Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Abril de 2010.

Años: 199° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000404

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009878

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abogado C.A.M.P., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.J.G.Á., A.J.M.G., R.J.C. y E.A.C.C..

Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para R.J.C. y A.J.M.G.) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano (para L.J.R.Á. y E.A.C.C.).

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.J.G.Á., R.J.C. y A.J.M.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano E.A.C.C. de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º ejusdem, consistente en presentación cada vez que lo solicite el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. C.A.M.P., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.J.G.Á., A.J.M.G., R.J.C. y E.A.C.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.J.G.Á., R.J.C. y A.J.M.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano E.A.C.C., de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º ejusdem, consistente en presentación cada vez que lo solicite el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 15 de Marzo de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G.. Siendo que en virtud del traslado acordado al mismo a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones el Dr. R.A.B., quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-009878 interviene el Abg. C.A.M.P., como Defensor Privado de los ciudadanos L.J.G.Á., A.J.M.G., R.J.C. y E.A.C.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 03-12-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 19-11-2009 mediante la cual se fundamentó la medida de coerción impuesta a los imputados, hasta el día 10-12-2009, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 25-11-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 03-12-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 07-12-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. C.A.M.P., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Capítulo

Primero

EN RELACIÓN AL IMPUTADO E.A.C.C..

(Omissis)

Concepto del Motivo

Violación del Debido Proceso

Artículo 49, numeral sexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES”

Fundamentación

Al folio 3 de la presente causa, cursa Acta Policía, mediante la cual los Funcionarios Policiales dejan constancia, que al Co-Imputado: E.A.C.C., Cédula de Identidad Nº 21.297.446, a quien según los Funcionarios actuantes en el procedimiento, presuntamente le incautan en su poder un ARMA DE FUEGO FACSIMIL, de fabricación industrial, tipo pistola; de manera pues, que es de suma importancia sintetizar, si para el momento en que presuntamente se materializa la Aprehensión de mi Patrocinado, el mismo fue detenido mediante la Comisión de un Hecho Ilícito contra la Propiedad, de los establecidos en el Código Penal Venezolano Vigente; de igual manera, es también de sima importancia, determinar si el Facsimil, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico penal, se encentra tipificado en el mismo, SI ES UN ARMA DE FUEGO O NO; de manera pues, que esta Defensa Técnica al observar detalladamente la Norma, que regula la materia, como lo es el Código Penal y la Ley Especial de Armas y explosivos, pudo constatar, que en dichas Normas jurídicas, no se encuentra establecido que la pistola o facsimil, sea considerado como un Arma de Fuego, tal como lo manifiestan los Funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha 13 de Noviembre del presente año, cuando dejan por asentado, que a mi defendido le fue incautado en su poder un Arma de Fuego facsimil de fabricación industrial, tipo pistola; pues bien, siendo así las cosas considero que la imputación que al efecto le hiciere la Representación Fiscal al precitado imputado es inadecuada; por cuanto las Leyes Venezolanas, no preceptúan que la incautación de un facsimil, es posesión de una persona sea considerado, como una CONDUCTA ATÍPICA; por lo que, y de acuerdo con lo acotado anteriormente lo procedente en este caso es decretar la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Presentación, que le fue impuesta al imputado de Auto, en fecha 14 del presente mes y año, por ante este Tribunal de Control y consecuencialmente se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “EL HECHO IMPUTADO, NO ES TÍPICO”; lo que nos indica entonces, que si el Hecho Imputado no es Típico, menos aún, se le puede proseguir una Causa Penal a mi Defendido, por un acto atípico, de ser cierto que le fue incautado en su poder el facsimil, descrito por los Funcionarios Policiales en la precitada Acta Policial; de manera pues, que no obstante a lo antes acotado, considera esta Defensa Técnica, que la Juez de Control, no aplicó en esta causa y con relación a este Imputado el Control Judicial, establecido en el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que dio lugar, a que mi defendido se le vulnerara el Debido Proceso, tal como lo prevé el Artículo 49, numeral sexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se establece que “NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES”; de manera pues, que la decisión en comento, considera ésta Defensa Técnica, que le ha causado un gravamen irreparable al ciudadano: E.A.C.C., quien en la actualidad se encuentra sometido a un Régimen de Presentación, por un Acto que no se encuentra tipificado en Nuestra Legislación Penal como delito; de manera pues, que estar son las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamento el presente recurso de apelación, el cual al ser declarado con lugar, el efecto inmediato seria entonces la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SOLICITO QUE SEA DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL.

Capitulo

Segundo

EN RELACIÓN AL IMPUTADO L.J.G.Á..

