Decisión nº PJ0032014000132 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000059.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD Y RECURRENTE: Ciudadano A.J.P.R., identificado con la cédula de identidad No. V-18.445.731.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD Y RECURRENTE: Abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C., ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no obra en las actas procesales representación judicial alguna de la parte demandada.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Hasta la presente fecha no obra en las actas procesales representación judicial alguna del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Primera Instancia, que Declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad Contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.P.R., debidamente asistido por el abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 28 de mayo de 2014; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma oportunidad. Luego, al día siguiente de su recibo comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Y en ese sentido, al quinto (5to) día del recibo del presente asunto, exactamente en fecha 05 de junio de 2014, la parte apelante oportunamente presentó su escrito de fundamentación, constante de dos (02) folios, por lo que en fecha 13 de junio de 2014 comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las parte demandada no apelante, diera contestación a la apelación planteada, lapso éste que se consumó el viernes 20 de junio de 2014 sin tal contestación, por lo que inmediatamente, al siguiente día de despacho (25/06/14), comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal emitiera su decisión y como quiera que dicho lapso se encuentra vencido, es deber de este Tribunal publicar la correspondiente sentencia y ordenar su notificación a las partes.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano A.J.P.R., identificado con la cédula de identidad No. V-18.445.731, debidamente asistido de abogado (parte demandante), introdujo en la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra la P.A.N.. 063-2013, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2011-01-00083, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C. (parte demandada), en la cual obra la autorización expresa para despedir al trabajador demandante de nulidad, ciudadano A.J.P.R., por considerar que se encuentra incurso en una causa justificada de despido.

2) En la misma fecha (05/05/14), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual dio por recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2014-000058.

3) En fecha 07 de mayo de 2014, el mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la P.A.N.. 063-2013, de fecha 19 de septiembre 2013, incoado por el ciudadano A.J.P.R., venezolano, identificado con la cédula de identidad No. 18.445.731, contra la P.A.N.. 063-2013, de fecha 19 de Septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en contra del ciudadano A.J.P., identificado en auto

.

4) En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano A.J.P.R., debidamente asistido por el abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, apeló de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014.

5) En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de mayo de 2014, escuchó el recurso en ambos efectos, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma ocasión remitió las actuaciones a este Tribunal Superior mediante el oficio No. 217-2014, de fecha 15 de mayo 2014, siendo recibido por este Despacho el 28 del mismo mes y año, dándosele entrada en esa misma fecha (28/05/2014), como antes se dijo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia con carácter vinculante No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L., Exp.:10-0612, Caso: B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A., la cual dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de éstos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad, cuya apelación contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia Laboral nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

II.2) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia la P.A.N.. 063-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.d.C., en fecha 19 de septiembre de 2013, la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., en contra del ciudadano A.J.P.. Del mismo modo, consta que en contra de esa P.A. el trabajador afectado en este caso (ALBERT J.P.), intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo, proceso judicial éste en cuyo marco el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad. Asimismo consta que en contra de esa decisión judicial, el ciudadano A.J.P., debidamente asistido de abogado, presentó recurso de apelación que formalizó en fecha 05 de junio de 2014.

En este mismo orden de ideas observa este Tribunal, que la parte accionante de nulidad alegó en su escrito libelar, inserto del folio 2 al 6 de la pieza 1 de 2 de este asunto, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

En fecha 19 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F. emitió P.A.N.. 063-2013, en el procedimiento Administrativo, signado con el expediente N° 020-2011-01-00083, contentivo de la Autorización para Despedir o Calificación de Falta del Trabajador A.J.P.R., ya identificado, incoada por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., también identificada. En fecha 20 de septiembre de 2013, fueron notificadas la partes procesales de la publicación de la P.A. N° 063-2013 emitida por la referida Inspectoría del trabajo y la parte patronal, favorecida por dicho acto administrativa, despidió al trabajador A.J.P.R. en fecha 18 de octubre de 2013 (…).

No obstante, se verifica que la notificación de dicha P.A. fue defectuosa por no contener los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que tal acto comunicacional no indicó los lapsos que disponían los administrados para interponer los recursos contra la referida P.A., ni tampoco señaló expresamente ante cual Tribunal Laboral con competencia territorial (aquél ubicado en S.A.d.C.d.E.F., por ejemplo) por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, dichas notificaciones son defectuosas y no producirán ningún efecto

. (Vuelto del folio 2 de la pieza 1 de 2. / Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, la sentencia recurrida inserta del folio 99 al 103 de la pieza 1 de 2 de este asunto, declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de marras, del modo siguiente:

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 19 de septiembre del 2013, observándose que se libro la notificación al ciudadano A.J.P., la cual fue recibida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el ciudadano Puerta R.A., identificado con la cedula de identidad No 18.445.731, en el cargo de ayudante. Ahora bien, del informe explicativo que realiza el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, A.F., identificado con la cedula de identidad No 13.902.352, se desprende que en fecha 20 de septiembre de 2013, fueron notificadas ambas partes intervinientes en el referido procedimiento administrativo, dicha afirmación va en consonancia a lo establecido por el propio recurrente en su escrito de nulidad, específicamente en el vuelto del folio No 2, de las actas procesales. No obstante, este operador de justicia, procederá a tomar como fecha valida la establecida en acuse de recibo de notificación que cursa en el folio No 76 del presente asunto, es decir el día 23 de septiembre del 2013.

