundamenta su argumento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cual regula la institución de la cuantía y en caso de los cánones de arrendamiento, lo que determina que la actora especifique la justificación de la cuantía es el artículo 31 eiusdem.

Considera que la excesiva o limitada valoración de la acción en “DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES”, no puede ser rechazada temerariamente, por lo que la actora en pruebas, determinará la justificación de la engrosada cuantía.

En virtud de lo anterior, pide al Tribunal, se admita la cuestión previa opuesta, con la declinatoria al juzgado correspondiente.

Asimismo, basó la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 61 eiusdem, en la “LITISPENDENCIA”, toda vez, que arguye que en el supuesto negado que no sea estimada la cuestión previa en cuanto a la incompetencia de este Tribunal, propone la institución de la Litispendencia, con el argumento de la existencia de juicio instaurado en contra de su representada, T.G., por parte de la apoderada de la arrendadora, la cual es una acción similar a la que nos ocupa, por cumplimiento de contrato, preservando el hecho que existe una tercera acción.

Establece que podría argüirse que la actora es persona diferente a la firmante del contrato de arrendamiento, no obstante, estima que el contrato de arrendamiento del cual se pide su cumplimiento, inviste a la arrendataria de cualidad respectiva y progresiva, este es, esa facultad de demandada, surge de contrato suscrito en primer aspecto entre la demandada y la apoderada de la propietaria del inmueble C.A.P.S., no existiendo subcontratación que pueda desvirtuar el vigoroso contrato principal.

Señala, que presuntamente la actora funge de facultada para ejercer acciones por cumplimiento de contrato en cuanto al documento suscrito entre C.A.P.S. y su representada con fundamento en estructura triangular, ejerciendo la misma acción por cumplimiento de contrato, empero, no existe en actas fundamento de investimento de esa facultad a la actora, lo que si existe es la acción incoada por C.A.P.S., representada por apoderada, por ante el Tribunal 10mo. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente AH1A-V.2007-000228.

Alega que independientemente de la factibilidad de trilogía estructural, ante un contrato de arrendamiento del cual se pide cumplimiento, deviene la existencia de conexidad según artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su previsión contenida en el ordinal 3º: “Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, por lo que infiere que la causa seguida guarda relación con la causa seguida por el Tribunal de Primera Instancia, en estado de sentencia; y por ende hubo prevención procesal.

En consecuencia, pide la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

DE LA RECONVENCIÓN

Arguye la representación judicial de la parte demandada, que en consideración a la actividad fraudulenta emprendida por los ciudadanos A.A.A.C. y C.A.P.S., en principio para obtener en detrimento de la administración de justicia y en perjuicio de los tribunales correspondientes, en fraude legal y procesal para lograr una medida de secuestro en contra de la ciudadana T.D.V.G.T., o persuadida en abandono del inmueble que está bajo su posesión ubicado en Residencias Orinoco piso 1, apartamento 1-B, ubicado en el Callejón Sanabria, adyacente a la Avenida El Ejercito, El Paraíso, Parroquia San Juan, a quien se le privó del derecho a que se contrae el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estando investida de arrendataria según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública 18º del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 69, tomo 24, que producirá en la oportunidad correspondiente, solvente y de acuerdo al contrato de marras con posesión inmobiliaria de más de dos (2) años.

Señala que consta la operación, según documento protocolizado en fecha 12 de abril de 2007, bajo Nº 24, tomo 1, Protocolo 1º, en la Oficina Subalterna de sexto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Esgrime que opera la acción ante el acto de venderle el inmueble bajo responsabilidad de su representada, en detrimento de sus derechos legales, por parte de la ciudadana C.A.P.S., en su condición de propietaria del mismo, al ciudadano A.A.A.C., quien posteriormente en actividad fraudulenta y en connivencia con la arrendadora- propietaria-vendedora, demanda a la arrendataria T.G. en cumplimiento de contrato y mediante sucesivas acciones.