(Omissis)

Concepto del Motivo

Violación del Debido Proceso

Artículo 9, numeral ocho de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “TODA PERSONA PODRÁ SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS. QUEDA A SALVO EL DERECHO DEL O DE LA PARTICULAR DE EXIGIR LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL MAGISTRADO O DE LA MAGISTRADA, DEL JUEZ O DE LA JUEZA; Y EL DERECHO DEL ESTADO DE ACTUAR CONTRA ÉSTOS O ÉSTAS”

Fundamentación

En fecha 14 de Noviembre del presente año, tal como consta en la Audiencia de Presentación, Folio Nº 20 al 27, el Representante de la Vindicta Pública, Abogado J.R.F., LE IMPUTÓ a mi Defendido L.J.G.Á., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y consecuencialmente solicito Privativa de Libertad en contra del mismo; lo que, nos indica entonces que mi patrocinado presuntamente va a ser Juzgado por el delito que le fue Imputado; pues bien, observa ésta Defensa, que al folio Nº 26 cursa la dispositiva de este Tribunal de Control Nº 6; Dispositiva ésta, que se limita concretamente en el punto segundo a Ordenar la continuación de la presente causa a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente en el punto tercero, este Tribunal decreta a favor de E.A.C.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad del artículo 256, numeral noveno ejusdem y para los ciudadano L.J.G.Á., A.J.M.G. y R.J.C., Medida Cautelar Privativa de Libertad, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los Artículos 250 y 251 ejusdem; pero con el entendido en dicho fallo la norma aplicable al hecho ilícito, en los cuales se encuentran involucrados las personas antes precitadas; pues bien, de igual manera observa ésta Defensa, que a los Folios 36 al 52 cursa la Fundamentación de la precitada Audiencia de Presentación; Fundamentación ésta, de fecha 19/11/09, la cual al folio Nº 51, en la parte Dispositiva del fallo, se Decretó la Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de L.J.G.Á., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues bien, como se puede evidenciar, éste Tribunal de Control, PRIVÓ DE SU LIBERTAD A MI DEFENDIDO, POR LA COMISIÓN DE UN DELITO QUE NO LE FUE IMPUTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Audiencia ésta, que para los efectos de la Imputación Formal, en los Hechos Ilícito cometidos en Flagrancia, es la considerada en estos casos, como la Imputación Formal en contra del Imputado; pues bien, siendo así las cosas y de acuerdo con lo Argumentado por ésta Defensa Técnica, me permito hacer del conocimiento de este Tribunal de Control o del Tribunal de Alzada, llámese Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente Recurso de Apelación de Auto; el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Marzo del presente año, Expediente 08-1478. sentencia Nº 276, donde el Magistrado Ponente fue el Abogado F.C.L.; Sentencia ésta, que entre otras cosas estableció lo siguiente:

(Omissis)

Esto nos indica entonces y de acuerdo con el Criterio Vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Imputación Formal a los Hechos Ilícitos cometidos en Flagrancia, dicha Imputación en estos casos SE PERFECCIONA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; pues bien, siendo así las cosas ésta Defensa Técnica con el debido respeto observa, que este Tribunal de Control Nº 6, a cometido un ERROR, si es por decirlo así INEXCUSABLE, al decretar la Privativa de L. delC.-Imputado L.J.G.Á., causándole un GRAVAMEN IRREPRABLE a mi patrocinado de autos; de modo pues, que esta es la razón por la cual, interpongo la presente Apelación de Auto en contra de la Decisión, que al efecto se dicto en fecha 14-11-09; para que así, el Tribunal de Alzada que haya de conocer dicha Apelación, restablezca la situación jurídica lesionada, como lo es la privativa de libertad de mi defendido y consecuencialmente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “Que el Hecho Imputado, no puede atribuírsele a L.J.G.Á.”; por lo que, lo ajustado a Derecho, sería entonces decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SOLICITO QUE SEA DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL.

Capitulo

Tercero

EN RELACIÓN A LOS IMPUTADOS A.J.M.G. y R.J.C.

(Omissis)

Concepto del Motivo

Violación del Debido Proceso

Artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”

