Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2005-000097

DEMANDANTE: C.J.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.850.170.

APODERADO

DEMANDANTE: F.J.H.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.478.

DEMANDADOS: H.D.C.E. de Albert, A.M.A., M.I.A. y E.S.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.231.276, 4.853.640, 4.579.420 y 12.111.240.

APODERADO

DEMANDADO: E.J.M.T. y Á.J.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.940 y 69.472.

MOTIVO: Simulación de venta (Perención).

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de septiembre de 2005, por el ciudadano C.J.A.E., asistido por el abogado F.J.H.S., intentada en contra de las ciudadanas H.D.C.E. de Albert, A.M.A., M.I.A. y E.S.A., por acción de Simulación de Venta.

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2005, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas. Posteriormente, este Tribunal acordó en fecha 01 de febrero de 2006, comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara (con sede en la ciudad de Barquisimeto), a los efectos de la citación de las codemandadas H.D.C.E. de Albert, A.M.A..

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal dio por recibidas las resultas de citación, provenientes del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del testado Miranda, ordenando agregarlas a los autos.

Así las cosas, en fecha 26 de marzo de 2008, compareció el abogado E.J.M.T., actuando en nombre y representación de la codemandada E.A.S.A., y presentó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño copia certificada del instrumento poder que le acredita la representación judicial que ostenta.

En fecha 22 de junio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó formalmente al conocimiento de la causa.

En fechas 09 de julio y 07 de octubre de 2009, la representación judicial de la codemandada E.A.S.A., ratificó su alegato referido a la perención de la instancia en el presente juicio.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Planteado como ha quedado el tema de la perención, y con vista a los alegatos y pedimentos efectuados por las partes en el presente juicio, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado nuestro).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Caso: C.S.Á. y J.C.S.S.) en el Expediente Nº AA20-C-2004-000061, expresó lo siguiente:

“Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

(Omissis…)

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho (art. 269 c.p.c) al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos. (…)”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 19 de octubre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dio por recibidas las resultas de citación, provenientes del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del testado Miranda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio. Así se decide.

- III -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Simulación, intentara el ciudadano el ciudadano C.J.A.E., en contra de las ciudadanas H.D.C.E. de Albert, A.M.A., M.I.A. y E.S.A., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de de Simulación, intentara el ciudadano el ciudadano C.J.A.E., en contra de las ciudadanas H.D.C.E. de Albert, A.M.A., M.I.A. y E.S.A..

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2005-000097

CAM/IBG/Lisbeth

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