Alega que, el derecho de retracto legal debe recaer en beneficio de la persona que es acreedora de esos derechos, arrendataria T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.235.843, por lo que reconviene al ciudadano A.A.A.C., antes identificado, en su condición de comprador, conjuntamente con la ciudadana C.A.P.S., en su carácter de arrendadora-vendedora, por retracto legal, de conformidad con el artículo 43 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el artículo 1.546 del Código Civil.

Precisa que el ciudadano A.A.A.C., está a derecho, no obstante pide al Tribunal el emplazamiento de la ciudadana C.A.P.S., para que convenga en la nulidad del contrato de venta celebrado entre ellos, y reconociendo el derecho de su representada, sea considerada como oferida para adquirir el inmueble que está bajo su posesión por contrato al cual se ha referido y del cual emana su derecho de preferencia ofertiva para adquirir el inmueble que ocupa, de acuerdo a los términos de la oferta hecha llegar a ella por parte de la propietaria-arrendadora, que redundaría en nueva proposición similar y en los mismos términos habida cuenta que no es imputable a su representada, las vicisitudes ocurridas luego de la oferta recibida y rechaza su intención ante los negocios paralelos desarrollados por la propietaria con otras personas.

Solicita igualmente que se absuelvan posiciones juradas de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó como medida preventiva, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis y se autorice a su representada para cambiar de residencia, habida cuenta que al estar privada de servicios se le hace imposible disfrutar de una v.d. en compañía de su grupo familiar, ya que sufre las vicisitudes de personas en estado de damnificados, y las consecuencias de carentes servicios y las responsables de prestarlo recibiendo los valores de contraprestación en un comportamiento de enriquecimiento ilícito, incumplen en sus contratos amparando a la ciudadana C.A.P.S., en su pérfido comportamiento.

Estima la reconvención, en 195 unidades tributarias, valoradas en bolívares fuertes 65 cada una, para no alterar la naturaleza procesal.

Finalmente, solicita la admisión de la reconvención declarándola procedente y con lugar en la oportunidad correspondiente con la imposición de costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, corresponde a quien aquí decide pronunciarse si ha lugar o no a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la admisibilidad o no de la Reconvención propuesta, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

(Destacado del Tribunal).

ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA

Así las cosas, verificado el estado en que se encuentra la causa para decidir, entra esta sentenciadora a pronunciarse con respecto al primer planteamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, a saber la Incompetencia del Tribunal, con base a lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente para conocer de la acción de cumplimiento de contrato, pretensión injusta al no haber mérito para la improcedente demanda, y en criterio ajustado al orden legal, hubiese procedido ante la jurisdicción de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento al derecho superior de los niños que tienen su génesis en la Convención del Niño y demás Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó igualmente, que existen tres (3) demandas por el mismo motivo, interpuestas ante diferentes dependencias jurisdiccionales, la primera ante el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ante la negativa de decretar medida de secuestro peticionada, la arrendadora contractual, procedió a suspender los servicios del inmueble arrendado, presuntamente para precipitar el desalojo; razón por la cual concurrieron al Consejo de la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en donde se dio apertura a procedimiento de protección de menores, mediante expediente Nº MV-732 0436-E-KM. En dicho organismo, se ordenó el emplazamiento de la agraviante y su apoderada, ambas incurrieron en desacato. Asimismo, fundamenta la cuestión previa en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención antes referida.

Señaló, que la ciudadana C.G.S.D.P., propietaria del inmueble que ocupa su representada, ha implementado una serie de actos ilegales, injustos, impropios, indebidos y despreciables, a procurar que su representada y en perjuicio de sus menores hijos, abandonen el inmueble que ocupan, así, ante tales agresiones, la demandada, acudió nuevamente ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, para reiterar su protección de amparo-protección de sus hijos, manifestándosele que la protección se mantiene en el tiempo y espacio, obteniendo ratificación de medida de protección de carácter inmediato e innominada.

Consideró, que por las consideraciones antes expuestas, priva que la acción debe ser conocida por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Parágrafo Tercero, literal a) y parágrafo quinto.