Fundamentación

Observa ésta Defensa Técnica, que es inconcebible que los Órganos de Administración de Justicia, como lo son los Tribunales de la república, a estas alturas de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y con el cual quedó derogado el P.I., que se encontraba establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, se sigan permitiendo que el Director de la Investigación, como lo es la vindicta pública, presente actos conclusivos o solicite procedimientos en flagrancia, sin que los mismos se encuentren sustentados por elementos de convicción, que al final del proceso puedan conllevar a un resultado positivo para el Estado; por lo que, hago ésta reflexión, en vista de la insuficiencia de elementos de convicción y de la manera o forma en que fueron obtenidos el o los pocos que cursan en la presente causa; por cuanto, el único elemento de convicción en el cual se fundamenta o se basa la vindicta pública, para solicitar y sustentar que se le decrete una Medida Privativa de Libertad a mis patrocinados, es el contenido del Acta Policial, cursante al folio 3 y 4 y en la cual se deja constancia expresa del procedimiento, que al efecto realizaron los funcionarios policiales que suscriben la misma; pues bien, como se puede observar, el procedimiento en cuestión y según los funcionarios policiales, dejan constancia, que el mismo se realizó siendo las 4:15 AM de la madrugada del día 13-11-09; pues bien, de ser cierto lo antes indicado, lo acertado y ajustado a derecho, para que los funcionarios policiales ingresaren al hogar doméstico, indicado en el contenido de la acta en referencia, lo lógico es que estos tenían que hacerse acompañar de la respectiva Orden de Allanamiento, emitida por el Juez de Control Competente; mas aún, siendo la hora indicada las 4:15 AM, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera pues, que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales W.R. y Y.G., ambos Adscritos a la Comisaría La Paz de la Comandancia de Policía del Estado Lara, el mismo se materializó no acorde con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; norma constitucional ésta, que preceptúa como garantía constitucional, la inviolabilidad del hogar doméstico; de manera pues y de acuerdo a lo acotado anteriormente, ésta Defensa Técnica considera, que la comisión policial con su actuación violentó el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la N.C., la cual establece en su numeral primero, “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso” y desarrollado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de Licitud de la Prueba; pues bien, ésta es la razón por la cual, ésta Defensa Técnica en nombre de mis defendidos de autos, Interpongo el presente recurso de apelación de auto, con la firma convicción, que la decisión que haya de dictarse con motivo del presente recurso, tiene que ser una declaratoria con lugar y como consecuencia de ésta, la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SOLICITO QUE SEA DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de Noviembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos L.J.G.Á., A.J.M.G., R.J.C. y E.A.C.C., publicando en fecha 19 de Noviembre del mismo año su fundamentación en los siguientes términos:

…Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos: (sic)

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano L.J.R.Á., titular Cédula de Identidad Nº V-20.926.837, EDWUAR A.C.C., titular Cédula de Identidad Nº V- 21.297.446) R.J.C., titular Cédula de Identidad Nº V-14.741.834, A.J.M.G., titular Cédula de Identidad Nº V-19.264.975.-

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.J.R.Á., titular Cédula de Identidad Nº V-20.926.837, R.J.C., titular Cédula de Identidad Nº V-14.741.834, A.J.M.G., titular Cédula de Identidad Nº V-19.264.975, por la comisión del delito de, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial de droga

C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial de droga.-

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

(Omissis)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano L.J.R.Á., titular Cédula de Identidad Nº V-20.926.837, R.J.C., titular Cédula de Identidad Nº V-14.741.834, A.J.M.G., titular Cédula de Identidad Nº V-19.264.975, por la comisión del delito de, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial de droga

PRIMERO: se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano E.A.C.C., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que lo solicite el Tribunal y la Fiscalia. Con respecto a los ciudadanos L.J.R.Á., R.J.C. Y A.J.M.G., se les impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la causa Nº KP01-D-2007-001851 y al Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por el expediente Nº KP01-P-2006-004389, informándoles lo aquí decidido…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Noviembre 2009 y fundamentada en fecha 19 de Noviembre del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.J.G.Á., R.J.C. y A.J.M.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano E.A.C.C. de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º ejusdem, consistente en presentación cada vez que lo solicite el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso existe violación del Debido Proceso específicamente a los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en relación a los ciudadanos A.M. y R.C. no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto el único en el cual se basa la vindicta pública para solicitar y sustentar que se les decrete una medida privativa de libertad a los mismos, es el contenido de un acta policial en el cual dejan constancia expresa del procedimiento, el cual igualmente se llevó a cabo de manera inadecuada y en franca violación del Debido Proceso, asimismo en relación al ciudadano E.C. señala el recurrente que presuntamente le incautan al mismo un arma de fuego facsimil, siendo que ni en el Código Penal venezolano ni en la Ley Especial de Armas y Explosivos pudo constatar que se encuentre establecido que el facsimil sea considerado como arma de fuego, no siendo por tanto una conducta atípica y por lo tanto lo procedente en este caso era que el Tribunal de Control decretara el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “El hecho imputado, no es típico”; y finalmente en relación al ciudadano L.G. alega la defensa que al mismo le fue imputada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que consta en la fundamentación de fecha 19 de Noviembre de 2009 en la parte dispositiva del fallo que el Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que este no fue el delito imputado a su defendido y por lo tanto el Tribunal de Control lo privó de su libertad por la comisión del delito que no le fue imputado por la representación fiscal ocasionándole con ello un gravamen irreparable, razonamientos todos en base a los cuales solicita a esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de fecha 14 de Noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 10 de Febrero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los supra mencionados ciudadanos, en la cual los mismos hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, resultando condenados de la siguiente manera, los ciudadanos E.A.C.C., R.J.C. y A.J.M.G. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y L.J.R.Á. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de Prisión mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual fue fundamentado por el Tribunal A quo en decisión de fecha 22 de Febrero de 2010 de la siguiente manera:

