Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 17 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000557

ASUNTO: RP11-P-2016-000557

Celebrada como ha sido el día 15 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: A.J.V.Y. de 23 Años de edad, Natural de Guiria, de Profesión Pescador, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.287.951, residenciado en calle vista el Mar frente al faro Casa s/n Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Y M.J.C.S., de 23 Años de edad, Natural de Guiria, de Profesión Pescador, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.924.217, residenciado en calle Principal Tubería Baja, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano A.J.V.Y. de 23 Años de edad, Natural de Guiria, de Profesión Pescador, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.287.951, residenciado en calle vista el Mar frente al faro Casa s/n Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Y M.J.C.S., de 23 Años de edad, Natural de Guiria, de Profesión Pescador, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.924.217, residenciado en calle Principal Tubería Baja, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según consta en ACTA POLICIAL Nº 040-16, de fecha 14/02/2016, cursante a los folios 02 y su vuelto donde se lee: que funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Guiria Municipio Valdez, Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje, por la población del municipio Valdez, a eso de las 6:40 de la mañana recorríamos la calle principal del Sector BARRIO AJURO, avistamos (02) Dos ciudadanos sentados frente a una vivienda, el cual uno de ellos vestía un short de color rojo, camisa color amarrilla alzados color negro, y el otro vestía una bermuda color beige camisa negra calzado tipos cholas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar, mostraron actitudes sospechosos, en vista de la situación de que podían tener algún objeto de interés criminalistico, inmediatamente procedimos acercarnos hacia a ellos y le preguntamos si poseían algún armamento o sustancias estupefacientes y psicotrópicas o algún otro elemento prohibido respondiendo que no tenían nada en su poder que estaban sentados allí porque se estaban tomando una botella, se le pidió el favor que se pegaran de la pared para realizarle el respectivo chequeo corporal donde no se le encontró nada adherido a su cuerpo, luego procedimos a inspeccionar el lugar donde se encontraban sentados ambos ciudadanos incautando entre el inmueble un (01) arma de fuego tipo revolver, maraca SmIth & Wesson, seriales 93545 con empuñadura de goma, color negro, por ambos lados y dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, inmediatamente, se les informo que iban hacer trasladado hasta el destacamento 533 de la Guardia Nacional de Guiria, con la evidencia incautada, una vez en el comando procedimos a verificar el arma de fuego por el Sistema de información Policial arrojo no estar registrados, así mismos se les notificaron a ambos ciudadanos que estaban detenidos por el presunto delito de PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, identificándolos como A.J.V.Y. de 23 Años de edad, Natural de Guiria, de Profesión Pescador, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.287.951, residenciado en calle vista el Mar frente al faro Casa s/n Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Y M.J.C.S., de 23 Años de edad, Natural de Guiria, de Profesión Pescador, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.924.217, residenciado en calle Principal Tubería Baja, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se efectuó llamada al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, sobre el procedimiento efectuado…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano A.J.V.Y. Y M.J.C.S., se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicita de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: A.J.V.Y. de 23 Años de edad, Natural de Guiria, de Profesión obrero , Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.287.951, residenciado en calle 05 de julio, vista el Mar frente, al faro Casa s/n, a lado de la casa de huéspedes, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Y M.J.C.S., de 23 Años de edad, Natural de Guiria, de Profesión Pescador, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.924.217, residenciado en calle Principal Tubería Baja, casa s/n, frente el botella casona Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito, solicito que la medida que dictamine este Tribunal, la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para los ciudadanos A.J.V.Y. Y M.J.C.S. , se les decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/02/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA POLICIAL Nº 040-16, de fecha 14/02/2016, cursante a los folios 02 y su vuelto donde se lee: que funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Guiria Municipio Valdez, Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje, por la población del municipio Valdez, a eso de las 6:40 de la mañana recorríamos la calle principal del Sector BARRIO AJURO, avistamos (02) Dos ciudadanos sentados frente a una vivienda, el cual uno de ellos vestía un short de color rojo, camisa color amarrilla alzados color negro, y el otro vestía una bermuda color beige camisa negra calzado tipos cholas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar, mostraron actitudes sospechosos, en vista de la situación de que podían tener algún objeto de interés criminalistico, inmediatamente procedimos acercarnos hacia a ellos y le preguntamos si poseían algún armamento o sustancias estupefacientes y psicotrópicas o algún otro elemento prohibido respondiendo que no tenían nada en su poder que estaban sentados allí porque se estaban tomando una botella, se le pidió el favor que se pegaran de la pared para realizarle el respectivo chequeo corporal donde no se le encontró nada adherido a su cuerpo, luego procedimos a inspeccionar el lugar donde se encontraban sentados ambos ciudadanos incautando entre el inmueble un (01) arma de fuego tipo revolver, maraca SmIth & Wesson, seriales 93545 con empuñadura de goma, color negro, por ambos lados y dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, inmediatamente, se les informo que iban hacer trasladado hasta el destacamento 533 de la Guardia Nacional de Guiria, con la evidencia incautada, una vez en el comando procedimos a verificar el arma de fuego por el Sistema de información Policial arrojo no estar registrados, así mismos se les notificaron a ambos ciudadanos que estaban detenidos por el presunto delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, identificándolos como A.J.V.Y. Y M.J.C.S., por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se efectuó llamada al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, sobre el procedimiento efectuado...REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 22/01/2016, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Guiria Municipio Valdez, en donde se señala las siguientes evidencias colectadas: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARACA SMITH & WESSON, SERIALES 93545 CON EMPUÑADURA DE GOMA, COLOR NEGRO, POR AMBOS LADOS Y DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 9 MM. Cursante al Folio once (11) y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/02/2016, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos y las evidencias incautadas donde A.J.V.Y. presenta los siguientes registros policiales SEGÚN EXPEDIENTE I-788717, DE FECHA 15/05/2015, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y SEGÚN EXPEDIENTE K-15-0184-00213, DE FECHA 17/08/2015, POR EL DELITO DE DROGA ambos por ante esta SUB DELEGACION Y M.J.C.S. presenta los siguientes registros policiales SEGÚN EXPEDIENTE19FD2C099211, DE FECHA 02/08/2011, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE DROGAS Y SEGÚN EXPEDIENTE K-15-0184-00025, DE FECHA 05/06/2015 POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ambos por ante esta SUB DELEGACION cursante al folio 13 y su vuelto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos A.J.V.Y. Y M.J.C.S.. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: A.J.V.Y. de 23 Años de edad, Natural de Guiria, de Profesión obrero , Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.287.951, residenciado en calle 05 de julio, vista el Mar frente, al faro Casa s/n, a lado de la casa de huéspedes, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Y M.J.C.S., de 23 Años de edad, Natural de Guiria, de Profesión Pescador, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.924.217, residenciado en calle Principal Tubería Baja, casa s/n, frente el botella casona Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.L.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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