Decisión nº 180-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de mayo de 2008

198° y 149°

DECISION N° 180-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, Abogada A.U.L., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado A.C.F.V., en contra de la decisión N° 1106-08 dictada en fecha 25 de Marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 26 de Mayo de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del imputado A.C.F.V., apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:

    La accionante manifiesta que existe violación del debido proceso, por lo que pidió al Juez de Control la l.i. de su representado en el acto de presentación de imputado, al desprenderse de actas que se procedió al registro del ciudadano aprehendido sin la presencia de dos testigos civiles e imparciales que observaran la inspección realizada al mismo; siendo este procedimiento indispensable a fin de garantizar la licitud de la prueba practicada, y tomando en consideración que en el presente caso el tipo penal cuyo sujeto pasivo es el Estado Venezolano, se hace aún más necesaria la presencia de testigos en el procedimiento, ya que como se conoce en reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no hace plena prueba de la comisión de un hecho punible, pudiéndose tomar estas prácticas policiales de manera arbitraria y fuera de todo contexto legal.

    Por otra parte, la defensa hace referencia a las lesiones que presentaba el ciudadano A.C.F.V., constituyendo esta situación violación al debido proceso, por cuanto ninguna persona puede ser sometida a tratos crueles ni torturas por parte de los funcionarios policiales, coincidiendo con las actas lo manifestado por el imputado de autos, por cuanto de las mismas se desprende que los únicos que se encontraban en el lugar de los hechos eran los funcionarios actuantes y el sujeto aprehendido, toda vez que no hubo testigos que presenciaran los hechos y corroboraran la actuación policial.

    En este mismo orden de ideas, la recurrente manifiesta que existe ausencia de elementos de convicción por cuanto en el acto de presentación de imputados, la misma señaló, que de actas no se evidenciaban elementos suficientes para estimar que el ciudadano aprehendido había incurrido en la comisión del delito precalificado por el representante Ministerio Público, considerando que la imputación realizada es por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tomando en cuenta el significado del vocablo Distribución (según el Diccionario de la Real Academia), señala que se trata de "acción y efecto de distribuir", y Distribuir: "dividir algo entre varias personas".

    Igualmente al momento de ser aprehendido el imputado de autos, según consta en el acta policial fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un envoltorio de material plástico transparente, en cuyo interior se encontraron cuarenta y cuatro envoltorios tipo pitillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, observando que según la referida acta, al ciudadano detenido no le fue incautado ningún otro tipo de objetos o instrumentos, que pudieran estar relacionados con la presunta sustancia incautada, a fin de poder establecer los elementos constitutivos del delito imputado por el Ministerio Público y es bajo esos mismos elementos, que la Jueza a quo basó la decisión mediante la cual decreta la medida de privación judicial de libertad, fundamentando en la misma que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, tal como ocurrieron los hechos, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, además de la presunción razonable del peligro de fuga.

    Alega al respecto, la defensa que se decretó una medida cautelar de privación de libertad, únicamente basándose en la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, sin establecer un análisis de las actas contentivas de la investigación a fin de determinar si la precalificación fiscal se adecua a los elementos que constan en las mismas, ya que de otra manera, no se está dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los requisitos de procedencia de una medida de privación de libertad, los cuales deben ser concurrentes; en el presente caso es evidente la inexistencia de lo dispuesto en el numeral 2° de la norma adjetiva penal.

    En tal sentido, la apelante arguye que los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, la Jueza a quo estableció como elementos de convicción, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia; y los antecedentes policiales correspondientes al imputado, esto para determinar la responsabilidad penal, ya que el acta de aseguramiento de la sustancia y acta de inspección ocular son pruebas técnicas que en todo caso, llevarían a determinar el cuerpo del delito.

    Asimismo la defensa expresa que en la decisión recurrida se omitió pronunciamiento en cuanto al pedimento realizado por la misma en relación a la violación de debido proceso señalada en su exposición, en cuanto a la ausencia de testigos civiles, único dicho de los funcionarios actuantes, y trato cruel al cual fue sometido el imputado de autos, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la defensa como operadora de justicia, forma parte del proceso a fin de garantizar los derechos constitucionales que asisten a todo ciudadano venezolano sometido a un proceso penal, esperando siempre oportuna respuesta a los alegatos y peticiones realizadas dentro del ámbito de sus funciones. Al respecto, considera oportuno la defensa citar la sentencia N° 247 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, de fecha 30-05-06, expediente N° C06-0210, relativo a la función del juez de primera instancia en la salvaguarda del debido proceso.