…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de los imputados L.J.R.Á.E.A.C.C.R.J.C. y A.J.M.G. por el delito de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Para R.J.C. y A.J.M.G. y E.C.) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Para L.J.R.Á.C. que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestaron de manera individual: L.J.R.Á.E.A.C.C.R.J.C. y A.J.M.G. “admito los hechos”. Es todo

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendida solicito se imponga la pena correspondiente y se haga la rebaja de ley. Es todo.

Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado plenamente identificado en autos, en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable a los referidos ciudadanos Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA y SE CONDENA A lA ACUSADAY EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SE CONDENA A LOS ACUSADOS (sic) L.J.R.Á.E.A.C.C.R.J.C. y A.J.M.G. por la comisión del delito Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Para R.J.C. y A.J.M.G. y E.C.) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Para L.J.R.Á. A CUMPLIR LA PENA de Dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 4 a 6 años quedando la misma en 10 años la mitad serian 5 años en la cual para la rebaja se toma el limite mínimo de la pena por cuánto se equipara la agravante con la atenuante, siendo con la rebaja de la admisión de los hechos las misma queda en de Dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley y en relación a L.J.R.Á. por los delitos de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego a cumplir la pena de dos (2) años y Nueve (9) Meses de Prisión mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:

CUARTO: Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SE CONDENA A LOS ACUSADOS L.J.R.Á.E.A.C.C.R.J.C. Y A.J.M.G. por la comisión del delito Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Para L.J.R.Á., Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código A CUMPLIR LA PENA de Dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 4 a 6 años quedando la misma en 10 años la mitad serian 5 años en la cual para la rebaja se toma el limite mínimo de la pena por cuánto se equipara la agravante con la atenuante, siendo con la rebaja de la admisión de los hechos las misma queda en de Dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley y en relación a L.J.R.Á. por los delitos de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley

QUINTO: En relación a la medida privativa este tribunal acuerda la revisión de la medida privativa haciendo extensiva la medida cautelar del imputado E.C. para los imputados R.J.C. Y A.J.M.G. como es la medida cautelar contenida en el Articulo 256 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentarse al tribunal las veces que se requiera hasta tanto el tribunal de Ejecución decida el Modo de cumplimiento tomando en consideración que la acusación fue presentada en los mismos términos y para el imputado L.J.R.Á. este tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Articulo 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA

SEXTO Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2º del COPP a favor del imputado E.A.C.C. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que concatenio los hechos investigados y los resultados obtenidos en la experticia practicada al arma incautada al referido ciudadano, se determino que la misma resulto ser un FACSIMILE (Juguete) por tratarse de un arma no prohibida expresamente por la ley especial de Armas y explosivos y en tal sentido, el hecho objeto del proceso, no es típico.

SEPTIMO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada, El Tribunal publicará la decisión en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la División de antecedentes penales solicitando los antecedentes penales del penado, líbrese oficios asuntos Nº KP01-D-2007-001851, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Nº KP01-P-2006-004389, por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal informando de lo acá decidido.

Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la nulidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada por el Tribunal de Control Nº 06 en fecha 14 de Noviembre de 2009 a los ciudadanos L.J.G.Á., A.J.M.G., R.J.C. y E.A.C.C., considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación resulta inoficioso en este momento procesal por cuanto los mismos de manera voluntaria y libre de toda coacción en fecha 10 de Febrero de 2010 hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos resultando condenados en los términos ya advertidos, siendo además que se extendieron los efectos de la medida cautelar otorgada al ciudadano E.A.C.C. en fecha 14 de Noviembre de 2009 contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (de presentación ante el Tribunal las veces que sea requerido), a los ciudadanos A.J.M.G. y R.J.C., y en relación al ciudadano L.J.G.Á. le fue impuesta la contenida en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem (detención domiciliaria) todas hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida el modo de cumplimiento de la pena, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado C.A.M.P., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.J.G.Á., A.J.M.G., R.J.C. y E.A.C.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.J.G.Á., R.J.C. y A.J.M.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano E.A.C.C. de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º ejusdem, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.M.P., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.J.G.Á., A.J.M.G., R.J.C. y E.A.C.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.J.G.Á., R.J.C. y A.J.M.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano E.A.C.C. de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º ejusdem.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2009-000404

RAB/gaqm

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