Decisión nº 0162-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de enero de 2008

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 0162-08.- CAUSA N° 11C-9682-08.-

En el día de hoy lunes (28) de Enero del 2.008, siendo la 04.00 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO en Funciones de CONTROL, la ABOG. M.G., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.A.W.P., el cual se encuentra comprometido en la comisión de los delitos de LESIONES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 474 del Código penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALVEN E.P., quien fuera aprehendido por Funcionarios del Grupo de Patrulleros de la Policía Regional, al ser señalado por el Ciudadano ALVEN E.P., como la persona que momentos antes lo había lesionado al igual que a su progenitor el ciudadano ALVEN PEREZ, a quien le propino una fuerte patada en la pierna izquierda, ocasionándole fractura de fémur, y a quien trasladaron de inmediato al Hospital para ser intervenido Quirúrgicamente, además señalo que este ciudadano, había lanzado varias piedras a un vehículo MAZDA, MODELO 323, PLACAS GAI-38P, propiedad del ciudadano S.I., a quien le causó varios daños para posteriormente introducirse en el interior de la vivienda del mismo, y lanzarle contra el piso un televisor de 21 pulgadas, marca CIBERLX, color negro y gris, serial 10049, así mismo hago del conocimiento al Tribunal, que este ciudadano esta siendo requerido por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, según oficio 3236-06, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la causa Fiscal C24-F17-3581-06, donde aparece como victima el hoy occiso M.G., de la cual acompaño a efectum vivendi dichas actuaciones, por lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, el ciudadano E.A.W.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien al ser preguntado si tiene defensor que los asista expuso: Si, a la Abogada en Ejercicio MERELIZ SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 83.205, con domicilio procesal en Residencia las Palmeras, Edf. Socuy, apartamento 1-A, calle 98, detrás de Polimaracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6312481 y quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta:“Acepto el cargo y asumo la defensa del imputado E.A.W.P., y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado E.A.W.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad V- 14.415.474, hijo de Nerilda Paz y A.W., residenciado en Urbanización Pomona, calle 102C, avenida Lidice, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0214-2650341. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.79 Aproximadamente, de contextura gruesa, cabello de color negro corto, de piel m.c., nariz ancha, labios gruesos, ojos color marrones oscuros, de cejas semi-pobladas, orejas normales abiertas, cicatriz pequeña en antebrazo Derecho y no presenta tatuajes; impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo, y este estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo me encontraba diagonal a mi casa con una vecina llamada Thaina Barrios y con otros vecinos del sector, a eso de tres de la mañana me dirigí a mi casa encontrando a mi cuñado Sebastián en frente de mi casa, ya teniendo en cuenta que el anteriormente había intentado Violar a mi p.D.B., a mi casa había con anterioridad asistido la Visitadora Social a ver las condiciones de la casa y tomarle declaraciones a mi prima, yo al ver esa situación de que no podía estar en mi casa le dije que se retirara, en mi casa viven mi tía T.M.P. con sus tres hijos, vive otra tía, Lupe, con su esposo el señor ALVEN y sus tres hijos, vivo yo, el señor al que yo le reclame (Sebastián) y yo, comenzamos a forcejear tropezando la mesa del televisor, este se cae y se rompe, el señor ALVEN trata de separarnos y resbalo y se callo, en ningún momento le di patadas ni golpes, estaba tomado pero conciente de todo lo que sucedió, el carro el dice que yo le partí un vidrio y el problema fue dentro de mi casa, así que no pude ser yo, el se fue a otro sitio pero no se para donde, así que no podría decir que le paso a el a o a su carro, lo que hubo fue un simple forcejeo y mas nada, es todo.”. Seguidamente la defensa Privada expone: “Visto el contenido de las actas procesales, la declaración de mi defendido y siendo que tanto el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 Ejusdem, por los cuales la representación Fiscal presenta a mi defendido ante este Despacho, merecen pena privativa de libertad que no excede de Tres años en su limite máximo, es por lo que hoy solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su inmediata libertad, así mismo solicito copias simples del presente acto.“Es todo.”