En este sentido, se observa que la publicación de la P.N. 063-2013, es decir, que entre el día de la notificación que ha determinado este tribunal que fue el día 23 de septiembre de 2013 y la fecha de la interposición del presente recurso de nulidad, el día 05 de mayo de 2014, por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, han transcurrido Doscientos Veintitrés (223) días continuos, es decir, que el referido procedimiento de nulidad esta fuera del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que considera este Sentenciador que forzosamente opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. En consecuencia, este tribunal, considera que el recurrente está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que es inadmisible el presente recurso

. (Folios 101 y 102 de la pieza 1 de 2 de este asunto. / Tomado textualmente, aún el subrayado).

Luego, en contra de esa decisión el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos parcialmente transcritos:

La sentencia interlocutoria ut supra señalada se encuentra infectada por violaciones de los derechos constitucionales del accionante relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, señalados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al haber declarado la INADMISBILIDAD del recurso, por la caducidad de la acción, sin tomar en cuenta que la notificación del acto impugnado fue defectuosa por no contener los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, la notificación de la P.A. recurrida fue defectuosa por no contener los extremos legales establecidos en el artículo 73 eiusdem, ya que la referida notificación ni el acto administrativo impugnado indicó los lapsos que disponían los administrados para interponer los recursos contra la referida P.A., ni tampoco señaló expresamente ante cual Tribunal Laboral con competencia territorial (aquel ubicado en S.A.d.C.d.E.F., por ejemplo) por lo que ese acto comunicacional no surtía efecto, tal como lo ordena el artículo 74 eiusem, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral ha debido garantizar el derecho de acceso a la justicia del recurrente, debiendo aplicar normas jurídicas a favor de la acción y en estricto cumplimiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

. (Folio 8 y su vuelto de la pieza 2 de 2 de este asunto. / Tomado textualmente, aún el subrayado y las negritas).

Así las cosas evidencia esta Alzada del estudio de las actas procesales, muy especialmente de la notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, recibida el 23 del mismo mes y año que obra inserta al folio 76 de la pieza 1 de 2 de este asunto, e inclusive del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 063-2013, fechado igualmente el 19 de septiembre de 2013 e inserto del folio 66 al 70 de la pieza 1 de 2, ambos actos (la p.a. y su notificación), suscritos por el Abg. G.P.M., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de S.A.d.C.; que ciertamente, tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, dicha notificación (así como la p.a. que la acompaña, la cual forma parte íntegra del mencionado acto de comunicación), no señala de forma alguna los lapsos para ejercer los recursos que proceden contra la p.a. cuya notificación pretende, así como tampoco indica los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse tales recursos.

Al respecto es importante señalar, que el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer las acciones contra actos administrativos, cuando comienza a transcurrir a partir de la notificación del acto mismo supone necesariamente y en virtud del derecho a la defensa que priva en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” como lo es el nuestro, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al menos la satisfacción de dos extremos: 1) La adecuada notificación del acto administrativo que se recurre. 2) Que el acto administrativo mismo, no contenga “información errónea” que resulte contradictoria o ambigua, en relación con la indicación del lapso legal para recurrirlo. En otras palabras, no basta con notificar a las partes del acto administrativo, necesario e indispensable es hacerlo bien, pues de lo contrario, pueden derivarse consecuencias procesales muy importantes, como por ejemplo, la imposibilidad del transcurso de los lapsos preclusivos o la ambigüedad en el cómputo de los mismos.

Las afirmaciones precedentes resultan coherentes, no sólo con el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, sino con las disposiciones de los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas antes citadas, la Administración está obligada a notificar al administrado de “todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos” y adicionalmente, deberá indicarle si fuere el caso, los recursos que proceden contra el mismo, así como los lapsos para ejercer dichos recursos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, porque de lo contrario, en caso de que la notificación no llene esos requisitos, se considera defectuosa y no producirá efecto alguno.