En virtud de lo anterior, es menester para quien aquí decide destacar, que la representación de la parte demandada, cuestiona la Competencia que ejerce este Juzgado, para conocer del asunto que se ventila, por considerar que está relacionado con la materia de Niños, Niñas y Adolescentes y que corresponde su conocimiento a los Juzgado de tal categoría.

A tal efecto, de la revisión realizada al libelo de la demanda y a las actas que conforman el expediente, es evidente que la materia aquí tratada no versa sobre asunto donde se encuentren involucrados los intereses o violación de los derechos de ningún niño, niña o adolescente, toda vez, que su fundamento legal viene dado por disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las relativas a los contratos, previstas en el Código Civil venezolano, por lo que mal podría esta Juzgadora, omitir el conocimiento de la causa, siendo de su estricta competencia, evadiendo la responsabilidad que tiene en materia de arrendamiento; y así se establece.

Así las cosas, lo alegado por la representación de la parte demandada, con respecto a las denuncias interpuestas por ante el C.d.N., Niña y Adolescente, no es vinculante para esta causa, razón por la cual, corresponde a la parte interesada –la demandada- ejercer sus acciones por ante el órgano jurisdiccional competente, distinta a la que aquí se ventila, si considera que existen intereses de niños, niñas y adolescente lesionados, ya que ésta no es la vía idónea para tal planteamiento y mucho menos, puede utilizarse como medio de oposición para que prospere la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia por la materia, que se le pretende imponer al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la falta de competencia por la materia, opuesta por la representación judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., y en consecuencia, declararla SIN LUGAR; y así se decide.

ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA

Dando continuidad a lo planteado por la representación judicial de la parte demandada, y la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta vez, referida a la incompetencia del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la estimación de la cuantía prevista en el libelo de la demanda, al respecto esta Juzgadora observa:

Que la representación de la parte demandada, fundamentó la cuestión previa en los preceptos establecidos en los artículos 38 eiusdem y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, denunciando la “Competencia Funcional”, en virtud de la incompetencia del Tribunal por la Cuantía, habida cuenta que la actora estimó la demanda en la suma de “DIEZ MILLONES STECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES”, que hace proclive la declinación del Tribunal en Juzgados de competencia determinada en más de cinco mil bolívares fuertes, de conformidad con Decreto Nº 1029 publicado en la Gaceta Oficial del día 22 de enero de 1996.

Fundamentó igualmente su argumento, en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cual regula la institución de la cuantía y en caso de los cánones de arrendamiento, lo que determina que la actora especifique la justificación de la cuantía es el artículo 31 eiusdem.

Consideró que la excesiva o limitada valoración de la acción en “DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES”, no puede ser rechazada temerariamente, por lo que la actora en pruebas, determinará la justificación de la engrosada cuantía.

A tal efecto, esta Sentenciadora considera preciso transcribir lo plasmado en el libelo de la demanda: “CAPITULO VI VALOR DE LA DEMANDA. De conformidad a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (10.700.oo Bs.F.) (… ) Otro Si: El monto de la cuantía estimada en la presente demanda, expresada en unidades tributarias son: Ciento Noventa y Cinco (195) es todo.”.

En principio es preciso traer a colación lo establecido en la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto. (Destacado del Tribunal)

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.)

. (Destacado del Tribunal).

Observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, solicita la declinación del Tribunal en Juzgados de competencia por la cuantía, por la determinación dada, en más de cinco mil bolívares fuertes, de conformidad con Decreto Nº 1029 publicado en la Gaceta Oficial del día 22 de enero de 1996, quedando en evidencia el desconocimiento de la resolución ut supra transcrita, que le concede y otorga a los Juzgados de Municipio su competencia por la cuantía de forma claramente definida; y así se establece.

Aclarada la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio, se pasa a analizar el hecho denunciado; y así las cosas, es evidente que la parte actora incurrió en una discrepancia o incongruencia, al establecer la estimación de la demanda, toda vez, que lo plasmado en letras, no coincide con el monto invocado en números, ni con el valor en unidades tributarias. No obstante, esta Juzgadora infiere, que al admitirse la demanda, se omitieron formalismos, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Destacado del Tribunal).

