Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Febrero de 2006

195º y 144º

EXPEDIENTE Nº 15.580

Parte demandante: D´ALBERT INVERSIONES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11-05-1994, bajo el Nº 33, Tomo 619-A; representada por el ciudadano D.A. BECERRA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.985.154.

Abogado Asistente: Z.V.G., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 87.825.

Parte demandada: R.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.351, de este domicilio.-

Abogado Asistente: H.G.R. Y K.G.V., inscritos debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 24.223 y 72.937 respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la parte demandada, R.R.A.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.351, debidamente asistida por los abogados en ejercicio H.G.R. Y K.G.V., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 24.223 y 72.937 respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 31 de Marzo de 2005, en el procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, en la cual declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado fecha 12 de noviembre de 2004. Dicha demanda fue propuesta por la sociedad de comercio D´ALBERT INVERSIONES S.R.L. representada por el ciudadano D.A. BECERRA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.985.154, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.V.G., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 87.825.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria de fecha 13 de Mayo de 2005, constante de una (1) pieza, de cuarenta y nueve (49) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio setenta y seis (76) del presente expediente, en fecha 17 de mayo de 2005 se fijo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Mayo de 2005, esta Instancia Superior mediante auto ordenó la acumulación de las causas 15580 y 15596 nomenclatura de este Tribunal, por cuanto lo consideró necesario y pertinente en razón de que las mismas cumplían con los requisitos que establece la norma procesal adjetiva civil como lo es la misma identidad de; Objeto, Sujeto y Causa.

Ahora bien, a los fines de constatar efectivamente la etapa procesal en que se encontraba la causa, se dejó constancia de el cómputo de los días transcurridos desde el 17 de Mayo de 2005 exclusive hasta el 8 de junio de 2005, transcurriendo en efecto dieciséis (16) días de despacho, reanudándose la causa el tres (03) de Noviembre de 2005, comenzando a correr los lapsos procesales establecidos en los artículos 14, 233, 90 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    En ese orden de ideas, y estando en la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, seguidamente pasa hacerlo previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:

    El presente Juicio consistió en una demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) la cual fue admitida en fecha 20 de Octubre de 2004, interpuesta por la sociedad de comercio D´ALBERT INVERSIONES S.R.L.. representada por el ciudadano D.A. BECERRA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.985.154, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.V.G., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 87.825, actuación que corre inserta al folio treinta y nueve (39). Así mismo corre inserto en el folio veintisiete y veintiocho (27 y 28), libelo de demanda el cual sostuvo lo siguiente:

    “...En fecha 23 de Noviembre del año 2003 entrego a la ciudadana R.R.D.D.S.; quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.945.351, en calidad de préstamo interés en dinero efectivo, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000) los cuales fueron recibidos a través de su apoderado ciudadano F.A.O.P.; quien es, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº V- 3.658.109, constando el carácter de este, en Documento AUTENTICADO en la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua en fecha 18 de julio del 2003 bajo el Nº 10, Tomo 96, que en original anexo marcado “B” la ciudadana R.R.D.D.S., ya identificada, SE OBLIGO a través de su apoderado a pagarle a mi representada la citada cantidad de dinero el día 25 de Mayo del 2004; lo cual fue reconocido por el referido Mandatario F.O., como consta en DOCUMENTO AUTENTICADO en la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua 07 de Octubre del 2004; otorgado bajo el Nº 03, Tomo 69, que en Original anexo marcado “C”

    Ordenándose la intimación de la accionada, ciudadana R.R.D.D.S., en su carácter de deudora, en la persona de su apoderado, ciudadano F.O.P., como se observa de poder Otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha dieciocho (18) de Julio de 2003, quedando inserto bajo el Nº 10 Tomo 96 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    En fecha 14 de enero de 2005 el alguacil de la causa dejó constancia mediante diligencia que se practicó la intimación, el cual riela al folio cuarenta y tres (43), dándose por intimado en el presente juicio de Cobro de bolívares (vía intimatoria).-

    Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005, la sociedad de comercio D´ALBERT INVERSIONES S.R.L. representada por el ciudadano D.A. BECERRA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.985.154, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.V.G., inscrita debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 87.825, solicitó al Tribunal de la causa que declarara firme el decreto intimatorio, por cuanto la parte intimada no formuló oposición alguna, folio (45) del presente expediente.

    Dentro de ese marco, el Tribunal A Quo dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 2005, DECLARANDO FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 12 de noviembre de 2004, (folio 40), la cual dejó sentado lo siguiente:

    (...) De acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, la intimada no pagó ni formuló oposición al decreto intimatorio decretado por este Juzgado en fecha 12-11-2004 ni a las pretensiones de la parte actora, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar firme el decreto intimatorio antes referido y proseguir la ejecución por el procedimiento correspondiente. Y así se declara y decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley Declara firme el decreto intimatorio dictado en fecha 12-11-2004. (...)...

    (negritas y cursiva de la Alzada).

    En fecha 6 de abril de 2005, la ciudadana R.R.A.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.351, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 24.223, Apeló de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2005.

    En fecha 7 de abril 2005 el Tribunal A Quo mediante auto, acordó oír dicha apelación en un solo efecto, la cual riela al folio (52).

    En fecha 14 de abril de 2005, mediante diligencia la parte apelante ciudadana R.R.A.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.351, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.G.R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 24.223, ejerce un Recurso de Hecho contra del auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 7 de abril de 2005, (folio 52).

    Ahora bien en fecha cinco (05) de mayo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana R.R.A.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.351, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.G.R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números Nº 24.223, y en consecuencia Revoca el auto de fecha siete (7) de abril 2005 (folio 52), ordenando oír la apelación en ambos efectos (folios 72, 73) .

