ALBERT BENITEZ Y ENELCO

Fecha01 Junio 2005
Número de expedienteVH21-L-2003-000042
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas
PartesALBERT BENITEZ Y ENELCO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VH21-L-2003-000042

Parte Actora: A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.730.482, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. (NO COMPARECIÓ).

Abogado Asistente de la parte

la actora: NO COMPARECIÓ.

Parte Demandada: ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. (ENELCO) domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.-

Apoderada Judicial de

la Demandada: S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.732.

Motivo: BONIFICACION UNICA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en el desistimiento del procedimiento. Por su parte, el apoderada judicial de la demanda S.M. asistió a la apertura de

la Audiencia preliminar, dicho carácter se desprende de Documento Poder consignado en copia certificada con sus anexos constante de ONCE (11) folios útiles y sus vtos. Visto dicho instrumento, el Tribunal procede a consignar dicha copia certificada, teniéndose como apoderado de la parte Demandada a la abogada antes mencionada. Es de subrayar, que la asistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente es de señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano A.B. Contra la empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO por concepto de Bono Único.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 9:30 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

ALL/all/hc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VH21-L-2003-000158

Parte Actora: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.119.637, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. (NO COMPARECIÓ).

Abogado Asistente de la parte

la actora: NO COMPARECIÓ.

Parte Demandada: ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. (ENELCO) domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.-

Apoderada Judicial de

la Demandada: S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.732.

Motivo: BONIFICACION UNICA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en el desistimiento del procedimiento. Por su parte, el apoderada judicial de la demanda S.M. asistió a la apertura de

la Audiencia preliminar, dicho carácter se desprende de Documento Poder consignado en copia certificada con sus anexos constante de ONCE (11) folios útiles y sus vtos. Visto dicho instrumento, el Tribunal procede a consignar dicha copia certificada, teniéndose como apoderado de la parte Demandada a la abogada antes mencionada. Es de subrayar, que la asistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente es de señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano A.S.C. la empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO por concepto de Bono Único.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 11:30 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

ALL/all/hc

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Seis (06) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VH21-L-2003-000172

Parte Actora: J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.947.217, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. (NO COMPARECIÓ).

Abogado Asistente de la parte

la actora: NO COMPARECIÓ.

Parte Demandada: ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. (ENELCO) domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.-

Apoderada Judicial de

la Demandada: S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.732.

Motivo: BONIFICACION UNICA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en el desistimiento del procedimiento. Por su parte, el apoderada judicial de la demanda S.M. asistió a la apertura de

la Audiencia preliminar, dicho carácter se desprende de Documento Poder consignado a efectos videndi en copia certificada con sus anexos constante de DIECIOCHO (18) folios útiles y sus Vto. Visto dicho instrumento, el Tribunal procede a consignar la copia simple consignada, teniéndose como apoderado de la parte Demandada a la abogada antes mencionada. Es de subrayar, que la asistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente es de señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano J.U. Contra la empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO por concepto de Bono Único.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Seis (06) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 10:20 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

ALL/all/hc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Tres (03) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VH21-L-2003-000181

Parte Actora: C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.459.518, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. (NO COMPARECIÓ).

Abogado Asistente de la parte

la actora: NO COMPARECIÓ.

Parte Demandada: ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. (ENELCO) domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de

la Demandada: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954.

Motivo: BONIFICACION UNICA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en el desistimiento del procedimiento. Por su parte, el apoderado judicial de la demanda J.A. asistió a la apertura

de Audiencia preliminar, dicho carácter se desprende de Documento Poder consignado en copia certificada con su respectiva copia para que efectos videndi se verifique tal carácter, el Tribunal procede a consignar dicha copia, teniéndose como apoderado de la parte Demandada a el abogado antes mencionado. Es de subrayar, que la asistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente es de señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano C.P. Contra la empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO por concepto de Bono Único.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Tres (03) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 11:50 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

ALL/all/hc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Trece (13) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VH21-L-2003-000185

Parte Actora: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.015.476, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. (NO COMPARECIÓ).