Ahora bien, en relación con los lapsos de caducidad ha indicado la Sala Constitucional de nuestro M.T. en reiteradas oportunidades, que los órganos jurisdiccionales, en atención del principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, tal y como quedó establecido entre otras decisiones en las sentencias Nos. 1.867/2006, 772/2007, 1.166/2009, 165/2010, 937/2011 y más recientemente en la sentencia No. 524 de fecha 8 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado, Dr. A.D.R., en la cual se ratifica el criterio indicando en los siguientes términos:

En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S. C. 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

(…)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa (sic) funcionarial no comenzó su transcurso

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Cabe destacar, que dicho criterio jurisprudencial ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la sentencia No. 566 de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., en la cual se indicó lo siguiente:

Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: M.C.M.A.) y reiterado por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.487 de fecha 11 de diciembre de 2012 (caso: Bayer, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua), sostuvo:

Omissis...

De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.

De manera que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa, implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos, previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidarían las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley, que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia se traduce en la ineficacia del acto (ex artículo 74), y por ende, el mismo será carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el mismo criterio conforme al cual, no opera la caducidad de la acción cuando la notificación necesaria para el inicio de su cómputo es defectuosa, tal como lo dejó establecido en la sentencia No. 1.513, de fecha 26 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Y.J.G., la cual es del siguiente tenor:

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que se podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02.685 del 29 de noviembre de 2006)

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En tal sentido, como puede inferirse de la transcripciones jurisprudenciales que anteceden, diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia coinciden en el hecho conforme al cual, para que puedan computarse válidamente los lapsos de caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses y ello comprende que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido notificado en los términos expresos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, a través de una notificación que debe contener “el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”, pues de lo contrario (como se evidencia en el caso concreto), no comienza a transcurrir ningún lapso, especialmente el lapso fatal de caducidad, lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Cabe destacar que este mismo criterio ha sido aplicado igualmente por esta misma Alzada en causas similares, tal es el caso del Asunto: IP21-N-2012-00023 (Sociedad Mercantil TELEFALCONÍA, C. A. contra el INPSASEL), en cuya decisión de fecha 25 de octubre de 2012 se evidencia tal afirmación.

En ese sentido y conforme a todas las consideraciones antes indicadas, luego de una revisión de las actas procesales, especialmente de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013 y de la P.A. 063-2013, de la misma fecha, se observa de sus respectivos contenidos las siguientes transcripciones:

Boleta de Notificación: Inserta al folio 76 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Por medio de la presente hago de su conocimiento que esta Inspectoría del Trabajo en fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2013, emitió P.A. signada con el N° 063-2013, relacionada con solicitud de Calificación de Falta que ha interpuesto en su contra la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual se anexa con la presente y se explica por si sola

.

P.A. N° 063-2013: Extracto tomado del folio 70 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

“La presente decisión es inapelable en sede administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece: “(…) De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes (Cursiva de esta Inspectoría del trabajo)”.

Luego, como es evidente se desprende de las transcripciones precedentes que la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. indicó expresamente en su notificación, que la decisión proferida es inapelable en sede administrativa, no obstante, advierte del mismo modo expreso que contra ese acto administrativo de efectos particulares puede intentarse el “Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes”, quedando claramente demostrado que, tal y como lo sostiene en la fundamentación de este recurso de apelación la parte apelante (e inclusive en su libelo de demanda), el Órgano Administrativo Laboral que emitió el acto y ordenó su notificación (la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.), no le indicó al recurrente el lapso para ejercer el mencionado recurso judicial ni la especificación del Tribunal Laboral competente, lo que hace defectuosa la notificación del acto administrativo del 19/09/2013, recibida por el actor el 23 del mismo mes y año, por no cumplir cabalmente los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo ello así, es procedente considerar que dicha notificación no produjo ningún efecto, resultando inválida a los efectos de computar el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que intenta el actor recurrente, a tenor del artículo 74 ejusdem. Y así se declara.

No hay dudas que en el presente caso el Tribunal de Primera instancia debió verificar si la notificación del acto administrativo cumplía con los requisitos que exige la norma delatada y pronunciarse expresamente al respecto, toda vez que el actor hizo de manera expresa e inequívoca la advertencia sobre esa circunstancia en su escrito libelar, alegando las razones de su juicio, las cuales no debieron silenciarse de forma alguna en la decisión sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de autos, como erróneamente ocurrió. Y así se establece.

En consecuencia, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluidas la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa, así como los dispositivos legales aplicables al caso concreto, este Juzgado Superior del Trabajo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Asimismo, REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A Quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad, sin apreciar la caducidad de la acción, ya que fue analizada y decidida en el presente asunto. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vistos los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial citada, así como todas las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el m.d.R.C.A.d.N. interpuesto por el abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, obrando en representación del ciudadano A.J.P.R., contra la P.A.N.. 063-2013, dictada por la Inspectoría de Trabajo de S.d.C., Estado Falcón, en fecha 19 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez A Quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad, sin apreciar la caducidad de la acción.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la parte demandante.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P. ALBORNOZ ROSSA. LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de noviembre de 2014 a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

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