Decisión nº 352-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006371

ASUNTO : VP02-R-2010-000714

DECISIÓN: N° 352-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 27-08-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación presentado por el ciudadano A.E.G.G., en su carácter de presunta víctima, actuando en nombre propio, contra la Sentencia N° 1253-09 de fecha 6 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.A.G.H., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del recurso de apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

El escrito recursivo fue presentado por el ciudadano A.E.G.G., identificado en actas, en el cual se atribuye el carácter de Víctima; en contra de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.A.G.H..

Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado señalar en primer lugar, la definición de víctima que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 119 y 120 establecen que:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito:

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de

dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

(Negritas de la Sala).

En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto indica:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

. (Negritas de esta Sala).

En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure en la persona del recurrente, ni la condición de víctima ni la legitimación requerida para ejercer el recurso de apelación, y tal afirmación se verifica por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos frente a la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, el cual se encuentra establecido en el Capítulo III, Título VI denominado “De los delitos contra la fe pública”, por lo que, el agraviado directo no resulta el apelante de autos, sino la fe pública como expresión de la certeza jurídica tutelada por el Estado, para mantener el orden jurídico, como lo señala el autor Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal” citando a Giussepe Maggiore. Razón por la cual la víctima en este tipo de delito resulta ser el Estado Venezolano, quien es representado por el Ministerio Público como órgano llamado a ejercer la acción penal.

2.- Aunado a ello, en caso que el recurrente considerara que se le lesionó algún derecho y ello pudiera considerarse que encuadraba en algún otro delito tipo distinto al que le fue imputado al ciudadano E.A.G.; el Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima los derechos establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales entre otros, le permiten presentar querella, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia (numerales 1 y 4), lo cual la facultaría debidamente para ejercer no sólo recurso de apelación, sino que la convertiría en titular de una amplia gama de facultades y cargas; lo cual en ningún modo o caso se configuró en el presente asunto penal, pues el Abogado A.G.G., no ejerció tales derechos.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 081 de fecha 12.04.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del M.T. con decisión N° 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableciendo esta última lo siguiente:

…la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…

Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso…

(Negritas de esta Sala).

Cabe entonces citar el contenido de los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dicen:

…Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437.—Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en la persona del ciudadano A.E.G.G., para actuar en el presente caso como recurrente de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo forzoso concluir en el presente caso que el recurso de apelación presentado por el referido ciudadano resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal “a” eiusdem. Así se Decide.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006371

ASUNTO : VP02-R-2010-000714

DECISIÓN: N° 352-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 27-08-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación presentado por el ciudadano A.E.G.G., en su carácter de presunta víctima, actuando en nombre propio, contra la Sentencia N° 1253-09 de fecha 6 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.A.G.H., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del recurso de apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

El escrito recursivo fue presentado por el ciudadano A.E.G.G., identificado en actas, en el cual se atribuye el carácter de Víctima; en contra de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.A.G.H..

Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado señalar en primer lugar, la definición de víctima que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 119 y 120 establecen que:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito:

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de

dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

(Negritas de la Sala).

En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto indica:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

. (Negritas de esta Sala).

En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure en la persona del recurrente, ni la condición de víctima ni la legitimación requerida para ejercer el recurso de apelación, y tal afirmación se verifica por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos frente a la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, el cual se encuentra establecido en el Capítulo III, Título VI denominado “De los delitos contra la fe pública”, por lo que, el agraviado directo no resulta el apelante de autos, sino la fe pública como expresión de la certeza jurídica tutelada por el Estado, para mantener el orden jurídico, como lo señala el autor Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal” citando a Giussepe Maggiore. Razón por la cual la víctima en este tipo de delito resulta ser el Estado Venezolano, quien es representado por el Ministerio Público como órgano llamado a ejercer la acción penal.

2.- Aunado a ello, en caso que el recurrente considerara que se le lesionó algún derecho y ello pudiera considerarse que encuadraba en algún otro delito tipo distinto al que le fue imputado al ciudadano E.A.G.; el Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima los derechos establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales entre otros, le permiten presentar querella, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia (numerales 1 y 4), lo cual la facultaría debidamente para ejercer no sólo recurso de apelación, sino que la convertiría en titular de una amplia gama de facultades y cargas; lo cual en ningún modo o caso se configuró en el presente asunto penal, pues el Abogado A.G.G., no ejerció tales derechos.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 081 de fecha 12.04.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del M.T. con decisión N° 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableciendo esta última lo siguiente:

…la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…

Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso…

(Negritas de esta Sala).

Cabe entonces citar el contenido de los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dicen:

…Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437.—Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en la persona del ciudadano A.E.G.G., para actuar en el presente caso como recurrente de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo forzoso concluir en el presente caso que el recurso de apelación presentado por el referido ciudadano resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal “a” eiusdem. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.G.G., precedentemente identificado, actuando en nombre propio, contra la Sentencia N° 1253-09 de fecha 6 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.A.G.H., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal “a” eIusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA,

Abg. NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 352-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NAEMI POMPA RENDÓN.

JJBL/jadg.

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