Oída la exposición del fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Pública , así como el imputado ciudadano E.A.W.P. esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, como lo son los presuntos delitos de LESIONES y DAÑOS A LA PROPIEDAD EN VIOLENCIA, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial en donde se deja constancia de la actuación policial de los efectivos adscritos al Grupo especial de Patrullaje U.d.M., de la Policía Regional del Estado Zulia quienes manifiestan: Que siendo las 11:20 Horas de la mañana encontrándose de servicio el oficial L.R., a bordo de la unidad PR-833, al desplazarse por la Urbanización Pomona, cuando fue requerido por un ciudadano quien se identifico como ALVEN P.P., de 19 años de edad, quien informo que su p.E.A.W.P., de 28 años de edad, quien se encontraba al frente de la vivienda, había llegado a su casa en horas de la mañana en alto estado de ebriedad, agrediéndolo física y verbalmente tanto a el como a su progenitor de nombre ALVEN PEREZ, de 46 años de edad, a quien le propino una fuerte patada en la pierna derecha, ocasionándole fractura de fémur, y que dicho ciudadano se encontraba recluido en el Hospital Central para ser intervenido quirúrgicamente y que además este ciudadano de nombre E.A.W.P., había lanzado varias piedras a un vehículo MARCA: MAZDA, MODELO 323, PLACAS GAI-38P, propiedad del ciudadano S.I., al cual le ocasionó varios daños como la ruptura del vidrio trasero y ciertamente se encontraba un vehículo con las mismas características con el vidrio trasero roto, así mismo se había introducido en el interior de la vivienda del ciudadano S.I. y le había estrellado contra el piso un televisor de 21 pulgadas, el cual hicieron entrega a los funcionarios, el cual estaba destrozado en dos partes, en ese momento se acerco al lugar un ciudadana de nombre T.P., quien manifestó ser la tía de la persona denunciada ratificando la información suministrada por el ciudadano denunciante, y los oficiales se acercaron al sitio donde se encontraba el ciudadano denunciado a quien seguidamente se le practicó una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a su detención , así mismo se observa inserto al folio Cuatro (04) de la presente causa Denuncia de la Victima el Ciudadano ALVEN E.P., en la cual manifiesta “…Que siendo las cinco horas de la mañana aproximadamente, en mi vivienda, en compañía de mi padre ALVEN PEREZ, mi tía T.P., sus tres hijos menores de edad, y dos de mis hermanos menores de edad, cuando llego a mi casa mi p.E.A.W.P., el estaba en un estado avanzado de ebriedad como es común, apenas llego comenzó a insultarnos a todos, gritando una gran cantidad de obscenidades y agrediéndonos física y verbalmente cuando tratamos de calmarlo el comenzó a golpearnos salvajemente propinándole una patada salvaje a mi padre a la altura de la pierna, ocasionándole fractura en la pierna dejándolo tendido en el suelo luego agarro varias piedras y se las lanzo al carro de mi primo al cual le ocasiono varios daños, seguidamente se metió en su cuarto y se encerró con su esposa de nombre ANGIE, trasladamos a mi papa al hospital Central donde lo entablillaron y tomaron radiografías….” Asimismo se observa inserto al folio Seis (06) de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana T.P.M., de fecha 27 de Enero de 2008, inserta al folio Ocho (08) ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por funcionarios del grupo de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, de la misma fecha, inserto al folio Nueve, constancia medica de fecha 27 de Enero de 2008, suscrita por el Doctor J.J.M.L., adscrito al Hospital Central, el cual manifiesta que el ciudadano ALVEN PEREZ de 46 años, ingreso a ese Centro asistencial por fractura un tercio en Fémur Derecho, la cual amerita intervención, por ultimo, inserto al folio once (11) de la presente causa . Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el precitado ciudadano E.A.W.P. es el autor o participe del hecho punible que le fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a la circunstancia de que el hecho presuntamente cometido es LESIONES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, cometido en perjuicio del ciudadano A.P., delitos estos que merecen una medida menos gravosa que la solicitada por el Representante del Ministerio Público por la pena que llegara a imponerse, no obstante en razón de que la Fiscal del Ministerio Público consigno a efectus vivendi investigación N° 24-F17-181-06 llevada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual el ciudadano E.A.W.P., se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 3236 de fecha 06-12-06 por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, donde aparece como víctima el ciudadano hoy occiso M.G., según ORDEN DE APRHENSIÓN emitida el día 06 de diciembre del 2006, MANDATO JUDICIAL que ha de cumplirse, y tal como lo establece nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para evitar la impunidad; en tal virtud, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos; DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano E.A.W.P., por presumirse incurso en la comisión de los delitos de LESIONES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 474 del Código penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.E.P., y por cuanto se evidencia ORDEN DE APRHENSIÓN emitida el día 06 de diciembre del 2006 en su contra por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 3236 de fecha 06-12-06 por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, donde aparece como víctima el ciudadano hoy occiso M.G., este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al referido Juzgado SEGUNDO DE CONTROL de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA. Igualmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por los argumentos antes expuestos y por considerar que la medidas cautelar menos gravosa seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal; se ordena la expedición de la copia certificada de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Se ordena igualmente continuar con el Procedimiento ORDINARIO. Se oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos continúe recluido en dicho Centro a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA al imputado quien dijo ser y llamarse, E.A.W.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad V- 14.415.474, hijo de Nerilda Paz y A.W., residenciado en Urbanización Pomona, calle 102C, avenida Lidice, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0214-2650341, MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse incurso en la comisión del delito de LESIONES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 474 del Código penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.E.P., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por los argumentos antes expuestos y por considerar que la misma seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal, ordenándose la expedición de la copia certificada de esta actuación tal y como lo han solicitado. TERCERO: Se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cursar ORDEN DE APREHENSION emitida por este, según oficio N° 3236 de fecha 06-12-06 por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.G.. CUARTA: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO : Se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión.

Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos continúe recluido en dicho Centro a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, terminó se leyó y conforme firman, siendo las 06:40 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. L.F.L.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. SARAYEN LEON ABOG. A.A.

EL IMPUTADO

A.E.F.V.

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ

AAdV/jcsierra.-

11C-9516-08

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