Decisión nº PJ0022015000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dieciocho de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: IH02-X-2015-000001

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2014-000058.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.J.P.R., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-18.445.731.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C..

MOTIVO: Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, de la Inspectoría del Trabajo, específicamente de la P.A.N.. 063-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES RELAIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el análisis de las actas procesales se constata que en fecha, 12 de febrero de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante Sentencia Interlocutoria dictada en el Asunto Principal signado bajo el No IP21-N-2014-000058, admitió el Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares contra la P.A.N.. 063-2013, de fecha 19 de septiembre de 2015, interpuesto por la ciudadano A.J.P.R., identificado con la cédula de identidad Nº 18.445.731, asistida por la abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 103.204. Del mismo modo dispuso este Tribunal, que “en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que ha solicitado la parte accionante, este Tribunal se pronunciará mediante decisión motivada en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar”, dentro del lapso que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Por lo cual, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

II) MOTIVA:

La parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito de nulidad contra la P.A.N. 063-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013.dictada por la Inspectoria del Trabajo, que suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, utilizando para tal fin el ejercicio conjunto del A.C., tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 05 al 06 del presente asunto.

Al respecto conviene advertir que los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente disponen lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el presente caso se ha solicitado la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, no a través de una Medida Cautelar típica o tradicional, sino a través del A.C., el cual tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia tanto la verificación de los requisitos típicos de las medidas cautelares, específicamente del fomus boni juris y del periculum in mora, así como la verificación de la violación o inminente violación de derechos o garantías constitucionales, quedando a la sana crítica del Juez dicha verificación para su procedencia. En este sentido se observa que la parte recurrente y promovente del A.C., fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

Así las cosas, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al haberse ejecutado un acto que eventualmente resulte anulado a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad , de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 5 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que justifican la protección cautelar, por cuanto de las copias simples del expediente judicial Nº IP21-S-2014-000002.señalado ut supra y de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el expediente administrativo signado con el Nº 020-2011-01-00083, contentivo de la autorización para despedir o calificar la falta del trabajador A.J.P.R., ya identificado, incoado por la Sociedad Mercantil COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA , S.A. También identificada, llevado por la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C. del estado Falcón, se observan pruebas suficientes a los fines de obtener presunción grave de violación de los derechos al trabajador A.J.P.R. al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial consagrada en los artículos 48, 49, 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que al haberse realizado el acto de contestación de la solicitud de autorización para despedir o calificación de falta después del segundo (2°) día hábil siguiente a que constara en autos la citación del trabajador A.J.P.R., es decir, que se efectuara al décimo (10°) día siguiente a la constancia en autos de dicha situación ,…

En este sentido, del caso de marras se desprende que la representación judicial de la parte recurrente, solicita se decrete A.C. contra la P.A. emitida por la Inspectoria del trabajo, de fecha 19 de septiembre de 2013, objeto de Recurso de Nulidad en el asunto principal, argumentando para tales efectos cautelares, la presunta violación de los derechos del trabajador, al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 48, 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la recurrente, se observan a saber: es que la parte recurrente y solicitante de a.c., a pesar de fundamentar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA. Al ciudadano A.J.P.R., también lo realiza al solicitar el A.C., toda vez que al haberse realizado el acto de contestación de la solicitud de autorización para despedir o calificar de falta del segundo día hábil siguiente a que constatara en auto la citación del trabajador A.J.P.R., es decir, que se efectuara al décimo día según sus dichos.

Resulta útil advertir que en relación con la Solicitud de A.C.C. ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tanto la doctrina como la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas han establecido que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la naturaleza de este tipo de solicitudes cautelares está subordinada y es accesoria a la acción o recurso principal, que en el caso de autos es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, por lo que el primer requisito de procedencia de este tipo de Amparos Constitucionales (A.C.), es la demostración de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional o por lo menos, la presunción grave de tal circunstancia. Es decir, debe analizarse y estar demostrado el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una violación o de una amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados, de tal manera que, en caso de demostrase tal extremo, resulte legítimo el decreto del A.C. solicitado y por tanto, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad igualmente se persigue, mientras transcurre el proceso contencioso administrativo correspondiente. Vista la nulidad ejercida como acción principal, observa este sentenciador que el carácter del A.C. adicionalmente es temporal, es provisorio y está sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, así como lo ha establecido la sala Constitucional según Sentencia Nº 1.111, de fecha 04-10-2000, que este tribunal comparte y acata.

Ahora bien, para su procedencia es indispensable la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se delatan como lesionados, como el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, pues dicha decisión únicamente comprende aspectos restitutorios del derecho o la garantía constitucional infringida o amenazada de violación, y no derechos legales. Al respecto, la parte recurrente y solicitante de este A.C., para lo cual trajo medios probatorios como documentales administrativas, de los mismos se observan que es la alegación de violación de derecho legales, que fueron previamente invocados por la parte recurrida en su escrito, y que este sentenciador tendrá que resolver en el asunto Principal, por lo que resulta inoficioso pronunciamiento a priori alguno sobre los mismos. Y así se declara.

En este orden de ideas, pasa este sentenciador a citar la Revista de Derecho del Trabajo publicada el año 2011 en homenaje al maestro M.P.C. edición (No. 11 Extraordinario), Editorial Universitas sobre este tema quedó establecido lo que a continuación textualmente se transcribe:

Si la medida se solicita como a.c., debe verificarse en la solicitud la violación o amenaza de violación directa de algún derecho o garantía constitucional. No basta invocar una norma de la Carta Fundamental, sino que debe ser evidente la trasgresión

. (Pág. 504, Editorial Horizonte, C. A., Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela. Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador, que tanto la doctrina nacional como las normas en comento, han tipificado la procedencia de activar el a.c., como también aquellos casos cuando es improcedente el mismo.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado su criterio al respecto desde vieja data ya, a través de su Sala Político Administrativa, en la Sentencia No. 402 del 20 de marzo de 2001, con ponencia conjunta del Magistrado Dr. L.I.Z. y la Magistrada, Dra. Y.J.G., el cual es del siguiente tenor:

Omisis …

En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima esta Sala que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.

2.- Alegó del mismo modo el recurrente, la trasgresión de su derecho a la libertad, por cuanto, expresa, que la sanción que le fue aplicada encuentra su origen en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado por el Ministro de Justicia del año 1965, el cual, según expone, no es más que un acto violatorio del principio de legalidad.

Respecto de esa afirmación, le está vedado a esta Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido.

3.- Finalmente, se invocó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual fundamentó el apoderado judicial del solicitante del amparo, que su cliente no contó con mecanismos idóneos de defensa para probar su inocencia, como sí sucedió en el caso de los demás funcionarios a quienes se les inició también un procedimiento disciplinario.

Con relación a esa última indicación, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual, a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación de ese derecho constitucional. Así se decide

. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente lo oportuno ha hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 1.101, de fecha 17 de octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., la cual está basada a su vez en la Sentencia de la Sala Político Administrativa signada bajo el No 48, del 19 de enero de 2011, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Por lo tanto, interpuesto un a.c.c., debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de Orden Constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los interéses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afecta en sus derechos

.(subrayado del tribunal)

Así las cosas, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales estudiados no hay dudas que la parte solicitante del A.C. tiene inevitablemente la carga de demostrar, mediante pruebas, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que invoca como conculcados por el acto administrativo impugnado, lo que a juicio de quien decide, en el caso concreto tal extremo no ha sido satisfecho con la sola presentación de los instrumentos acompañados y con el señalamiento del derecho constitucional presuntamente violentado o desconocido por la Inspectoria del trabajo, por cuanto el mismo también fue solicitado como en la causa principal por la realización del acto de contestación fuera del termino legal; dicho punto será resuelto en la causa principal de la nulidad, que esta siendo sustanciada por este juzgado.

Por último, como conclusión de todos los razonamientos y motivos precedentes, indicados por la parte recurrente ciudadano A.J.P.R., identificado con la cedula de identidad Nº 18.445.731, del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y solicitante de este A.C., al no probar la presunción grave de violación de derecho constitucional alguno que deba ser restituido y visto igualmente que su alegación está basada en una afirmación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, sin la debida acreditación de los hechos violatorios concretos, de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de sus derechos constitucionales; se declara improcedente esta Solicitud de A.C..Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE el A.C. solicitado por el ciudadano A.J.P.R., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-18.445.731, asistido por el Abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204, todo ello en el marco del recurso de Nulidad, de Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, de la Inspectoría del Trabajo, específicamente de la P.A.N.. 063-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, por las razones y motivos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA.

ABG. ORILYS PALENCIA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), a las tres y treinta de la mañana (03:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. ORILYS PALENCIA.

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