Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013321

ASUNTO : KP01-P-2010-013321

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.990, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, tipificados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 09/09/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone que rechaza la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, si bien es cierto su defendido presenta otra causa pero es del año 2004 y allí todavía no han presentado acto conclusivo, a su patrocinado no se le encontró objeto criminalístico, tal como se evidencia a los folios 5 y 6, se adhiere al procedimiento ordinario, no esta de acuerdo con la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público ya que debe individualizar los delitos, por lo que solicito que su defendido sea enviado a la Medicatura Forense ya que tiene hematomas, solicita una rueda de reconocimiento y por ultimo la imposición de una medida Cautelar a la que a bien indique este Tribunal y de un supuesto negado, solicita que su defendido sea recluido en otro recinto que no sea el de Uribana porque tiene enemigos allí.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Lixon J.M., C/2do. A.P.A., C/1ro. A.P.V., C/2do. R.A.M., Dtgdo. D.R.M.P. y L.J.C. y Agts. E.T. y L.J.G.D., adscritos a la estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo las 03:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades moto signadas M-918, M-915 y M-912 por la avenida principal de la mata Cabudare, cuando reciben reporte radiofónico proveniente del sistema SEL 171, informando que en la casa Nº 17 del Urbanización Agua Santa se encontraban tres ciudadanos perpetrando un robo, los cuales presuntamente portaban armas de fuego. Seguidamente se trasladan al sitio señalado y allí sostienen entrevista con el ciudadano D.L. quien se identificó como el vigilante de la citada urbanización e indica que se trataba de tres (03) ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego y que se encontraban heridos al final de la urbanización, quienes bajo amenazas de muerte sometieron a la empleada doméstica de la casa Nº 17 y que al verse descubiertos trataron de huir del lugar, logrando éste neutralizar tal acción mediante el empleo de su arma de reglamento ya que uno de los sujetos lo apunta al pecho, causándole una herida en la cara y dejando a un lado suyo el arma de fuego que portaba, relatando que el otro sujeto que portaba arma la coloca voluntariamente en el piso y le pidió que no le hiciese daño, mientras que al tercer sujeto involucrado tuvo que dispararle en la piernas ya que el mismo trataba de saltar una pared para introducirse en otra vivienda. Seguidamente el citado ciudadano conduce a los efectivos policiales al final de la calle principal de la urbanización y específicamente en el área de recreación, observan a dos personas heridas por arma de fuego que yacían en el piso, mientras que otra persona lo custodiaba, asimismo observan a otra persona que permanecía de pie retenido en el sitio del suceso, procediendo los efectivos a sostener entrevista con el ciudadano identificado como Heivas Bastidas, funcionario activo de la Fuerza Armada Policial del estado Lara quien hizo entrega de las armas de fuego retenidas al imputado que presentaba herida por arma de fuego en el rostro y al ciudadano A.J.S.T. quien la había entregado de forma voluntaria al vigilante de la urbanización, a quienes se les practica la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se efectuó consulta al sistema SIIPOL de cada una de las armas incautadas, resultando las mismas solicitadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo (para el caso del imputado de marras), tal como consta en el acta policial y registro de cadena de custodia; igualmente se le practicó Inspección Corporal al tercer ciudadano presuntamente implicado en los hechos, quien tenía oculto en su vestimenta diversos utensilios de construcción así como una cédula de identidad a nombre del ciudadano G.A.P.d. 18 años de edad. Seguidamente se practicó la detención de los procesados llevando a los heridos por arma de fuego al Hospital Central A.M.P..

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

En este sentido se niega la petición de fijación de rueda de reconocimiento de individuos, requerida conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica, toda vez que dicha petición debe ser dirigida al representante del Ministerio Público, a los fines de que el mismo evalúe la posibilidad de su ejecución con base al resultado de la investigación y en ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal y director de la investigación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 , 3 parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.S.T., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, tipificados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, tipificados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, verificándose a través de:

El análisis del acta de entrevista rendida por la parte agraviada y en la que detalla que siendo aproximadamente las 03:30 p.m. del día y al momento en que se encontraba realizando su trabajo de doméstica, tocan el timbre de la puerta tres veces seguidas y pensando que era el vigilante de la Urbanización, se asoma a la ventana y allí observa a un ciudadano de contextura gruesa, cabello blanco y bastante mayor de edad, quien de forma insistente le pregunta por los dueños de la residencia diciendo que se encontraba allí de parte un ingeniero, respondiendo la citada ciudadana que los propietarios regresarían luego de las 6 de la tarde, retirándose de la ventana y continuando con sus labores cotidiana, pero al cabo de unos minutos, oye cuando la puerta es abierta mediante una llave y pensando que eran los dueños se dirige a la puerta observando cuando un ciudadano, de contextura gruesa y piel blanca la aborda, amenaza y amordaza, ingresándola al baño diciéndole en fuerte voz que se trataba de un atraco, oyendo al cabo de unos minutos el ruido de las sirenas y múltiples voces, siendo finalmente rescatada por uno de los vecinos.

Por otra parte del análisis del acta policial que da origen a la presente causa, se determina la existencia de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tomando en consideración que una vez presentes en el sitio del suceso los funcionarios policiales observan a dos personas heridas por arma de fuego que yacían en el piso, mientras que otra persona lo custodiaba, asimismo observan a otra persona que permanecía de pie retenido en el sitio del suceso, procediendo los efectivos a sostener entrevista con el ciudadano identificado como Heivas Bastidas, funcionario activo de la Fuerza Armada Policial del estado Lara quien hizo entrega de las armas de fuego retenidas al imputado que presentaba herida por arma de fuego en el rostro y al ciudadano A.J.S.T. quien la había entregado de forma voluntaria al vigilante de la urbanización, a quienes se les practica la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se efectuó consulta al sistema SIIPOL de cada una de las armas incautadas, resultando las mismas solicitadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo (para el caso del imputado de marras), tal como consta en el acta policial y registro de cadena de custodia.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Lixon J.M., C/2do. A.P.A., C/1ro. A.P.V., C/2do. R.A.M., Dtgdo. D.R.M.P. y L.J.C. y Agts. E.T. y L.J.G.D., adscritos a la estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo las 03:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades moto signadas M-918, M-915 y M-912 por la avenida principal de la mata Cabudare, cuando reciben reporte radiofónico proveniente del sistema SEL 171, informando que en la casa Nº 17 del Urbanización Agua Santa se encontraban tres ciudadanos perpetrando un robo, los cuales presuntamente portaban armas de fuego. Seguidamente se trasladan al sitio señalado y allí sostienen entrevista con el ciudadano D.L. quien se identificó como el vigilante de la citada urbanización e indica que se trataba de tres (03) ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego y que se encontraban heridos al final de la urbanización, quienes bajo amenazas de muerte sometieron a la empleada doméstica de la casa Nº 17 y que al verse descubiertos trataron de huir del lugar, logrando éste neutralizar tal acción mediante el empleo de su arma de reglamento ya que uno de los sujetos lo apunta al pecho, causándole una herida en la cara y dejando a un lado suyo el arma de fuego que portaba, relatando que el otro sujeto que portaba arma la coloca voluntariamente en el piso y le pidió que no le hiciese daño, mientras que al tercer sujeto involucrado tuvo que dispararle en la piernas ya que el mismo trataba de saltar una pared para introducirse en otra vivienda. Seguidamente el citado ciudadano conduce a los efectivos policiales al final de la calle principal de la urbanización y específicamente en el área de recreación, observan a dos personas heridas por arma de fuego que yacían en el piso, mientras que otra persona lo custodiaba, asimismo observan a otra persona que permanecía de pie retenido en el sitio del suceso, procediendo los efectivos a sostener entrevista con el ciudadano identificado como Heivas Bastidas, funcionario activo de la Fuerza Armada Policial del estado Lara quien hizo entrega de las armas de fuego retenidas al imputado que presentaba herida por arma de fuego en el rostro y al ciudadano A.J.S.T. quien la había entregado de forma voluntaria al vigilante de la urbanización, a quienes se les practica la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se efectuó consulta al sistema SIIPOL de cada una de las armas incautadas, resultando las mismas solicitadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo (para el caso del imputado de marras), tal como consta en el acta policial y registro de cadena de custodia; igualmente se le practicó Inspección Corporal al tercer ciudadano presuntamente implicado en los hechos, quien tenía oculto en su vestimenta diversos utensilios de construcción así como una cédula de identidad a nombre del ciudadano G.A.P.d. 18 años de edad. Seguidamente se practicó la detención de los procesados llevando a los heridos por arma de fuego al Hospital Central A.M.P..

Asimismo se denota la participación del imputado en los hechos objeto de esta causa, mediante el análisis acta de entrevista rendida por la parte agraviada y en la que detalla que siendo aproximadamente las 03:30 p.m. del día y al momento en que se encontraba realizando su trabajo de doméstica, tocan el timbre de la puerta tres veces seguidas y pensando que era el vigilante de la Urbanización, se asoma a la ventana y allí observa a un ciudadano de contextura gruesa, cabello blanco y bastante mayor de edad, quien de forma insistente le pregunta por los dueños de la residencia diciendo que se encontraba allí de parte un ingeniero, respondiendo la citada ciudadana que los propietarios regresarían luego de las 6 de la tarde, retirándose de la ventana y continuando con sus labores cotidiana, pero al cabo de unos minutos, oye cuando la puerta es abierta mediante una llave y pensando que eran los dueños se dirige a la puerta observando cuando un ciudadano, de contextura gruesa y piel blanca la aborda, amenaza y amordaza, ingresándola al baño diciéndole en fuerte voz que se trataba de un atraco, oyendo al cabo de unos minutos el ruido de las sirenas y múltiples voces, siendo finalmente rescatada por uno de los vecinos.

Asimismo consta en autos la declaración del ciudadano D.L., vigilante privado de la Urbanización Agua Santa ubicada en Cabudare, quien destacó que a las 03:30 p.m. de ese día se presentaron a la Urbanización tres (03) ciudadanos manifestando desear ir a la residencia Nº 17 debido a que se haría una obra de ingeniería en la misma y visto que no funciona el sistema de intercomunicador, les permitió el acceso a la citada urbanización, sin embargo al cabo de pocos minutos recibe llamada de una vecina de la citada vivienda y le informa que los tres ciudadanos se habían introducido a la misma y que estaban perpetrando un robo, motivo por el cual se acerca a la vivienda y observa cuando los sujetos salen de la misma portando dos de ellos portando armas de fuego, por lo que el mismo activa su arma y les ordena detenerse a lo que éstos hacen caso omiso, sin embargo el mismo continúa la persecución de ellos y uno de ello le apunta al pecho con un arma de fuego accionando de seguidas el referido vigilante su escopeta, logrando herirlo a nivel de la cara quedando en el piso mientras que el otro sujeto que portaba otra arma la coloca voluntariamente en el piso y le pidió que no le hiciese daño, logrando asimismo la detención del tercer sujeto involucrado mediante un disparo en la pierna ya que el mismo trataba de saltar una pared para introducirse en otra vivienda.

Entrevistas rendidas por los ciudadanos Heyvar Bastidas y Raúl quienes destacaron de forma conteste las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los sujetos implicados, mediante la acción oportuna y asertiva del vigilante de la Urbanización Agua Santa quien no solo impidió la consumación del delito sino también la evasión de los mismos del lugar.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que se han visto afectadas por este delito, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas, con lo que se denota la probabilidad de que los mismos se sustraigan de la persecución penal que en principio trataron de evadir, generándose un grave riesgo de aseguramiento de las resultas del proceso en caso de quedar en libertad.

Por otra parte se evidencia el peligro de obstaculización, habida cuenta que los imputados conocen el sitio de residencia y trabajo de la víctima y testigos presenciales de los hechos, lo que ha motivado al Tribunal a decretar medida de protección policial a favor de la parte agraviada, ya que existe un grave riesgo de que los imputados influyan para que los sujetos pasivos del hecho se comporten de manera reticente o desleal influyendo de forma negativa en el resultado de la investigación.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano A.J.S.T., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.S.T., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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