  2. PUNTO PREVIO

    CAPACIDAD DE POSTULACIÒN

    Planteados así los hechos, a los fines de resolver el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada, seguidamente este Tribunal Superior pasa a decidirlo en los siguientes términos; no obstante indica la tempestividad o no de los informes, así como de las respectivas observaciones consignadas:

    Los informes presentados por la parte apelante ciudadana R.R.A.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.351, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.G.R., inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números Nº: 24.223, fueron presentados extemporáneos por tardíos, por cuanto se desprende que desde el 17 de Mayo de 2005 (exclusive) hasta el 08 de Junio de 2005 (inclusive), habían transcurrido 16 días de despacho para su consignación de Ley, restando de ello, cuatro (04) días de despacho, que se computaron una vez reanudada la causa, vele decir, el 03-11-2005 (exclusive), en consecuencia este Tribunal considera menester desecharlos, y tenerlos como no presentados. Así se declara.

    Efectivamente, y en consecuencia a lo anterior, es importante señalar que la parte demandante sociedad de comercio D´ALBERT INVERSIONES S.R.L. representada por el ciudadano D.A. BECERRA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.985.154, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.V.G., inscrita debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 87.825, presentó escrito de observaciones (folio 118 al folio 120), no obstante los mismos deben ser declarados intempestivos, ya que esta Alzada dictó un auto de fecha 30-11-2005, mediante el cual se dejó constancia que las partes no presentaron informes de ley, no obstante queda claramente establecido que no se abrió el lapso para la consignación de dichas observaciones. Así se declara.

    Dentro de marco, es pertinente señalar los instrumentos que fundamentan el objeto de la pretensión deducida, los cuales fueron consignados por el actor conjuntamente con su escrito libelar:

    Cursa al folio veintinueve (29) constante de tres (03) folios útiles Poder de Representación otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua inserto bajo el Nº (11) Tomo (148); que si bien se cierto fue consignado en copia fotostática simple, no es menos cierto, que el mismo permite verificar que efectivamente el ciudadano E.A. BECERRA GONZALEZ (ya identificado), actúa con el carácter de presidente de la Firma Mercantil D´ALBERT INVERSIONES S.R.L. (ya identificada) confirió mandato de Representación al ciudadano D.A. BECERRA RUIZ, en los siguientes términos:

    Cursa al folio 33 constante de dos (02) folios útiles Poder amplio de Administración otorgado por ante la Notaria Pública Tercera inserto bajo el Nº (10) Tomo (96); inserto en autos en original el cual permite verificar que efectivamente la ciudadana R.R.A.D.S., (demandada) venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.945.351, confirió mandato de administración sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 31 de la calle Buenos Aires, sector caja de Agua de el limón, Municipio M.B.I., al ciudadano F.A.O.P., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.109. Así se declara.

    Así mismo, se considera que en ese mismo poder el ciudadano F.A.O.P. (mandatario), le confieren la facultad para “(...) podrá constituir apoderados judiciales para incoar demandas en mi nombre y representación; con facultad para darse por citado, por notificado, promover y evacuar pruebas, presentar informes, ejercer los recursos de apelación o de Casación, para Convenir, Transigir o desistir, sustituir total o parcialmente este poder, (....). En este orden de ideas, es necesario reseñar de inmediato que, dichas facultades deben recaer en la persona de un abogado, quien tiene la capacidad de postulación necesaria tal como lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala: “sólo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados”. En concordancia con el articulo 4 de la Ley de abogados el cual, reza que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Subrayado, cursivas y negrillas del sentenciador).

    El actual régimen procesal el legislador ha puesto ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio en forma exclusiva a los abogado, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 ejusdem. El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho.

    Así mismo, señala el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    Se señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Tulio Álvarez Ledo, 15-12-2004 AA20-C-C2004-000133 que destacó:

    “Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación , como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación , pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación , en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado(…)

    Trascrito lo anterior y antes de emitir un pronunciamiento de Ley esta Alzada interpretando, las disposiciones adjetivas civiles, así como la referencia jurisprudencial señalada concluye que, el ciudadano F.A.O.P., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.109, ciertamente pose la capacidad procesal, más no tiene la capacidad de postulación a los fines de darse por intimado en el presente juicio, ni para ejercer ninguna actuación necesaria (judicial) en el mismo, ya que el ciudadano ut supra no es abogado, como así lo consagra el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de Alzada no puede convalidar la práctica de la intimación realizada por el Alguacil del Tribunal A-Quo y consignada en fecha 14-01-2005, (folio 43), ni las demás actuaciones consiguientes a la mismas, ya que con ello el resquebrajamiento del orden procesal respectivo, profanando así el debido proceso y la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva. En ese sentido, ciertamente se desprende al folio 36, que existe un documento autenticado (préstamo a interés), donde presume la existencia de una obligación, hasta tanto no se demuestre lo contrario, ya sea en el curso del proceso o con la sentencia definitiva; cuya intimación personal debe recaer en la persona de la ciudadana R.R.A.D.S., quien deberá estar o representada judicialmente para presentar sus alegatos o excepciones en la presente litis, por lo que esta Superioridad considera menester Reponer la causa al estado de nueva intimación, en la persona de R.R.A.D.S., declarándose nula de toda nulidad absoluta las actuaciones procesales siguientes a la fecha 14-01-2005, hasta la decisión que declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 31-03-2005, todo ello de conformidad con el artículo 2,26,49,257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206, 245, 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil (referentes al Juicio Intimatorio). Así se decide.

    Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Así se decide.

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