Abogado Asistente de la parte

la actora: NO COMPARECIÓ.

Parte Demandada: ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. (ENELCO) domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.-

Apoderada Judicial de

la Demandada: S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.732.

Motivo: BONIFICACION UNICA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en el desistimiento del procedimiento. Por su parte, el apoderada judicial de la demanda S.M. asistió a la apertura de

la Audiencia preliminar, dicho carácter se desprende de Documento Poder consignado en copia certificada con sus anexos constante de ONCE (11) folios útiles y sus vtos. Visto dicho instrumento, el Tribunal procede a consignar dicha copia certificada, teniéndose como apoderado de la parte Demandada a la abogada antes mencionada. Es de subrayar, que la asistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente es de señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana M.M. Contra la empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO por concepto de Bono Único.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Trece (13) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 1:30 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

ALL/all/hc

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Seis (06) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VH21-L-2003-000186

Parte Actora: LESME BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.003291, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. (NO COMPARECIÓ).

Abogado Asistente de la parte

la actora: NO COMPARECIÓ.

Parte Demandada: ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. (ENELCO) domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.-

Apoderada Judicial de

la Demandada: S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.732.

Motivo: BONIFICACION UNICA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en el desistimiento del procedimiento. Por su parte, el apoderada judicial de la demanda S.M. asistió a la apertura de

la Audiencia preliminar, dicho carácter se desprende de Documento Poder consignado a efectos videndi en copia certificada con sus anexos constante de DIECIOCHO (18) folios útiles . Visto dicho instrumento, el Tribunal procede a consignar la copia simple consignada, teniéndose como apoderado de la parte Demandada a la abogada antes mencionada. Es de subrayar, que la asistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente es de señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano LESME BARBOZA Contra la empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO por concepto de Bono Único.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Seis (06) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 10:20 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

Quien suscribe, la Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que la copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales

. Cabimas. 06 de Junio de 2.005.

La Secretaria.

ALL/all/hc.

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Nueve (09) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VH21-L-2003-000225

Parte Actora: KARLHEINZ OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.597.414, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. (NO COMPARECIÓ).

Abogado Asistente de la parte

la actora: NO COMPARECIÓ.

Parte Demandada: ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. (ENELCO) domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.-

Apoderada Judicial de

la Demandada: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954.

Motivo: BONIFICACION UNICA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en el desistimiento del procedimiento. Por su parte, la apoderada judicial de la demanda J.A. asistió a la apertura

de la Audiencia preliminar, dicho carácter se desprende de Documento Poder consignado en copia certificada con sus anexos constante de ONCE (11) folios útiles y sus Vto. Visto dicho instrumento, el Tribunal procede a consignar la copia Certificada antes aludida, teniéndose como apoderado de la parte Demandada a el abogado antes mencionado. Es de subrayar, que la asistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente es de señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano KARLHEINZ OSTO Contra la empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO por concepto de Bono Único.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 10:40 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

Quien Suscribe, la Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales.

Cabimas, Nueve (09) de Junio de 2005.

LA SECRETARIA

ALL/all/hc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, uno de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : VH21-S-2003-000829

Parte Actora: L.D.V.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.612.521, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la

Parte Actora: E.U., G.G., J.V.M., Y.G., N.P., MARIA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, C.F., C.B., O.A. y J.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.451., 40.816, 87.713, 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 34.976 y 36.281, respectivamente.

Parte Demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.)., con domicilio en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

Apoderado(s) Judicial (es) de la

Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Sentencia Definitiva: CALIFICACION DE DESPIDO.

Comienza el presente procedimiento en fecha 06 de Febrero de 2003, mediante solicitud presentada por ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

por la ciudadana L.D.V.I. contra la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.)., por motivo de Calificación de Despido, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 25]/02/2.003.

Posteriormente debido a la ampliación de competencia de la cual fue objeto el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado actualmente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presten fallo.

