Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, once de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2007-000037

PARTE DEMANDANTE: A.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.619.557, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C., M.H. e Yguaraya Campos Carvallo, identificados con matricula de Inpreabogado números 13.827, 65.695 y 43.891.

PARTE DEMANDADA: REPSOL YFP VENEZUELA,, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 19-A-4º; y VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES VIGIBAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 317-A-Pro.

REPRESENTANTE LEGAL: Maria Alejandra D´Elias Smith, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.818, Gerente de REPSOL YFP VENEZUELA,, S.A., y Melciades J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.927, representante de VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES VIGIBAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.D.V., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.324.

MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 11 de junio de 2007, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante A.E.A.R., y su apoderado judicial abogado M.A.H.A.; y por la otra el abogado L.G.D.V., apoderado judicial de la demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES VIGIBAN, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, se hace constar que la codemandada REPSOL YFP VENEZUELA,, S.A., no se encuentra presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, manifiestan llegar a un acuerdo, así estando presente el demandante, se procedió a revisar si el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultades para ello, constatando que tiene facultades para transigir y convenir, en consecuencia, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, el tiempo que duró la misma, y la forma de su terminación; asumiendo la codemandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES VIGIBAN, C.A., la responsabilidad patronal para con el demandante, de manera exclusiva, alega por consiguiente, que el demandante esta amparado por la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Nacional de Vigibanca, por lo que la liquidación de prestaciones sociales debe estar basada en los términos establecidos en ese instrumento normativo, siendo esto expresamente aceptado por el actor; en consecuencia se procedió a revisar los cálculos de los conceptos demandados, de conformidad con lo acordado, así, una vez revisados los conceptos que integran el petitorio y hechos los cálculos respectivos, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos los conceptos demandados la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) suma que ofrece pagar la demandada el lunes 18 de junio de 2007, suma y oportunidad de pago que son aceptados por el actor en este acto.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara el trabajador demandante, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido.

La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda en este acto, ordenando se expida por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

LOS COMPARECIENTES:

Demandante,

A.E.A.R.

Apoderado Judicial de la Demandante,

Abg. M.A.H.A.,

Apoderada Judicial de la Codemandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES VIGIBAN, C.A.

Abg. L.G.D.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

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