Decisión nº 2015-000995 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 28 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000995

ASUNTO : CP31-S-2015-000995

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

SECRETARIA: ABG. M.L.

FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.G..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. V.A.A..

DELITO: AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: DARYELIS D.A.E..

IMPUTADO: A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.315.131, nacido en fecha 13-02-1992, hijo de A.J.S.G. (V) y de Roisis C.D. (V), de profesión u oficios Obrero, residenciado Urb. E.P., calle 5 casa Nº 13, llegando a la manga, familia Calderón, Teléfono Nº 0240-9292694 y 0426-2246123 (perteneciente a la suegra del imputado ciudadana C.C.) y 0426-2471856 (perteneciente a la mamá del Imputado ciudadana Roisis Calderon).-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Publico, ABG. M.G., en audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano A.J.S.C., indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DARYELIS D.A.E.. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado A.J.S.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.131, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se hace constar la ausencia de la ciudadana víctima la cual fue citada vía telefónica a través del abonado 0414-5572213 la cual fue atendido por la víctima la cual quedó debidamente citada, circunstancia que permite a este Tribunal aplicar artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 que establece: “La inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”, partiendo que debe cumplir previamente el presupuesto establecido en el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la victima se tendrá debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y que conste en autos, por lo que en el presente caso consta en autos.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano A.J.S.C., si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, libre coacción, apremio y juramento el cual manifestó manifiesta: “Si; lo que paso fue que yo me encontraba Tasca Los Cortijos, allí hubo un conflicto entre varias personas, no hubo pelea, de allí salí a buscar mi moto que la había dejado a 4 cuadras de la Tasca, pero antes fui a la casa del menor de edad que estaba conmigo a buscar algo con que defendernos porque nos habían amenazado con golpes, en ese entonces vamos por la plaza y el menor de edad tropieza con una señora, sin querer, le rozó la mano yo seguí a delante y después lo alance, en eso llega otra persona y lo agarra por detrás el pensó que eran los que nos habían amenazado yo le dije a esa persona que se alejara de él y saque el cuchillo, di la vuelta y seguimos caminando hacia la moto, no pasamos cuadra y media cuando nos agarró la Guardia y nos llevaron al comando, eso fue lo que paso, yo no se quien es esa persona, no tuve contacto con ella por lo menos yo no tuve contacto con ella”. Es todo. Es todo.

Se hace constar la manifestación del Fiscala Novena del Ministerio Público de no realizar preguntas.

Seguidamente la defensora Privado Abg. V.A.A., no realiza preguntas. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En la audiencia preliminar el defensor privado V.A.A. quien manifestó: “Oída la declaración de forma espontánea de mi defendido, se determina ciudadana jueza con suficiente claridad que los hechos ocurridos y bajo la investigación de Ministerio Público no se subsumen en lo que realmente paso, hago esta referencia ya que es evidente que estamos cayendo en el fondo del asunto y que no es objetivo de esta audiencia ya que quien hace la denuncia es la novia de la persona con quien ellos tuvieron el enfrentamiento y quien corrobora los hechos es un familiar cercano, es necesario dilucidar esta situación de fondo en un Juicio, rechazamos los hechos y el derecho la acusación ya que son los mismos elementos que se usaron para la detención de mi defendido y posterior a eso no se realizaron actos complementarios, y el reconocimiento medico determina que la victima fue objeto de alguna lesión o algo que indique que mi defendido intento cometer el delito, por lo que solicito la Apertura a Juicio, nos reservamos los derechos de que si llegaren a presentarse los testigos de repreguntar en virtud del esclarecimiento del conflicto”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

  1. - Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

  3. - La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  5. - Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  6. - Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano A.J.S.C., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21-03- 2015, suscrita por los ciudadanos funcionarios (GNB) SM/3 CARUCI A.E., S/1 PARDES PEÑA JESUS, S/1 PIMENTEL VIERA ALDO y S/2 ROA N.J.F., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento De Fronteras Nº 352 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., donde se deja constancia de las actuaciones realizadas en cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

• ACTA DE DENUNCIA, Nº S.I.P 065-2015, de fecha 21-03-2015, suscritas por la ciudadana DARYELIS D.E.L., realizada por ante el Destacamento de Fronteras Nº 352 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., en la cual se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2015, del ciudadano M.J.G., en su condición de testigo.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2015, de la ciudadana C.G.G.A., en su condición de testigo.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 22-03-2015, practicada por el detective D.L., adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Apure.

En lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DARYELIS D.A.E., se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…dos sujetos me agarraron y me empujaron hacia un vehiculo, yo quede de frente a ellos (…) sacaron dos cuchillos, me decían que no fuera gritar ni a resistirme por que me iba a matar, que lo que ellos iban hacer era rápido, guardaron los dos los cuchillos (…) y comenzaron a manosearme los senos, mis partes intimas, diciéndome que yo si estaba rica, te queremos coger, me seguían manoseando por el pelo, me tapaban la boca para que no hablara ni gritaban me empezaron abrir el cierre del pantalón, yo me desespere mucho y empecé a llorar y gritar sin importar las amenazas (…)”, cuya acción representan un constreñimiento a la mujer para a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DARYELIS D.A.E., se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…dos sujetos me agarraron y me empujaron hacia un vehiculo, yo quede de frente a ellos (…) sacaron dos cuchillos, me decían que no fuera gritar ni a resistirme por que me iba a matar (…)”, representando acciones amenazantes de causarle un daño cierto y probable a la víctima de autos.

En base a los artículos anteriormente citados, es por lo que esta Juzgadora ADMITE las referidas precalificaciones. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El día veintiuno (21) de marzo de 2015, siendo las 8:40 horas de la mañana, cuando la victima se encontraba en la avenida principal cerca del rincón del veguero, en la población del Elorza, Estado Apure, junto con su familia (su novio y su abuela) cuando observo que venían dos sujetos hacia su persona, quienes la agarraron y la empujaron hacia un vehiculo, los dos sacaron cuchillos y le decía no fuera a gritar ni a resistirse porque la iban a matar, que lo que ellos iban hacer era rápido, y comenzaron a manosearle los senos, sus partes intimas, diciéndole que si estaba rica, que la querían coger, le taparon la boca para que no gritara y empezaron abrirle el cierre y comenzó a gritar, salieron corriendo y la victima tras ellos tropezaron con Guardias Nacionales a quienes les informaron de los hechos, por lo que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, trasladándose hasta el lugar de los hechos, procedieron a la persecución y a la aprehensión del ciudadano A.J.S.C. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.315.131 y de otro ciudadano menor de edad, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha veintiuno (21) de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios SM/3 CARUCI A.E.; S/1 PARDES PEÑA JESUS; S/1 PIMENTEL VIERA ALDO Y S/2 ROA N.J.F., cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Quinta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES

TESTIGOS-VÍCTIMAS

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Declaración de los funcionarios (GNB) M/3 CARUCI A.E., S/1 PARDES PEÑA JESÚS, S/1 PIMENTEL VIERA ALDO y S/2 ROA N.J.F., todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 352 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana Elorza, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto los mismo realizaron la aprensión del imputado de autos.

• Declaración de la ciudadana DARYELIS D.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.147.323 en su condición de víctima Residenciada en la Urbanización El Este, calle 2, manzana 4, casa Nº 9, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0414-5572213. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración del ciudadano M.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.928.965, en su condición de testigo presencial. Residenciado en la Urbanización El Este, calle 2, manzana 4, casa Nº 9, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0424-5199161. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de la ciudadana C.G.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.367.918 en su condición de testigo presencial. Residenciada en la calle Nº 23 entre avenida Nº 37 y Nº 38, casa Nº 36-95, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0414-5577730. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EXPERTICIA

Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 22/03/15, suscrito por el detective D.L., adscrito a la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a dos (02) objetos correspondientes a dos (02) armas blancas tipo cuchillo. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo practicó la referida experticia.

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTO

• Declaración del Detective D.L., adscrito a la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 22/03/15, realizada a dos (02) armas dos objetos correspondientes a dos (02) armas blancas tipo cuchillo.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano A.J.S.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.131, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DARYELIS D.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.147.323. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, en contra del imputado A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.315.131, por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: DARYELIS D.A.E. LOBATON. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

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