En tal sentido, es evidente que el Tribunal, admitió y sustanció la demanda, en rigurosa atención a los principios de tutela judicial efectiva y al debido proceso, sin formalismos ni reposiciones inútiles tal como lo establece nuestra Carta Magna; y así se establece.

Por otra parte, señala la representación judicial de la parte demandada que la actora en pruebas, determinará la justificación de la engrosada cuantía.

Al respecto el tratadista RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala lo siguiente:

Ahora bien, se ha considerado jurisprudencialmente, la posibilidad de que, objetada o rechazada la estimación, el actor deba soportar la carga probatoria de ésta, sin embargo, no creemos que ello sea práctico ni económico procesalmente, no se justifica una articulación probatoria a tales fines, ni tampoco que se invierta la carga de la prueba en el supuesto que el demandado alegue una nueva estimación y señale la cantidad; es suficiente que el Juez la realice con los elementos que en consten en autos (…)

. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, esta Sentenciadora acoge el criterio antes transcrito, y considera innecesario que la parte actora deba probar la estimación de la demanda, toda vez, que la cuantía de una acción, no la determina el monto efectivo o verdadero de una deuda, sino el de la demanda, es decir, lo que se pida débase o no; y así se declara.

Ahora bien, ante el alegato de la incompetencia de este Tribunal del conocimiento de la causa por la cuantía, es preciso señalar, que la parte demandada la aceptó y así se evidencia en el punto que más adelante se analizará, entiéndase en la Reconvención, ya que el mismo, la estimó en Ciento Noventa y Cinco Unidades Tributarias (195 U.T) a los fines de no desvirtuar la naturaleza de la presente acción, así que, sin ánimo de realizar pronunciamiento previo a la Reconvención incoada, es entendido que fue aceptada la cuantía invocada, para lo cual, esta Juzgadora en atención a la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ante la ambigüedad que se presenta en la estimación de la demanda, toma como valor de la misma el monto reflejado en números Bs.10.700,00 y su equivalente para el momento de la interposición de la demanda, en Ciento Noventa y Cinco Unidades Tributarias (195 U.T); y así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la falta de competencia por la cuantía, opuesta por la representación judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., y en consecuencia, declararla SIN LUGAR; y así se decide.

ANÁLISIS SOBRE LA LITISPENDENCIA

En atención a la cuestión previa Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el extenso escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, ahora con fundamento en la existencia de juicio instaurado en contra de su representada, T.G., por parte de la apoderada de la arrendadora, la cual es una acción similar a la que nos ocupa, por cumplimiento de contrato, preservando el hecho que existe una tercera acción.

Señaló, que presuntamente la actora funge de facultada para ejercer acciones por cumplimiento de contrato en cuanto al documento suscrito entre C.A.P.S. y su representada, con fundamento en estructura triangular, ejerciendo la misma acción por cumplimiento de contrato, empero, no existe en actas fundamento de investimento de esa facultad a la actora, lo que si existe es la acción incoada por C.A.P.S., representada por apoderada, por ante el Tribunal 10mo. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente AH1A-V.2007-000228.

Alegó que independientemente de la factibilidad de trilogía estructural, ante un contrato de arrendamiento del cual se pide cumplimiento, deviene la existencia de conexidad según artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su previsión contenida en el ordinal 3º: “Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, por lo que infiere que la causa seguida guarda relación con la causa seguida por el Tribunal de Primera Instancia, en estado de sentencia; y por ende hubo prevención procesal.

Al respecto observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada, hace alusión a la existencia de tres (3) juicios de similar acción, no obstante, señala sólo la que cursa ante el Juzgado Décimo (10mo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin hacer referencia al tercero.

Ahora bien, para desarrollar la Litispendencia invocada, es necesario a.l.e.e. el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es cual señala lo siguiente:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. (…)

. (Destacado nuestro).