    Igualmente estima importante señalar el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro al establecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, en relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la referida norma adjetiva penal, como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amparan a todo ciudadano involucrado en la comisión de un hecho punible.

    PETITORIO: La defensa solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, anulando la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 25 de marzo de 2008, por violación del derecho al debido proceso, exigiendo la restitución del derecho lesionado, y acuerde la l.i. sin restricción alguna.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión No. 1106-08, de fecha 25/03/2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.C.F.V., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Como primera denuncia la accionante manifiesta que existe violación del debido proceso, al desprenderse de actas que se procedió al registro del ciudadano aprehendido sin la presencia de dos testigos civiles e imparciales que observaran la inspección realizada al mismo, siendo este procedimiento indispensable a fin de garantizar la licitud de la prueba practicada, tomando en cuenta que de acuerdo a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no hace plena prueba de la comisión de un hecho punible, pudiéndose tomar estas prácticas policiales de manera arbitraria y fuera de todo contexto legal, por lo que pidió al Juez de Control la l.i. de su representado.

    Toda investigación criminal se inicia porque ha habido un hecho que produjo lesión a un bien jurídico y la conducta es subsumible en algunos de los tipos contenidos en la Ley Penal, es decir, que el Órgano Policial en la presente causa dirigió su esfuerzo en la búsqueda de pruebas que le permitieran establecer fehacientemente tal hecho punible. Esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, deberá observar las reglas procedimentales, a fin de resguardar los intereses del Estado contra quien presuntamente se ha cometido un hecho que reviste responsabilidad penal. Así, la labor a realizar en esta primera fase es la de efectuar el primer contacto con la materialidad física del delito, esto es, ubicar el teatro del hecho, recoger todo lo necesario y conservarlo, para que sobre el material obtenido se puedan realizar las pruebas pertinentes. Es de señalar que si el trabajo indagatorio lo comienza la policía, es obvio que tienen que tomar las previsiones pertinentes para asegurar y custodiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produce el hecho punible y así individualizar y asegurar para el proceso, los distintos aspectos que posibiliten determinar los hechos o el hecho a que se refiere la imputación, teniendo en cuenta como norte de su actuación profesional preservar los derechos y garantías que el Estado ha impuesto en aras de resguardar a sus ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho.

    En este orden de ideas, es preciso recordar las pautas sobre las Inspecciones establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 202. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

    De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible se recogerán y conservarán los que sean útiles.

    Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

    Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público. (El resaltado y subrayado es nuestro).

    Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas

    .

    De igual modo, conviene revisar la concordancia del anterior artículo con el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que a la letra dice:

    Artículo 19: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobará sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.

    Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la inspección, elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público.

    La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente decreto Ley y su Reglamento.

    Artículo 21: Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración del hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en actas que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta debe señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación

    .

    El autor E. L. P.S. advierte el peligro y los riesgos que se derivan de la práctica de las inspecciones sobre personas:

    La inspección de personas para la localización de objetos ocultos, también llamada requisición o >, tiene desde el punto de vista de la técnica policial, dos connotaciones claramente diferenciadas. Por una parte, se realiza como medida preventiva de orden público, para detectar armas entre los asistentes a mítines, actos públicos, espectáculos, usuarios de medios masivos de transporte, etc.; así como para evitar la sustracción de efectos en determinados lugares, tales como galerías de arte, museos y otros. Pero, por otra parte, la inspección de persona puede ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada de estos o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto.

    La inspección de personas es una de las formas mas delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse. Si se la somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar. Pero si, en cambio, se la aceptare pura y simplemente podrían dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase de inspecciones, realizadas por la policía suele ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias, bien para extorsionar al delincuente verdadero de quien se quiere parte del botín, o bien para obligarlo a >, o quizás para perjudicar a un inocente por algún fin inconfesable.

    El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del por qué la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado. En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor. Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas, donde solo intervengan funcionarios judiciales y el inspeccionado, solo pueden ser tenidos como válidos siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias de lo contrario deben ser desechados.

    (Eric L.P.S.. COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: pp. 225, 226 y 228).

    Observan quienes aquí deciden, que los órganos policiales -concretamente los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al realizar el procedimiento que dio origen al hecho punible por el cual se lleva la presente causa, lo hicieron de espaldas al derecho, violando el articulando 202 del Código Penal Adjetivo, por cuanto no presenció la inspección persona alguna distinta a los imputados y funcionarios, tal como puede evidenciarse del acta policial levantada en fecha 24-03-2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo la 01:10 horas de la mañana, cuando realizaban un recorrido en la calle 48, del Barrio La Polar, pudieron observar a un ciudadano que se encontraba caminando en actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de material plástico transparente,…

    (Subrayado de esta Sala).