En fecha 30 de Mayo de 2005, compareció por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio O.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.D.V.I., y el abogado en ejercicio L.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, solicitaron el desistimiento del presente procedimiento.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en

virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Calificación de Despido de la relación laboral existente entre la ciudadana L.D.V.I. y la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.)., siendo la actora una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento solicitados por la abogada en ejercicio O.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.D.V.I., y el abogado en ejercicio L.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, solicitaron el desistimiento del presente procedimiento, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento solicitado por la abogada en ejercicio O.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.D.V.I., y el abogado en ejercicio L.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.__________________________

_________________________________________________________________________

Abg. ANILA L.L._______________(Fdo) Ilegible_____________________

______JUEZ 3° DE S.M.E._________________________________________________

____________________________(Fdo) Ilegible______Abg. HAYDELIS CASTILLO

_______________________________________________________SECRETARIA_____

ALL/HC/ocp______________________________________________________________

La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado hace constar que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 01 de Junio de 2.005.

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintiocho de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VH21-S-2003-001073

Parte Actora: M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.862.630, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la

Parte Actora: E.U., G.G., J.V.M., Y.G., N.P., MARIA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, C.F., C.B., O.A. y J.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.451., 40.816, 87.713, 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 34.976 y 36.281, respectivamente.

Parte Demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.)., con domicilio en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

Apoderado(s) Judicial (es) de la

Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Sentencia Definitiva: CALIFICACION DE DESPIDO.

Comienza el presente procedimiento en fecha 06 de Febrero de 2003, mediante solicitud presentada por ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana M.E.M. contra la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.)., por motivo de Calificación de Despido, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 25/02/2.003.

Posteriormente debido a la ampliación de competencia de la cual fue objeto el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado actualmente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presten fallo.

En fecha 20 de Junio de 2005, compareció por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio O.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.E.M., y solicitó el desistimiento del presente procedimiento.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del

consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son

indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Calificación de Despido de la relación laboral existente entre la ciudadana M.E.M. y la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.)., siendo la actora una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento solicitado por la abogada en ejercicio O.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.E.M. e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento solicitado por la abogada en ejercicio O.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.E.M., por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiocho (28) de Junio de dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. ANILA L.L.

JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

ALL/HC/ocp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintidós (22) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2004-000323

Parte Actora: F.B.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.507.675 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Abogado Asistente

de la parte actora.-

No se constituyó apoderado judicial alguno.-.

Parte Demandada: JACK WELDING SERVICES, C.A., ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de

La demandada: LISEY L.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.322.

.

Parte Codemandada: PDVSA PETROLEO, S.A. con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderado Judicial de

La co demandada: ALEJANDROBASTIDAS ILUKEWITSCH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.195.

Motivo: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y SALARIOS CAÍDOS.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo:

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en el desistimiento del procedimiento. Por su parte, la apoderada judicial de la demanda LISEY L.H., asistió a la apertura de la Audiencia preliminar, dicho carácter se desprende de Documento Poder consignado en original constante de Cuatro (04) folios útiles. Así como también, el apoderado judicial de la codemandada A.B.I. Es de señalar, que el mencionado abogado mostró el original respectivo de dicho instrumento para que a efectos videndi sea confrontado con la copia consignada. Visto dichos instrumentos, el Tribunal procede a consignar el original de la primera y la copia simple consignada por la Unidad de Recepción de Documentos por el segundo. En consecuencia, se tienen como Apoderados Judiciales los abogados antes señalados. Es de subrayar, que la asistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente es de señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano F.B.G.B. Contra la empresa JACK WELDING SERVICES, C.A solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A por motivo de Daño Moral, Lucro cesante y Salarios caídos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO

TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 12:15 m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

Quien suscribe la Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel exacto de sus originales

Cabimas, veintidós (22) de Junio de 2005.

LA SECRETARIA

ALL/all/hc.

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Trece (13) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000030

Parte Actora: R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.394.297, y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia. (NO COMPARECIÓ).

Abogado Asistente de la parte

la actora: NO COMPARECIÓ.

