Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Cautelar

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de febrero de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000768

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos A.J.P.G., Cédula de Identidad Nº 11.864.032, y J.F.A.P., Cédula de Identidad Nº 17.505.420, precalificando los hechos en los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 ejsudem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera a los imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 30 días.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondió en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaban declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa solicita Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9º del COPP como lo es presentación periódica, considerando que mis patrocinados no tienen la conducta predilictual y la edad de mi defendido y solicito Procedimiento ordinario, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal Nº OGA-D47-CR4-0267, de fecha 08 de febrero de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Oficina de Guardería, en el que se hace constar que funcionarios adscritos al mencionado organismo de seguridad aprehendieron a los ciudadanos A.J.P.G., Cédula de Identidad Nº 11.864.032, y J.F.A.P., Cédula de Identidad Nº 17.505.420, en fecha 08/02/2012, siendo aproximadamente las 16:50 horas de la tarde en el sector Valles del Rió Turbio, ubicado en la parte posterior del Sector S.R., Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, quienes constataron al momento de llegar los funcionarios al lugar la presencia de una maquina retroexcavadora MARCA JHON DEER, MODELO 32072, SERIAL DE CARROCERÍA T0310EX832072, realizando actividades de remoción de suelos y capa vegetal, siendo conducido dicho vehiculo por el ciudadano F.A.P.; motivo por el cual ambos ciudadanos fueron detenidos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 ejsudem.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta de Investigación Penal Nº OGA-D47-CR4-0267, de fecha 08 de febrero de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Oficina de Guardería, en la que se describen las circunstancias en las que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos, reseña fotográfica caso Valles del Rió Turbio cursante a los folios 9, 10 y 11 del presente asunto, planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe una (1) retroexcavadora, marca JHON DEER, SERIAL Nº TO31OEX832072 ; lo que hizo estimar a quien Juzga que la posible participación de los ciudadanos A.J.P.G., Cédula de Identidad Nº 11.864.032, y J.F.A.P., Cédula de Identidad Nº 17.505.420, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, conforme se evidencia del acta policial mencionada con anterioridad.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.J.P.G., Cédula de Identidad Nº 11.864.032, y J.F.A.P., Cédula de Identidad Nº 17.505.420, consistente en la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas ante el Tribunal en las oportunidades en las que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados A.J.P.G., Cédula de Identidad Nº 11.864.032, y J.F.A.P., Cédula de Identidad Nº 17.505.420 por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido toda vez que fueron detenidos en la comisión del delito.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados A.J.P.G., Cédula de Identidad Nº 11.864.032, y J.F.A.P., Cédula de Identidad Nº 17.505.420, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 ejusdem; por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. W.A.

LA SECRETARIA

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