Decisión nº WP01-P-2011-002074 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002074

ASUNTO : WP01-P-2011-002074

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano A.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.140.363, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de mayo de 1987, de 24 años, Funcionario Policial, domiciliado en Quebrada de Cariaco, Sector San Telmo, Casa 18, La Guaira estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 07-12-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de diez (10) años y ocho (08) meses de presidio, por ser autor responsable de la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, uso indebido de arma de fuego y amenaza de funcionario publico, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82, segundo aparte, 281 y 175 primer aparte, todos del Código Penal, es importante resaltar que en fecha 10-02-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó rebajar la pena a siete (07) años, seis (06) meses y diez (10) días de presidio, por los delitos señalados ut supra, en virtud de haber efectuado en la causa in comento el recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (85 al 89), de la quinta pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado A.J.R.D., en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Reten Policial de Macuto, estado Vargas, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Policial de Macuto, como por los miembros de la Comisión Evaluadora del Centro de reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarias Policiales, Caracas Distrito Capital, los cuales están adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios que demuestran la buena conducta asumida dentro del sitio de reclusión, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4, de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano A.J.R.D., los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano A.J.R.D., plenamente identificado en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E. DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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