Así pues, es de resaltar y destacar que la litispendencia alegada no tiene asidero jurídico, toda vez, que las causas que señala la representación judicial de la parte demandada, no son conocidas por juzgados de la misma categoría, tal como lo prevé el artículo ut supra señalado, a saber, que una de las causas es sustanciada ante un Juzgado de Municipio y la otra, ante un Juzgado de Primera Instancia, siendo evidente la incompatibilidad de ambos, la cual viene dada por la ya referida Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que es la que define la competencia de los Juzgados de Municipio para el conocimiento de las acciones que revisten carácter contenciosos, tal como es el caso que nos ocupa, por lo que mal podría este Tribunal, extinguir una causa de un Juzgado de mayor categoría y menos aún, tal como lo señala el apoderado demandado, cuando se encuentra en estado de sentencia, violentando con ello el orden jerárquico que diferencia a los Tribunales de la República; y así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la Litispendencia, opuesta por la representación judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., y en consecuencia, declararla SIN LUGAR; y así se decide.

ANÁLISIS SOBRE LA CONEXIÓN O CONEXIDAD

Por otro lado, la invocación de la conexidad según artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su previsión contenida en el ordinal 3º: “Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, infiriendo que la causa que aquí se ventila guarda relación con la causa seguida por el Tribunal de Primera Instancia, en estado de sentencia, debe ser desestimada, toda vez, que este se encuentra imposibilitado de acumular las causas y para ello, es preciso señalar lo establecido en el artículo 51 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

Es el caso de contingencia de causas, conocerá de ambas controversia el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Así las cosas, es menester traer a colación el comentario del Dr. E.C.B., en el Código de Procedimiento Civil (comentado), página 85, el cual señala lo siguiente:

En lenguaje jurídico, se entiende como prevención la toma anticipada del conocimiento de una litis: en la hipótesis de dos jueces con competencia para conocer determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado la citación primero, debiendo en consecuencia serle remitidos los expedientes con lo actuado por los Tribunales atraídos por la prevención.

Cuando se trata de acumulación de autos por conexión o continencia, se produce el efecto de una causa que atrae a otra u otras que cursan en diferentes Tribunales con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto (…)

.

En tal sentido, siendo cierto el hecho que la causa que se ventila ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en estado de sentencia, mal podría este Juzgado Quinto de Municipio, asumir el conocimiento de aquel asunto, toda vez, que encontrándose en ese estado, es evidente que la citación se practicó primero en aquel Tribunal, y era ante ese órgano jurisdiccional que debía proponerse la conexión entre las causas; y así se establece.

Esta Juzgadora, no quiere dejar a un lado el hecho que de la revisión de las actas que conforman el expediente, existe en copia fotostática simple, de auto de admisión de una presunta causa que cursa ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de un auto relacionado con la citación de la parte demandada, también del mismo Tribunal, no obstante, al no constar el estado en que se encuentra esa causa, ni por señalamientos hechos por la representación de la parte demandada, ni por copia certificada de todas las actas que conforman tal expediente, esta Juzgadora desestima el hecho de valorarla como una tercera acción, y así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la Conexión, opuesta por la representación judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., y en consecuencia, declararla SIN LUGAR; y así se decide.

ANÁLISIS A LA RECONVENCIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la Reconvención presentada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez, que esta alega:

Que, en consideración a la actividad fraudulenta emprendida por los ciudadanos A.A.A.C. y C.A.P.S., en principio para obtener en detrimento de la administración de justicia y en perjuicio de los tribunales correspondientes, en fraude legal y procesal para lograr una medida de secuestro en contra de la ciudadana T.D.V.G.T., o persuadida en abandono del inmueble que está bajo su posesión, a quien se le privó del derecho a que se contrae el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estando investida de arrendataria según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública 18º del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 69, tomo 24, que producirá en la oportunidad correspondiente, solvente y de acuerdo al contrato de marras con posesión inmobiliaria de más de dos (2) años.

Que, consta la operación según documento protocolizado en fecha 12 de abril de 2007, bajo Nº 24, tomo 1, Protocolo 1º, en la Oficina Subalterna de sexto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, opera la acción ante el acto de venderle el inmueble bajo responsabilidad de su representada, en detrimento de sus derechos legales, por parte de la ciudadana C.A.P.S., en su condición de propietaria del mismo, al ciudadano A.A.A.C., quien posteriormente en actividad fraudulenta y en connivencia con la arrendadora- propietaria-vendedora, demanda a la arrendataria T.G. en cumplimiento de contrato y mediante sucesivas acciones.

Que, el derecho de retracto legal debe recaer en beneficio de la persona que es acreedora de esos derechos, arrendataria T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.235.843, por lo que reconviene al ciudadano A.A.A.C., antes identificado, en su condición de comprador, conjuntamente con la ciudadana C.A.P.S., en su carácter de arrendadora-vendedora, por retracto legal, de conformidad con el artículo 43 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el artículo 1.546 del Código Civil.

Que, el ciudadano A.A.A.C., está a derecho, no obstante pide al Tribunal el emplazamiento de la ciudadana C.A.P.S., para que convenga en la nulidad del contrato de venta celebrado entre ellos, y reconociendo el derecho de su representada, sea considerada como oferida para adquirir el inmueble que está bajo su posesión por contrato al cual se ha referido y del cual emana su derecho de preferencia ofertiva para adquirir el inmueble que ocupa, de acuerdo a los términos de la oferta hecha llegar a ella por parte de la propietaria-arrendadora, que redundaría en nueva proposición similar y en los mismos términos habida cuenta que no es imputable a su representada, las vicisitudes ocurridas luego de la oferta recibida y rechaza su intención ante los negocios paralelos desarrollados por la propietaria con otras personas, inclusive, presión recibida por la negociación adelantada con la caja de ahorros de la Guardia Nacional ante la oferta rendía a oficial de ese cuerpo castrense.

Que, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis y se autorice a su representada para cambiar de residencia, habida cuenta que al estar privada de servicios se le hace imposible disfrutar de una v.d. en compañía de su grupo familiar, ya que sufre las vicisitudes de personas en estado de damnificados, y las consecuencias de carentes servicios y las responsables de prestarlo recibiendo los valores de contraprestación en un comportamiento de enriquecimiento ilícito, incumplen en sus contratos amparando a la ciudadana C.A.P.S., en su pérfido comportamiento.

Que, estima la reconvención, en 195 unidades tributarias, valoradas en bolívares fuertes 65 cada una, para no alterar la naturaleza procesal.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pasar a analizar el caso sub examine, para lo cual es preciso señalar lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

En virtud de ello, es menester concatenarlo con el procedimiento que se ventila, por lo que debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 888 eiusdem, el cual señala:

Artículo 888. En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. (…)

.

Los artículos anteriores se traen a colación, a los fines de fundamentar el análisis aquí presentado, no obstante, a los efectos de determinar la admisibilidad o no de la reconvención, oportuno es, asentar lo señalado por la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Ponencia del Magistrado Luis Darío Velandría, la cual determinó que:

(…) la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado, por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria (…)

. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, es evidente que la representación judicial de la parte demandada, pretende involucrar un tercero ajeno a la causa que se ventila, al solicitar el emplazamiento de la ciudadana C.A.P.S., para que convenga en la nulidad del contrato de venta celebrado, por lo que a tenor de la sentencia transcrita, se está desvirtuando la naturaleza jurídica de la reconvención y por lo tanto, la misma debe ser desestimada y en consecuencia, considerada inadmisible; y así se declara.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, incurrió en el mismo error que denunció al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no señaló el monto en Bolívares, mediante el cual estima la reconvención, y siendo que esto ya fue decidido con anterioridad, es inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto; y así se declara.

Por las consideraciones anteriores, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE, la Reconvención propuesta por el ciudadano O.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.235.843, contra los ciudadanos A.A.A.C. y C.A.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.536.019 y V-5.092.628; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la falta de competencia por la materia; 2) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la falta de competencia por la cuantía; 3) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la Litispendencia; 4) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la Conexión; opuesta por la representación judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., e 5) INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano O.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.D.V.G.T., contra los ciudadanos A.A.A.C. y C.A.P.S., todos plenamente identificados.

En virtud de haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior previo el anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

YPFD/Marg.-

AP31-V-2009-002506.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR