Decisión nº 1C-19.484-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de Abril de 2014-

203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.484-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALÍA: ABG. DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.Q., ABG. RARFAEL ESPINOZA

IMPUTADOS: J.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.043.263, nacido el 24-12-1991 de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Calle Los Placeres calle principal, casa 067 El Baúl, Estado Cojedes, hijo de J.H., y C.R.. A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.593.527

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

En el día de hoy, dos (02) de Abril de dos mil catorce (2014), previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): J.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.263, A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.593.527, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. D.C.H., la Defensa Privada, ABG. W.Q., el (los) imputado (s): J.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.263, A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.593.527 previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. D.C.H., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 10-02-2014, en contra de los ciudadanos: J.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.263, A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.593.527, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 23-12-2013 (Se deja constancia la representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación inserta al folio 23-12-2013 y el contenido del escrito acusatorio inserto en los folios 41-54). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): J.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.263, A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.593.527, plenamente identificado (s) en las Actas que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en el folio cincuenta (50) de la presente causa; TESTIMONIALES: Según constan en los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de esta causa; DOCUMENTALES: Según constan en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), para ser leídos y exhibidos y presentados en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. (Se deja constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público dio lectura al contenido íntegro de la acusación aquí presentada la cual consta en los folios 42 al 54 de la presente causa). En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadanos: J.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.263, A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.527, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio del (los) ciudadano (s): J.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.263, A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.593.527, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 27-12-2013. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado (s): J.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.263, A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.593.527, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiéndoles igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, y de seguida los imputados: J.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.263, A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.593.527, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, manifestaron su deseo de declarar, razón por la cual se retira de la Sala al imputado A.A.B.A. y de inmediato el imputado J.H.R. expuso: “El día 23-12-2013 a las 12 del día llegamos a los gallos y luego como a las 3:50 cuando llegamos al Hotel Las Acacias con los tercios ahí estaban con un problema y no teníamos ni cinco minutos en la habitación cuando llegó la Guardia Nacional al cuarto y revisó y nos registraron adentro de la habitación y después nos sacaran del cuarto y luego siguieron revisando la habitación y luego salio un guardia que fue él que entró solo a la habitación y dijo que teníamos eso ahí. Nos llevaron esposados al Comando cuando íbamos al Comando en la sala de Recepción y tomaron los datos de nosotros. Es todo.” De seguida La ciudadana Fiscal interroga al imputado de esta forma: 1.-) Señor Hernández cuado dice que andaban con unos tercios a que se refiere, que es eso? Unas personas que conocimos en los gallos y les decimos así por no conocerlos bien. 2.-) Con cuantos tercios andaban? Cuatro; 3.-) Como se llaman los tercios? Uno se llama C.A., A.L., J.J., M.Á.. 4.-) Cuantos días tenia de haber llegado allí? Ese mismo día. 5.-) Venían de donde? De la Gallera. Llegaron directo a la gallera? No. 6.-) Tenían maletas? No cargábamos. A que distancia queda la gallera? Como a una hora, pero la moto se nos espicho El Juez interroga al imputado así: 1.-) Ha estado detenido antes? No. 2.-) Usted consume drogas? No. Donde vive usted? En el Baul, Estado Cojedes. Es todo.” Acto continuo, se retira de la Sala al imputado J.H.R. ingresando a la Sala al imputado A.A.B.A., quien expuso: Del Baúl Estado Cojedes nos dirigimos hacia A.d.B., llegamos a las doce del día porque jugamos gallo, nos fuimos con unos tercios de allá, de ahí como a las dos y pico y como a las 3:50 nos fuimos a buscar a buscar habitación y nos acompañaron unos tercios en dos motos porque los gallos no estaban buenos y como el día 24 había una partida mejor decidimos quedarnos; llegamos al hotel y se escucha la bulla que habían robado a un quesero, había mucha gente allí, ganaderos, luego cuando estábamos en la habitación Nº 11 del hotel Las Acacias, al momentito que habíamos entrado nos llegó la Guardia, y nos revisaron y revisaron la habitación y no hallaron nada, le quitan la cedula a mi compañero, y nos sacaron de la habitación y en el pasillo fue que le quitaron la cedula a mi amigo, yo cargaba tres millones y él, mi compañero también cargaba dinero, luego nos mostraron al quesero que le habían robado el dinero y el quesero dijo que no éramos nosotros, entonces los tercios Arguello y Leon, le preguntaban al Guardia que entró en la habitación y nos sacó que porque hacían eso y el Guardia dijo que nosotros habíamos robado al quesero. Es todo.” De seguida la Fiscal interroga al imputado de esta forma: Señor Blanco, cuando llegaron al hotel su compañero donde estaba? Estábamos allí, el estaba en la cama. De inmediato la defensa pregunta: 1.-) Cuando llego la Guardia en la habitación, quienes entraron a la habitación? Un guardia solo. Alguna otra persona entró con el? No más nadie. 2.-) Que le dijeron los guardias? Que buscáramos la plata que le habíamos quitado al quesero y le dije que nosotros éramos trabajadores, que soy educador y nunca había estado detenido. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. W.Q., quien expone: “Estamos en presencia de la audiencia preliminar, el Ministerio Público presento acusación donde acusa por el delito que precalificó en su oportunidad de la audiencia de presentación; quiero acotar que el día que ocurrieron los hechos en que fueron aprehendidos mis defendidos, en principio fue por una denuncia por un presunto robo a un señor que vende queso allí, porque ese día era el día en que los productores venden sus productos allí; y ese día ocurrió ese robo al quesero, pero si bien es cierto que existen esos hechos plasmados en el Acta Policial, no es menos cierto que los funcionarios de la Guardia Nacional entraron sin orden de allanamiento a la habitación Nº 11 del Hotel “Las Acacias” que en ese momento ocupaban mis defendidos, violándoles sus derechos, y sin la presencia de testigos, ya que en ese caso la Ley considera su morada esa habitación donde ellos se encontraban; y por esa forma en que ellos entraron a esa habitación, se violaron sus derechos fundamentales por lo que invoco la nulidad de dicha actuación; y así mismo el escrito acusatorio no cumple los requisitos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no hay una relación sucinta de los hechos ni tiene elementos de convicción; por lo que se esta violentando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco específica el Ministerio Público cuando especifica la responsabilidad de mi representados, no dice como hacían ellos para realizar la distribución de las drogas, no analiza cuales fueron los hechos por lo que le esta acusando; no existe ningún dinero que se pueda decir que sea el producto de la venta de la droga y menciona ocho elementos de convicción que ninguno de ellos atribuye responsabilidad a mis representados. Solicito la no admisión de la acusación y se declare el Sobreseimiento de la Causa y en todos caso si es admitida esta acusación me adhiero a las pruebas del Ministerio Público, y promuevo las siguientes pruebas (Se deja Defensa Privada da lectura al escrito de promoción de pruebas y oposición de excepciones inserto en los folios 139 al 144 el cual se da por reproducido en este Acto). En el peor de los casos, de admitirse la acusación, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la que considere pertinente este Tribunal a mis representados, y si fuere de presentación pido se le acuerde para presentarse por ante la Guardia Nacional de Arismendi. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., toma la palabra y expone: Se suspende la presente audiencia para continuar el presente acto a las 2:30 de la tarde para dictar la parte dispositiva, todo ello a los fines de verificar el escrito acusatorio, lo señalado por la defensa y en virtud de que el Tribunal tiene otras audiencias fijadas para esta mañana del día de hoy. Quedan notificadas todas las partes.

Se reanuda la audiencia siendo las 02:30 PM, a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión en el asunto penal 1C-19484-13, seguido a los ciudadanos J.J.H.R., Y A.A.B.A.; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, y la Defensa Pública y Privada, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva, por lo que de seguida en los siguientes términos se acuerda: PRIMERO: En principio se tiene que el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio presentado en fecha 10-2-2014, en contra de los ciudadanos J.J.H.R., Y A.A.B.A.; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por los siguientes hechos: “…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la noche del día 23-12-2013 los funcionarios S/A R.G.Y., S/1 M.R.C. Y S/2. PANTOJA ZAMBRANO J.M., adscritos al cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en A.E.B., recibieron llamada telefónica por parte de una persona, quien manifestó que en la orilla del Río Portuguesa, había ocurrido un robo, un ciudadano que transportaba queso, por lo que salio comisión, con destino a orilla del mencionado río, donde se realizo patrulla por la calle comercio, seguidamente e trasladaron al sector centro donde voceros de la comunidasd manifestaron que en el Hotel las Acacias se encontraban hospedados unos ciudadanos desconocidos y que presuntamente podrían ser lo que efectuaron el robo, por lo que la comisión se dirigió al mencionado Hotel, siendo atendidos por el ciudadano M.O.E.M., propietario del Hotel, quien manifestó que en la habitación Nº 11 se encontraban dos (02) ciudadanos desconocidos, donde seguidamente los funcionarios realzaron un llamado para que abrieran la puerta de la habitación, accediendo los mismos a abrirla, posteriormente en presencia del ciudadano dueño del hotel procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo procedieron a identificar a los ciudadanos como J.J.H.R. Y A.A.B.A., asimismo procedieron con la inspección de la habitación, donde el S/2 Pantoja Zambrano J.M., encontró encima del techo raso del baño, una bolsa de material sintético color azul la cual contenía en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de color azul, verde y negro amarrados con hilo de color blanco contentivo en u interior de un material granular de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como doce (12) mini envoltorios de material sintético de color verde y negro con amarillo amarrado con hilo de color rojo contentivo en su interior de Hierba de color verdoso de presunta droga…” SEGUNDO: Que en razón a tal libelo acusatorio y los hechos en que se fundamenta el Ministerio Público, la defensa privada ABG. W.Q., solicita en primer lugar la nulidad de la acusación por haberse efectuado el procedimiento sin una orden de allanamiento, y menos aun en presencia de testigos hábiles. Sobre este punto debe este jurisdicente referir que la entrada de los funcionarios actuantes al Hotel las Acacias, ubicado en la población de Arismendi. Estado Barinas, fue en virtud de las labores de investigación que desempeñaban, en relación a un ilícito cometido (Robo) en dicho sector, que los llevo hasta las instalaciones de dicho establecimiento, por indicaciones de moradores de la zona, al punto de informarle a su dueño a saber el ciudadano M.O.E.M., sobre la labor que estaba desempeñando para ese momento, y es esté ciudadano el que les indica que en la habitación Nº 11 se encontraban hospedados dos (02) ciudadano desconocidos, permitiéndoles a la comisión actuante el acceso al interior de dicho hotel, y posterior traslado hasta la habitación Nº 11, de la cual al tocar la puerta, esta es abierta por sus ocupantes, permitiendo el acceso a la misma, y dan con la identificación de los imputados de auto, a quienes efectivamente no les incautaron evidencia de interés criminalístico alguno, mas si fue colectada en la habitación Nº 11 donde se hospedaban dichos ciudadanos, en el baño de la misma, específicamente en techo raso, la cantidad de droga ya señalado, que se evidencia que tales circunstancias fueron valoradas por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 27-12-2013, lo que trajo consigo el no decreto de nulidad de las actuaciones, así como tener como no flagrante su aprehensión, mas sin embargo, si se acordó la admisión del tipo penal imputado, conforme al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J. en sala constitucional, sentencia 1381 de octubre del 2009, en razón a ello es que se declara en esta etapa procesal, SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide. TERCERO: Opone a la acusación Fiscal, la Defensa Privada, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” Al respecto debe quien aquí decide, señalar que tal excepción es viable en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos, exigidos por la ley penal sustantiva, para intentar la acción correspondiente; por lo que a titulo de ejemplo se debe señalar que, en los casos de ofensas al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, el enjuiciamiento no se hace lugar si no instancia de parte, o mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido. Como también en los casos en que el Código Penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos a los fines de su enjuiciamiento; situación que no se adapta al presente asunto, y así lo ha reiterado este Tribunal en decisiones anteriores, puesto tan solo de la revisión de los hechos que dieron origen a la investigación, se evidencia que estamos en presencia de un de acción pública, como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cuya acción penal a su vez resulta imprescriptibles conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser esté de lesa humanidad, correspondiendo el impulso procesal, al Estado Venezolano, por medio del Ministerio Público; razón por la cual debe este jurisdicente declarar SIN LUGAR la primera excepción opuesta, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” alegando la defensa que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a sus defendidos en razón a cada delito; sobre esta excepción se hace necesario referir que tal procedencia se hace posible ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como contenido del libelo acusatorio. Mas sin embargo se evidencia del libelo acusatorio que riela los folios 41 al 54 del presente asunto que se señala Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación de los ciudadanos J.J.H.R., Y A.A.B.A., quienes se encontraba hospedados en la habitación Nº 11 del Hotel las Acacias, lugar en el cual colectado en el techo raso del mismo, específicamente en el baño, la cantidad de “treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de color azul, verde y negro amarrados con hilo de color blanco contentivo en u interior de un material granular de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como doce (12) mini envoltorios de material sintético de color verde y negro con amarillo amarrado con hilo de color rojo contentivo en su interior de Hierba de color verdoso de presunta droga”. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos J.J.H.R., Y A.A.B.A., con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Igualmente y así se repite, se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita, y que ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un tipo penal pluriofensivo, y de lesa humanidad, que atenta contra la salud de las personas. Que se tiene que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 27-12-2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, con el tipo penal por el cual en fecha 10-2-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dado cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se declara SIN LUGAR, la segunda excepción opuesta por la defensa privada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide. QUINTO: Decididas como ha sido la solicitud de nulidad, y la oposición de las excepciones por parte de la Defensa Privada, y verificado como han sido los requisitos que debe contener el libelo acusatorio, es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en contra de los ciudadanos J.J.H.R., Y A.A.B.A., por reunir dicho libelo acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. SEXTO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en u escrito acusatorio, por haber mencionado el mismo, su licitud, necesidad y pertenecía a los fines de un eventual juicio oral y público, y los cuales son: 1.-EXPERTOS: 1.- declaración del experto DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser el que practico la experticia química botánica Nº 134 en fecha 24-12-2013, a la sustancia incautada. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionario R.G.Y., M.R.C. Y PANTOJA ZAMBRANO J.M., adscritos al Cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Arismendi. Estado Barinas, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Declaración del los funcionarios S.A.J. Y OJEDA M.M., adscritos al Cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Arismendi. Estado Barinas, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica el sitio del suceso, a saber Hotel las Acacias. 3.- Declara cion de los funcionarios S.A.J. Y OJEDA M.M., adscritos al Cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Arismendi. Estado Barinas, por ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el sitio donde sucedieron los hechos. 4.- Declaración del ciudadano ESCOBAR MIRABAL M.O., por ser testigo presencial de la aprehensión. DOCUMETLES: 1.- Inspección Técnica s/n practicada en fecha 6-1-2014 por los funcionarios ZALASAR ALARCON JOSE Y OJEDA M.M. adscritos al Cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Arismendi. Estado Barinas, por ser los funcionarios que practicaron. 2.- Inspección Técnica practicada en fecha 6-1-2014, ZALASAR ALARCON JOSE Y OJEDA M.M. adscritos al Cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Arismendi. Estado Barinas. 3.- Experticia Química Botánica Nº 134 de fecha 24-12-2014, suscrita por el experto DR. HE CTOR SOLORZANO, y practicada a la sustancian incautada en el procedimiento. Téngase como consecuencia de tal admisión, adherida la defensa Privada a los medios de prueba aquí admitidos. Y así se decide. SEPTIMO: Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos MICHELANGELO PELLEGRINO SOSA, F.A., J.E.D.M., G.A.L.H., Y.J., Y.B., L.A.L., por haber señalado la defensa su licitu, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos J.J.H.R., Y A.A.B.A., en fecha 27-12-2013, por no haber variado a la fecha las circunstancias bajo las cuales fue decretada, es decir a criterio de quien aquí decide aun están llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de revisión de la misma, planteada por la Defensa Privada. Y así se decide. NOVENO: No habiendo admitido los acusados J.J.H.R., Y A.A.B.A., los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que de la deposición del Ministerio Público y la defensa, surge un contradictorio que debe ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 eiusdem, y como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, oportunidad en la cual comenzara a computarle el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA FISCAL DECIMA QUINTA DEL MP

ABG. D.C.H.S.

LOS IMPUTADOS

J.J.H.R..

A.A.B.A.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. W.Q.

EL ALGUACIL PENAL

LA SECRETARIA

ABG. D.M.L.

Asunto penal 1C-19484-13

EMBL..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 2 de abril de 2014.

203º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 19.484-14

CAUSA Nº 1C-19.484-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALÍA: ABG. DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.Q., ABG. RARFAEL ESPINOZA

IMPUTADOS: J.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.043.263, nacido el 24-12-1991 de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Calle Los Placeres calle principal, casa 067 El Baúl, Estado Cojedes, hijo de J.H., y C.R.. A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.593.527, nacido el 27-3-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización 24 de Julio, casa Nº 4 el Baúl. Estado Cojedes

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. D.C.H., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.043.263, nacido el 24-12-1991 de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Calle Los Placeres calle principal, casa 067 El Baúl, Estado Cojedes, hijo de J.H., y C.R.. A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.593.527, nacido el 27-3-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización 24 de Julio, casa Nº 4 el Baúl. Estado Cojedes, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, asistidos por la Defensa ABG. W.Q., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En principio se tiene que el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio presentado en fecha 10-2-2014, en contra de los ciudadanos J.J.H.R., y A.A.B.A.; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por los siguientes hechos: “…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la noche del día 23-12-2013 los funcionarios S/A R.G.Y., S/1 M.R.C. Y S/2. PANTOJA ZAMBRANO J.M., adscritos al cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en A.E.B., recibieron llamada telefónica por parte de una persona, quien manifestó que en la orilla del Río Portuguesa, había ocurrido un robo, un ciudadano que transportaba queso, por lo que salio comisión, con destino a orilla del mencionado río, donde se realizo patrulla por la calle comercio, seguidamente e trasladaron al sector centro donde voceros de la comunidasd manifestaron que en el Hotel las Acacias se encontraban hospedados unos ciudadanos desconocidos y que presuntamente podrían ser lo que efectuaron el robo, por lo que la comisión se dirigió al mencionado Hotel, siendo atendidos por el ciudadano M.O.E.M., propietario del Hotel, quien manifestó que en la habitación Nº 11 se encontraban dos (02) ciudadanos desconocidos, donde seguidamente los funcionarios realzaron un llamado para que abrieran la puerta de la habitación, accediendo los mismos a abrirla, posteriormente en presencia del ciudadano dueño del hotel procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo procedieron a identificar a los ciudadanos como J.J.H.R. Y A.A.B.A., asimismo procedieron con la inspección de la habitación, donde el S/2 Pantoja Zambrano J.M., encontró encima del techo raso del baño, una bolsa de material sintético color azul la cual contenía en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de color azul, verde y negro amarrados con hilo de color blanco contentivo en u interior de un material granular de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como doce (12) mini envoltorios de material sintético de color verde y negro con amarillo amarrado con hilo de color rojo contentivo en su interior de Hierba de color verdoso de presunta droga…”

SEGUNDO

Que en razón a tal libelo acusatorio y los hechos en que se fundamenta el Ministerio Público, la defensa privada ABG. W.Q., solicita en primer lugar la nulidad de la acusación por haberse efectuado el procedimiento sin una orden de allanamiento, y menos aun en presencia de testigos hábiles. Sobre este punto debe este jurisdicente referir que la entrada de los funcionarios actuantes al Hotel las Acacias, ubicado en la población de Arismendi. Estado Barinas, fue en virtud de las labores de investigación que desempeñaban, en relación a un ilícito cometido (Robo) en dicho sector, que los llevo hasta las instalaciones de dicho establecimiento, por indicaciones de moradores de la zona, al punto de informarle a su dueño a saber el ciudadano M.O.E.M., sobre la labor que estaba desempeñando para ese momento, y es esté ciudadano el que les indica que en la habitación Nº 11 se encontraban hospedados dos (02) ciudadano desconocidos, permitiéndoles a la comisión actuante el acceso al interior de dicho hotel, y posterior traslado hasta la habitación Nº 11, de la cual al tocar la puerta, esta es abierta por sus ocupantes, permitiendo el acceso a la misma, y dan con la identificación de los imputados de auto, a quienes efectivamente no les incautaron evidencia de interés criminalístico alguno, mas si fue colectada en la habitación Nº 11 donde se hospedaban dichos ciudadanos, en el baño de la misma, específicamente en techo raso, la cantidad de droga ya señalado, que se evidencia que tales circunstancias fueron valoradas por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 27-12-2013, lo que trajo consigo el no decreto de nulidad de las actuaciones, así como tener como no flagrante su aprehensión, mas sin embargo, si se acordó la admisión del tipo penal imputado, conforme al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J. en sala constitucional, sentencia 1381 de octubre del 2009, en razón a ello es que se declara en esta etapa procesal, SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.

TERCERO

Opone a la acusación Fiscal, la Defensa Privada, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” Al respecto debe quien aquí decide, señalar que tal excepción es viable en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos, exigidos por la ley penal sustantiva, para intentar la acción correspondiente; por lo que a titulo de ejemplo se debe señalar que, en los casos de ofensas al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, el enjuiciamiento no se hace lugar si no instancia de parte, o mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido. Como también en los casos en que el Código Penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos a los fines de su enjuiciamiento; situación que no se adapta al presente asunto, y así lo ha reiterado este Tribunal en decisiones anteriores, puesto tan solo de la revisión de los hechos que dieron origen a la investigación, se evidencia que estamos en presencia de un de acción pública, como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cuya acción penal a su vez resulta imprescriptibles conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser esté de lesa humanidad, correspondiendo el impulso procesal, al Estado Venezolano, por medio del Ministerio Público; razón por la cual debe este jurisdicente declarar SIN LUGAR la primera excepción opuesta, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” alegando la defensa que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a sus defendidos en razón a cada delito; sobre esta excepción se hace necesario referir que tal procedencia se hace posible ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como contenido del libelo acusatorio. Mas sin embargo se evidencia del libelo acusatorio que riela los folios 41 al 54 del presente asunto que se señala un capítulo I, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación de los ciudadanos J.J.H.R., Y A.A.B.A., quienes se encontraba hospedados en la habitación Nº 11 del Hotel las Acacias, lugar en el cual colectado en el techo raso del mismo, específicamente en el baño, la cantidad de “treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de color azul, verde y negro amarrados con hilo de color blanco contentivo en u interior de un material granular de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como doce (12) mini envoltorios de material sintético de color verde y negro con amarillo amarrado con hilo de color rojo contentivo en su interior de Hierba de color verdoso de presunta droga”. En los capítulos III, IV y V, de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos J.J.H.R., Y A.A.B.A., con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Igualmente y así se repite, se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita, y que ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un tipo penal pluriofensivo, y de lesa humanidad, que atenta contra la salud de las personas. Que se tiene que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 27-12-2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, con el tipo penal por el cual en fecha 10-2-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dado cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se declara SIN LUGAR, la segunda excepción opuesta por la defensa privada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.

QUINTO

Decididas como ha sido la solicitud de nulidad, y la oposición de las excepciones por parte de la Defensa Privada, y verificado como han sido los requisitos que debe contener el libelo acusatorio, es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en contra de los ciudadanos J.J.H.R., Y A.A.B.A., por reunir dicho libelo acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en u escrito acusatorio, por haber mencionado el mismo, su licitud, necesidad y pertenecía a los fines de un eventual juicio oral y público, y los cuales son: 1.-EXPERTOS: 1.- declaración del experto DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser el que practico la experticia química botánica Nº 134 en fecha 24-12-2013, a la sustancia incautada. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionario R.G.Y., M.R.C. Y PANTOJA ZAMBRANO J.M., adscritos al Cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Arismendi. Estado Barinas, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Declaración del los funcionarios S.A.J. Y OJEDA M.M., adscritos al Cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Arismendi. Estado Barinas, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica el sitio del suceso, a saber Hotel las Acacias. 3.- Declara cion de los funcionarios S.A.J. Y OJEDA M.M., adscritos al Cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Arismendi. Estado Barinas, por ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el sitio donde sucedieron los hechos. 4.- Declaración del ciudadano ESCOBAR MIRABAL M.O., por ser testigo presencial de la aprehensión. DOCUMETLES: 1.- Inspección Técnica s/n practicada en fecha 6-1-2014 por los funcionarios ZALASAR ALARCON JOSE Y OJEDA M.M. adscritos al Cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Arismendi. Estado Barinas, por ser los funcionarios que practicaron. 2.- Inspección Técnica practicada en fecha 6-1-2014, ZALASAR ALARCON JOSE Y OJEDA M.M. adscritos al Cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Arismendi. Estado Barinas. 3.- Experticia Química Botánica Nº 134 de fecha 24-12-2014, suscrita por el experto DR. H.S., y practicada a la sustancian incautada en el procedimiento. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 2-4-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

SEPTIMO

Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos MICHELANGELO PELLEGRINO SOSA, F.A., J.E.D.M., G.A.L.H., Y.J., Y.B., L.A.L., por haber señalado la defensa su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público., y estar relacionadas las mismas con los hechos objeto de la investigación

OCTAVO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos J.J.H.R., Y A.A.B.A., en fecha 27-12-2013, por no haber variado a la fecha las circunstancias bajo las cuales fue decretada, es decir a criterio de quien aquí decide aun están llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de revisión de la misma, planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.

NOVENO

No habiendo admitido los acusados J.J.H.R., y A.A.B.A., los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que de la deposición del Ministerio Público y la defensa, surge un contradictorio que debe ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 eiusdem, y como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de abril del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..-

Asunto penal: 1C-19484-13

EMBL..-

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