    Observan los miembros de esta Sala Tercera que el procedimiento policial que dio origen a esta causa fue practicado en un sitio poblado (El Barrio La Polar de esta ciudad), razón por la cual debieron haber buscado a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa para que presencie la inspección, en resguardo a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no hacerlo, la actuación policial se apartó de los elementos legales que crearon vicios de nulidad en lo actuado, al pretender considerar tales actuaciones procedimentales como una prueba lícita, y por no estar ajustado a derecho ratifica los alegatos del recurrente en cuanto a la violación del Debido Proceso, determinando este Tribunal de Alzada que ha habido quebrantamiento de las normas procesales rectoras de la actuación de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en consecuencia, es carente de valor en derecho lo actuado por ellos.

    Observan igualmente los integrantes de esta Sala, que en el acta policial al decir los funcionarios actuantes “…pudieron observar a un ciudadano que se encontraba caminando en actitud sospechosa…”, no expresan en dicha acta las circunstancias por las cuales despierta la sospecha, dejando oscuro tal planteamiento, que pretende crear elementos estigmatizantes los cuales se apartan del Sistema Penal que Venezuela ha asumido, en donde todas las personas somos iguales, y sólo la explicación pormenorizada de las circunstancias que crearon en los funcionarios policiales su convicción de deber actuar, justificaría el procedimiento realizado, pero quienes tenemos la labor de juzgar, no podemos dejar al albedrío de nuestra imaginación las circunstancias fácticas que dieron origen al procedimiento, recordando con esto que el juez decide conforme al mundo jurídico que conforma lo establecido en la causa, pero no es fuente de valoración los supuestos para justificar los procedimientos de los operarios policiales, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a la letra dice:

    “Actuación profesional. “Los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir en su actuación profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no-discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición”.

    Observan los jueces de esta Sala que lo actuado por el cuerpo policial en la inspección de personas que dio inicio a la presente causa, viola flagrantemente la precitada norma, negándole todo valor al haber procedido en desconocimiento de las normas adjetivas que rigen sus actuaciones; en consecuencia, hacen nulo el procedimiento de inspección de personas según el acta policial de fecha 24 de marzo de 2008, por no ser saneable el acto por cuanto afecta la legitimidad misma del procedimiento, pues el procedimiento policial está regido por normas procesales que son de orden público.

    Igualmente es preciso observar lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador patrio estampó la prohibición de dar valor alguno a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes de la República y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

    En el caso que nos ocupa el procedimiento policial de inspección de fecha 24 de marzo de 2008, levantado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, es NULO, atendiendo al principio de legalidad de las pruebas que abarca el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el ordenamiento jurídico para la obtención de evidencias, como se advierte en el caso de las inspecciones, registros y allanamientos, regulados en los artículos 202 al 213 del Código Penal Adjetivo, que exigen como regla la orden judicial y TESTIGOS INSTRUMENTALES IMPARCIALES, caso en el cual nos encontramos inmersos en el principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida, produce la ilegalidad de la prueba así obtenida.

    En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que los elementos de convicción tomados por el juez de la recurrida, no se ajustan a la derecho por haber inobservado que la inspección policial que dio origen a la presente causa adolece de todo valor jurídico, por haber sido la misma levantada en contravención del ordenamiento procesal penal, por lo que debe decretarse la l.i. del imputado de autos, Y así se decide.

    Por lo antes expuesto, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano A.F.V., y anular la decisión recurrida. Y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la recurrente sobre la violación del debido proceso por violación de las reglas de actuación policial contenidas en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 ordinal 10° ejusdem, toda vez que su representado fue objeto de tratos crueles por parte de los funcionarios policiales, expuesto todo ello en el acta de presentación de imputados, esta Sala Tercera observa que la Jueza de instancia dejó expresa constancia de lo siguiente:

    … Asimismo se deja constancia que el imputado presenta varios golpes, en el ojo derecho, en el codo izquierdo y en las costillas…omissis…Del mismo modo observa la defensa, lesiones en la humanidad del imputado, las cuales solicito se deje constancia en actas, quien según lo manifestado por éste, fueron producidas por los funcionarios policiales, lo cual atenta contra todos los postulados y convenios de derechos humanos, además de contravenir las reglas de actuación policial…Así mismo, se oficie a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines que le sea practicado reconocimiento médico legal al imputado de autos, es todo

    …omissis…Asimismo en cuanto a que (sic) se oficie a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines que le sea practicado reconocimiento médico legal al imputado de autos, este tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado, oficiándose a la Policía Regional del Estado Zulia, para hacer efectivo el traslado con las seguridades del caso del prenombrado imputado a la Medicatura Forense…” (Folio 19).

    Como ya se dijo en decisión N° 172 de fecha 22 de mayo del presente año, al Juez de Control le corresponde fundamentalmente respetar las garantías procesales a las partes durante la fase preparatoria e intermedia del proceso y en fin, el resguardo de todos los derechos vitales inherentes a la persona humana, como son la vida, la integridad física y moral, y otros. De hecho, la tortura y todo tipo de actos violentos contra la humanidad de la persona están proscritos expresamente en el artículo 46 de la Carta Magna, por mandato del artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (28-02-1987), y el artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (26-06-1987). No obstante, tal como lo declaró la Sala Constitucional del M.T. de la República, para ventilar determinadas nulidades constitucionales, no se requiere una decisión inmediata como la que se dicta en una acción de amparo, “…sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa”, y ello es así porque el Código Orgánico Procesal Penal no señala cómo ni cuál momento se decide la nulidad, aún cuando se funde en motivos de inconstitucionalidad (Sentencia No. 256, de fecha 14-02-2002. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    Por tanto, quienes aquí deciden consideran que el Juez a quo actuó ajustado a Derecho al no anular las actuaciones policiales que dieron origen a la detención del imputado de autos, ciudadano A.C.F.V., por las presuntas lesiones sufridas por el mismo, pues se requiere una investigación a fondo -a través de un proceso distinto y ante las autoridades competentes-, para determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Lo que sí es cierto es que el juez de instancia, en su condición de funcionario público, está en la obligación de denunciar el hecho al titular de la acción penal (Ministerio Público), por tratarse de un delito de acción pública del cual tuvo conocimiento, conforme lo ordena el artículo 287, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por todo lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por Defensora Pública A.U.L., quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano A.C.F.V., anular el acta de inspección de persona practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 24-03-2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del debido proceso contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por vía de consecuencia, anular la decisión recurrida sin perjuicio de que continúe la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar la l.i. del referido ciudadano, librando la correspondiente boleta. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado A.C.F.V.; SEGUNDO: ANULA EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION DE PERSONA, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 24-03-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del debido proceso contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: L.I. del ciudadano A.C.F.V., plenamente identificado en autos; CUARTO: ANULA la decisión N° 1106-08 dictada en fecha 25 de Marzo de 2008, por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin perjuicio de que continúe la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al prenombrado imputado.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 180 -08.-

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa 3Aa 4033-08

    RCO/rco.

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O. hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4041-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    CORTE DE APELACIONES

    SALA TERCERA

    Maracaibo, 28 de mayo 2008

    198° y 149°

    BOLETA DE LIBERTAD

    El ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.d.M. se servirá dejar en inmediata libertad al ciudadano A.C.F.V., venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, indocumentado, fecha de nacimiento 05-05-84, hijo de M.C.F.V. y de padre desconocido domiciliado en la Bomba BP de La Popular y/o frente al Preescolar Fe y A.d.M.E.Z., según Decisión de esta misma fecha, dictada por esta Sala, mediante la cual acordó PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado A.C.F.V.; SEGUNDO: ANULA EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION DE PERSONA, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 24-03-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del debido proceso contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: L.I. del ciudadano A.C.F.V., plenamente identificado en autos; TERCERO: ANULA la decisión N° 1106-08 dictada en fecha 25 de Marzo de 2008, por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin perjuicio de que continúe la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al prenombrado imputado.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUEZAS PROFESIONALES

    R.C.O. DORYS CRUZ LOPEZ

    EL SECRETARIO,

    C.O. GARCIA

    Causa Nº 3Aa. 4041-08

    RCO/as*

    Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. AV (15) Delicias, diagonal a Panorama, Sede del palacio de Justicia, Piso No. 2.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    CORTE DE APELACIONES

    SALA TERCERA

    Maracaibo, 28 de mayo 2008

    198° y 149°

    OFICIO N° 288-08

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES

    PREVENTIVAS EL M.D.M.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle Boleta de L.l. al ciudadano A.C.F.V., indocumentado, en virtud de la decisión dictada en esta misma fecha, por esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Remisión que se hace a usted, a los fines legales pertinentes.

    DIOS y FEDERACION

    DRA. L.R.G.

    JUEZA PRESIDENTA DE SALA

    Causa Nº 3Aa. 4041-08

    RCO/as*

    Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. AV (15) Delicias, diagonal a Panorama, Sede del palacio de Justicia, Piso No. 2.

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