Parte Demandada: AGRICOLA TORONDOY, C.A. domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-

Apoderada Judicial de

la Demandada: J.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.835.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en el desistimiento del procedimiento. Por su parte, el apoderado judicial de la demanda J.P.B. asistió a la

apertura de la Audiencia preliminar, dicho carácter se desprende de Documento Poder que en original se muestra para que a efectos videndi sea confrontado con la copia simple consignada en este acto. Visto dicho instrumento, el Tribunal procede a consignar dicha copia simple, teniéndose como apoderado de la parte Demandada a el abogado antes mencionado. Es de subrayar, que la asistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente es de señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano R.E.G.C. la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Trece (13) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 2:07 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

ALL/all/hc

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintidós (22) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000165

Parte Actora: A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.707.703 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Abogado Asistente

de la parte actora.-

No se constituyó apoderado judicial alguno.-.

Parte Demandada: P G CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en la Avenida 41 entre calle Vargas y Carretera N de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de

La demandada: F.R.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.210.

.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo:

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en el desistimiento del procedimiento. Por su parte, el apoderado judicial de la demanda F.R.E., asistió a la apertura de la Audiencia preliminar, dicho carácter se desprende de Documento Poder consignado en copia simple constante de Cuatro (04) folios útiles. Es de señalar, que el mencionado abogado mostró el original respectivo de dicho instrumento para que a efectos videndi sea confrontado con la copia consignada. Visto dicho instrumento, el Tribunal procede a consignar la copia simple consignada, teniéndose como apoderado de la parte Demandada al abogado antes mencionado. Es de subrayar, que la asistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente es de señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano A.P.C. la empresa P G CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 9:54 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

ALL/all/hc.

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diez de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2005-000204

DEMANDANTE: J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.455.076, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: WISMAR CARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.710

DEMANDADA: TRANSPORTE ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

En fecha 25 de Abril de 2.005, ( folio 11) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, en contra de la Empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A).

En fecha 27 de Abril de 2.005 (folio 13), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en los numerales 3 y 4.

Luego, el 11 de Mayo de 2.005 (folio 16), el ciudadano J.D.R. asistido por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO consigna Escrito de Subsanación, constante de Tres (03) folios útiles. En fecha 12 de Mayo de 2.005 (folios 24-25) este Juzgado una vez a.d.e.d. subsanación procede a admitir la demanda. Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2.005 el mencionado abogado introduce Escrito de Reforma del Libelo de Demanda, constante de Nueve (09) folios útiles. Este Juzgado, luego de visto y analizado dicha Reforma dicta un auto de fecha 01 de Junio de 2.005 se abstiene de admitir la reforma en cuestión por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto se evidencia que en el mismo existían defectos de forma, se ordenó indicar detalladamente lo siguiente: 1) Ampliar la operación matemática del concepto utilidades sobre salario, para conformar la alícuota diaria; 2) Razonamiento para reclamar preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Indicar la procedencia y fechas de la reclamación de las guardias sin feriados, de las Guardias con un (01) feriado y de las utilidades sobre ganancias bonificables con sus respectivas cantidades; 4) Indique la operación matemática para obtener reposo y comida, bono nocturno, prima dominical; 5) Indique las fechas de los descansos compensatorios y descanso legal 6) Indique la operación matemática para obtener las cantidades por concepto de ganancias bonificables; 7) Indique la procedencia de la indemnización por vivienda reclamada 8) Indique la Procedencia de los días por concepto lencería reclamado.

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la referida Reforma, se comete básicamente a criterio de este Sentenciador algunos errores, tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 01 de Junio de 2005, el cual se encuentra inserto en el folio 44 del presente expediente. Ahora bien, vista dicha Reforma, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: UNICO: En este orden de ideas, considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio, por cuanto no subsanó en los particulares siguientes requerido: Particular Nro. 2. Se observa en este particular no se clarifica, se expresa de manera confusa. Particular Nro. 3. no se

cumplió con lo ordenado, no subsanando lo requerido. Particular Nro. 5. No se indica las fechas de los descansos compensatorios y descanso legal de manera clara. Así se establece.

Igualmente, es de subrayar que a los fines de tener una mejor comprensión de dicha reclamación, es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicho Despacho tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que pudieren afectar el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados.

También es importante señalar, que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado, qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador que no fue subsanado el concepto ordenado por este Juzgado. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano J.D.R. contra la Empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A) por no haber corregido el defecto indicado en los particulares 2, 3 y 5 del auto de fecha 01/06/2005, el cual fue ordenado a subsanar.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diez (10) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Siendo la 2:40 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ 3RO DE SME.

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

ALL/all/hc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintiuno de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2005-000215

ASUNTO : VP21-L-2004-000215

PARTE ACTORA: C.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.560.659 y domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle Urdaneta, casa N° 15-A en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: AUDIO P.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.864, actuando en el carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: B.H.C., AUTOMOTRIZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 22 de Enero de 2002, bajo el Nro. 69 tomo 1-A de los libros respectivos, Trimestre 1ero y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano C.E.B.M., contra la Sociedad Mercantil B.H.C., AUTOMOTRIZ C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por cuanto el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.005 (folios Nros 17 y 18), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de

que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión,

aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil B.H.C., AUTOMOTRIZ C.A., desde el 02 de Mayo de 2.002 ocupando el cargo de Administradora, con una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., hasta el 11 de Enero de 2005 fecha en la cual manifestó de forma escrita a la representación de la empresa su voluntad de no querer continuar con la relación de trabajo con la mencionada sociedad mercantil.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandado trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 10.000,00, y un salario integral diario de Bs. 10.833,33 (salario promedio diario de Bs. 10.000,00 + alícuota de Utilidades por Bs. X 30/360 = Bs. 10.000,00), en este orden de ideas establecidos como han sido los salarios reclamados y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contractual petrolero producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales:

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales y de los elementos probatorios de autos, que el demandado trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario de Bs. 10.000,00 para un primer periodo comprendido entre el 02-05-2002, hasta el 02-05-2003 y un salario integral diario de Bs. 10.833,33 (salario diario de Bs. 10.000,00 x 30/360= 833,33 que es la alícuota de Utilidades , lo que hace un total de Bs. 650.000,00). Un segundo periodo comprendido entre el 03-05-2003, hasta el 02-05-04, con un salario diario de Bs. 10.000,00 y un salario integral

diario de Bs. 10.833,33 (salario normal diario de Bs.10.000 00 x 30/360= 833,33. que es la alícuota de Utilidades, lo que hace un total de Bs. 671.666,46). Un tercer y último periodo comprendido entre el 03-05-2004, hasta el 10-01-05, con un salario diario de Bs. 10.000,00 y un salario integral diario de Bs. 10.833,33 (salario diario de Bs..10.000,00 x 30/360= 833,33 que es la alícuota de Utilidades, lo que hace un total de Bs. 476.666,52). En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los distintos salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera que no es procedente el mismo de conformidad con el literal “b” Parágrafo Primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto por el primer año son 45 días y no 60 días reflejados en el escrito libelar. Entonces, se tiene la siguiente operación matemática: 45 días por el salario integral diario de Bs. 10.833,33 correspondiente al primer periodo antes mencionado; lo cual hace un subtotal de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 487.499,85). 62 días en base al salario integral diario de Bs. 10.833,33 correspondiente al segundo periodo mencionado anteriormente; lo que hace un subtotal de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 671.666,46). 44 días en base al salario integral diario de Bs. 10.833,33 correspondiente al tercer periodo mencionado anteriormente; lo que hace un subtotal de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 476.666,52). Para un total de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 1.635.832,83), por concepto de prestación de antigüedad y ASÍ SE DECIDE.

b). VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que no le corresponden 16,66 días alegados en su escrito libelar, por cuanto el tiempo de servicio es de dos (02) años y ocho (08) meses. Ahora bien, lo que legalmente le corresponde, utilizando la siguiente operación matemática es lo siguiente: Se computa tres (03) años, entonces se tiene 17 días/ 12 x 8meses:11,33 días multiplicado por el salario diario de Bs. 10.000,00 resulta la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.113.300, 00), todo ello según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

c). UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto en base a 30 días de salario normal (Bs. 10.000,00.). Se tiene entonces la siguiente operación matemática: 30/12 x 8 meses laborados: 20 días que multiplicados por el salario normal arroja el monto de DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 200.000,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

d) PAGO CORRESPONDIENTE A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO: Este Administrador de justicia considera procedente éste concepto, los cuales no fueron cancelados en la oportunidad respectiva, por cuanto al tomar la decisión la ciudadana C.E.B.M. de querer seguir laborando para la empresa Demandada, esta según el escrito libelar tomó la negativa de no querer en cancelar los días reclamados, lo que hace un monto de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CËNTIMOS (Bs. 2.049.132,83) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 11/05/2.005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CËNTIMOS (Bs. 2.049.132,83). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana C.E.B. en contra de la Empresa B.H.C., AUTOMOTRIZ C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano C.E.B. por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CËNTIMOS (Bs. 2.049.132,83) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la sociedad mercantil B.H.C., AUTOMOTRIZ C.A.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana C.E.B. por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CËNTIMOS (Bs. 2.049.132,83) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 21 de Junio de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L..

JUEZ 3° de S.M.E.

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

ALL/HC

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintisiete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2005-000291

Visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas su notificación, según lo indicado en el auto de fecha 08-06-05, por cuanto la misma se dio por notificada debidamente mediante diligencia de fecha 20-06-05, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Publíquese. Igualmente se ordena hacer cómputo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente a la constancia en actas de la notificación de la parte demandante y el Segundo (2do) día hábil para la subsanación.

Abog. A.L.L.

JUEZ 3ERO. SME

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

ALL/HC/rdep.

Quien suscribe, Abg. HAYDELIS CASTILLO, Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, que han transcurrido los siguientes días hábiles: desde el 20-06-05, día hábil siguiente al cual consta en actas la notificación del demandante hasta el día 22-06-05, 2do día hábil correspondiente dentro del cual debía subsanar la parte demandante y ordenado en el auto de fecha 08-06-05: Martes 21-06-05; Hubo Despacho; y Miércoles 22-06-05: Hubo Despacho. Habiendo transcurrido hasta la última fecha nombrada los DOS (02) días hábiles dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. Cabimas, Veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2.005).

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VP21-S-2005-000017

Parte Actora: J.A.V.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.401.516 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogado Asistente

de la parte actora.-

No se constituyó apoderado judicial alguno.-.

Parte Demandada: SERVIPET, C.A., con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de

La demandada: N.J.P.C. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.954.

.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la

incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en el desistimiento del procedimiento. Por su parte, el apoderada judicial de la demanda N.J.P.C.

asistió a la apertura de la Audiencia preliminar, dicho carácter se desprende de Documento Poder en original el cual fue mostrado para que a efectos videndi sea confrontado con la copia simple anexada constante de DOS (02) folios útiles . Visto dicho instrumento, el Tribunal procede a consignar la copia simple consignada, teniéndose como apoderado de la parte Demandada a la abogada antes mencionada. Es de subrayar, que la asistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente es de señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano J.A.V.P. Contra la empresa SERVIPET, C.A., por Motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 9:56 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

Quien suscribe, la Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que la copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales

. Cabimas. 16 de Junio de 2.005.

La Secretaria.

ALL/all/hc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Dos (02) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VP21-S-2005-000069

Parte Actora: L.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.711.119, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. (NO COMPARECIÓ).

Abogado Asistente de la parte

la actora: NO COMPARECIÓ.

Parte Demandada: SERVIMAR, C.A., domiciliada en la Carretera N Zona Industrial, Galpón Nro. 5 al fondo de Sizuca, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de

la Demandada: YELIBETH A. COLMENARES SILVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.540.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial

alguno, lo cual se traduce en el desistimiento del procedimiento. Por su parte, el apoderada judicial de la demanda YELIBETH A. COLMENARES SILVERA asistió a la apertura de la Audiencia preliminar, dicho carácter se desprende de Documento Poder consignado en original conjuntamente con copia simple para que a efectos videndi se proceda a su confrontación constante de TRES (03) folios útiles. Visto dicho instrumento, el Tribunal ordena agregarlo a las actas respectivas, teniéndose como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada antes señalada. Es de subrayar, que la asistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Igualmente es de señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y

EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano L.E.M.V. Contra la empresa SERVIMAR, C.A. por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dos (02) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 12:00 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Abg. A.L.L.---Fdo. Ilegible-----------------------------------------------------

JUEZ--------------------------------------------------------------------------------------------------------------Fdo. Ilegible---------------Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA--------------------La Suscrita Secretaria, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dos (02) de Junio de 200.5.-

La Secretaria

ALL/all/hc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VP21-S-2005-000085

Parte Actora: W.J.B.O., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 5.824.902 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial

de la parte actora.-

No se constituyó apoderado.

Parte Demandada: SERVIMAR, C.A., domiciliada en la carretera “N”, Zona Industrial, Galpón Nº 5, al fondo de sisuca, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO prestaciones sociales

En fecha: 16/03/2005 el ciudadano W.J.B.O. demandó a la Empresa SERVIMAR, C.A., por ante éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por concepto de Calificación de Despido.

En fecha 21/06/2005, se anunció la apertura de la Audiencia Preliminar, constatándose la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce la extinción del procedimiento. Es de señalar, que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la respectiva apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Asimismo, es de subrayar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, conviene observar la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

| Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO

DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano W.J.B.O. contra la Empresa SERVIMAR, C.A., por motivo de Calificación de Despido.-.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, VEINTIUNO (21) de JUNIO de dos mil CINCO (2.005). Siendo las.10:05 AM AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ 3ero de 1° Instancia de S M E

ABG. HAYDELIS C.S.

ALL/all/hc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veinte de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : VP21-S-2005-000098

Parte Actora: HENNER A.F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.889.773 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

de la parte actora. YIRAIDA FEBRES LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.603.

Parte Demandada: SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, C.A. (SATECA), domiciliada en la vía alterna a Pequiven, S.A. Sector Ballena, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Comienza el presente procedimiento en fecha 05 de Abril de 2005, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de

Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano HENNER A.F.R., contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, C.A. (SATECA) por motivo de Calificación de Despido.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha solicitud fue admitida en fecha 07 de Abril de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Posteriormente debido a la ampliación de competencia de la cual fue objeto el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado actualmente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presten fallo.

En fecha 17 de Junio de 2005, compareció por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el ciudadano HENNER A.F.R., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES LOPEZ, desistiendo de la acción y del procedimiento.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del

consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden

público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Calificación de Despido con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano HENNER A.F.R. y la Empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, C.A. (SATECA), siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano HENNER A.F.R., e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano HENNER A.F.R., parte demandante en la presente causa, contra la empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, C.A. (SATECA), por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. HAYDELIS CASTILLO

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. HAYDELIS CASTILLO

LA SECRETARIA

ALL/HC/jl

LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 20 DE JUNIO DE 2005.

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, seis de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : VP21-S-2005-000156

ASUNTO: VP21-S-2005-000156

DEMANDANTE: R.D.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.819.172, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.A.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.847

DEMANDADA: SERVIPET, C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

En fecha 23 de Mayo de 2.005, ( folio 07) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por Calificación de Despido interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.A.N., en contra de la Empresa SERVIPET, C.A.

En fecha 25 de Mayo de 2.005 (folio 09), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 4to.

Posteriormente, el 31 de Mayo de 2.005 (folio 12), la abogada en ejercicio M.A.N. actuando con el carácter que se desprende de las actas procesales ocurre por ante este Jugado y mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 25 de Mayo de 2005. Luego de darse por notificada, la abogada antes mencionada en fecha 02 de Junio del año en curso procede a subsanar el escrito libelar en los términos siguientes: “…Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la demanda, demandamos formalmente a la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros C.A., ( SERVIPET, C.A.), y en igual forma, por ser responsable solidariamente de conformidad con las disposiciones del Contrato Colectivo Petrolero, en forma solidaria demandamos a P.D.V.S.A. Petróleo S.A., …” (Negrillas y Subrayado del Juzgado)

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la referida diligencia contentiva de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este Sentenciador el mismo error, tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 25 de Mayo de 2005, el cual se encuentra inserto en el folio 09 del presente expediente. Ahora bien, vista dicha diligencia de fecha 02-06-2005, suscrita por la Abogada en ejercicio M.A.N., antes identificada , este Tribunal hace las siguientes consideraciones: UNICO: En el caso de autos se ha planteado una solicitud de Calificación de Despido en contra de dos sujetos pasivos, a quienes la actora considera como patronos, uno como intermediario de otro. En este sentido, la Doctrina Nacional (GUTIERREZ, Ingrid, Manual sobre Estabilidad Laboral Relativa, Caracas, 1998), se ha pronunciado sobre la improcedencia de acumular en un solo procedimiento de calificación de despido pretensiones contra dos o más sujetos procesales o litis consortes pasivos en igualdad de condiciones, quedando a salvo la vía ordinaria para demandar prestaciones sociales en razón de una solidaridad legal o convencional (artículos 54, 55 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo), resultando improponible una demanda donde se solicite el reenganche solidariamente contra dos personas, puesto que dada la naturaleza de la relación de trabajo y su carácter intuito personae, no resulta posible exigir el reenganche en otra compañía, sucursal o faena, dado que la relación o nexo

laboral, en esos casos de solidaridad sólo puede existir con respecto a un patrono, y como afirma la autora citada, más vale proponer la demanda de prestaciones sociales en vía ordinaria exponiendo los hechos concretos de la fuente de obligación solidaria y así lograr una justicia accesible y expedita (Sentencia del 31 de Enero de 2001 del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

En este orden de ideas, considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio, por cuanto no subsanó en el siguiente particular requerido: Aclarar a cuál empresa efectivamente demanda. En consecuencia, de no haber cumplido con éste requisito se tiene como no subsanado, y se declara la inadmisibilidad de la misma. Así se establece.

Igualmente, es de subrayar que a los fines de tener una mejor comprensión de dicha reclamación, es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicho Despacho tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que pudieren afectar el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados.

También es importante señalar, que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado, qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador que no fué

subsanado el concepto ordenado por este Juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano R.D.D.C. contra la Empresa SERVIPET, C.A., por no haber corregido el defecto indicado en el particular 1) del auto de fecha 25/05/2005, el cual fué ordenado subsanar.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Siendo la 3:20 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L.

JUEZ 3RO. DE SME. Abg.HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

ALL/all/HC.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, catorce de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : VP21-S-2005-000160

Parte Actora: Y.J.D.D., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.949.867 y domiciliado en la Carretera N, con Calle Ecuador, Residencia Rosmar, Apartamento No. 2, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

de la parte actora: Y.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.338.

Parte Demandada: WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LTD., domiciliada en la Zona Industrial, 1era. Etapa, Avenida 60, Esquina Calle 137, Maracaibo Estado Zulia.

Apoderado Judicial de

la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 03/06/2005, el Ciudadano Y.J.D.D., demandó a la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LTD., por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por concepto de Calificación de despido. Dicho Libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 07-06-05.

En fecha 13-06-05, comparece el ciudadano Y.J.D.D., parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.M., y desistió del presente procedimiento.

En primer lugar, el DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Calificación de Despido, de la relación laboral existente entre el ciudadano Y.J.D.D. y la Empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LTD., siendo el demandante una persona mayor de edad, con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por el Ciudadano Y.J.D.D., en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia, absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano Y.J.D.D., parte demandante, desistiendo del procedimiento que inició esta causa en contra de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LTD., por concepto de Calificación de Despido.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se Ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 14 de Junio de 2005. Siendo las 3:37.

Abog. A.L.L.

JUEZ 3ERO. SME

Abog. HAYDELIS CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR