Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005172

ASUNTO: RP11-P-2014-005172

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Veintidós (22) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2014-005172, seguida a los ciudadanos: A.J.N.C. y E.M.Q., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados, una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, tal como se desprende de las Constancias de Bajos Recursos expedidas por la Prefectura del Municipio A.d.E.S., y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal; por lo que dijo la Primera de ellos ser y llamarse como queda escrito: E.M.Q., venezolana, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.586, nacida en fecha 22-10-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de D.Q. y Z.Q., y residenciada en el Sector Mauraco, Calle Principal, Casa S/N, mas arriba de la Escuela, Municipio A.d.E.S., teléfono 0416-3072994, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, dijo el Segundo de ellos ser y llamarse como queda escrito: A.J.N.C., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.203, nacido en fecha 10-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.N. y Y.C., y residenciado en el Sector Mauraco, Calle Principal, Casa S/N, mas arriba de la Escuela, Municipio A.d.E.S., teléfono 0426-9377870, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, los mismos no cuentan con el apoyo de sus familiares en los actuales momentos, y consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos emitidas por la Prefectura del Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, de fecha 19-08-204. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y la Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 18-08-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: A.J.N.C. y E.M.Q., a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.G.T. y El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, el mismo no cuenta con el apoyo de sus familiares en los actuales momentos, y consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos emitidas por la Prefectura del Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, de fecha 19-08-204.; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en los hechos punibles que se les imputan; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes manifestaron: Nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, nos presentaremos cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no cometeremos mas delitos, y no nos cambiaremos de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, lo manifestado por la Representación Fiscal y los imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se los impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 18-08-2014, cuando le Decretó a los Imputados: A.J.N.C. y E.M.Q., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: A.J.N.C. y E.M.Q.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: E.M.Q., venezolana, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.586, nacida en fecha 22-10-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de D.Q. y Z.Q., y residenciada en el Sector Mauraco, Calle Principal, Casa S/N, mas arriba de la Escuela, Municipio A.d.E.S., teléfono 0416-3072994, y A.J.N.C., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.203, nacido en fecha 10-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.N. y Y.C., y residenciado en el Sector Mauraco, Calle Principal, Casa S/N, mas arriba de la Escuela, Municipio A.d.E.S., teléfono 0426-9377870; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.G.T. y El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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