Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoLibertad Plena Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 10 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004588

ASUNTO: RP11-P-2015-004588

DECRETA LA L.S.R.

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, nueve (9) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las 03:30 P.M.., se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.D.V.R.M., acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. M.E.L. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP11-P-2015-004588, iniciada en contra de los ciudadanos A.J.C.C., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Río Caribe, Sector Zea, calle Zea, casa Nº 132, Municipio A.d.e.S.; titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.580, hijo de Á.C. y Á.C.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. O.D.; el imputado de auto, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio A.d.E.S.; Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que si, siendo su defensor Privado la ABG. L.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.950.469; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.628; con domicilio procesal Av. Asilos de anciano San Martín, Casa S/N y presente en sala, presto juramento de Ley aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al detenido, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÒN FISCAL

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ de conformidad con las atribuciones que me confiera la Constitución Nacional, La Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes presento e imputo en este acto al ciudadano A.J.C.C., por estar presuntamente incurso en la comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-09-2015, cuando funcionarios adscritos a la policía estadal de Río caribe, Municipio A.d.e.S.; se recibe llamada telefónica anónima por temor a represalias manifestando que en la Plaza de usos múltiples de Río Caribe; se encontraba un ciudadano conduciendo una moto Bera Socialista; COLOR Negro; PLACA AN7F10A; Conducido por un ciudadano conocido como ALBERT ; quien estaría involucrado en un hecho delictivo ocurrido en lo población de El Morro de Río Caribe; donde asesinaran a un (01) ciudadano y otro hasta el momento herido por arma de fuego Procedemos trasladarnos al sitio en cuestión visualizando dicha moto y esta al ver la unidad patrullera enciende el Vehiculo (MOTO) salen con intención de evadirnos, situación esta que fue evitada, este ciudadano al pedirle levantar las manos; ya que le efectuaríamos por precaución una revisión corporal este se rehúsa manifestando una serie de improperios en contra de la comisión por lo que fue esposado y respetado sus derechos para su posterior traslado conjuntamente con el vehiculo: TIPO: MOTO, COLOR NEGRO, PLACAS AN7F10A, BERA SOCIALISTA BR-150, SERIALES NÚMERO: 8211MBCA9DD046886; una vez en la estación policial se manifiesta que seria detenido por estar incurso en unos de los delitos: Resistencia a la Autoridad, para ser puesto a la orden de Fiscalia en Materia de Flagrancia del Ministerio Publico. Es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la L.S.E., toda vez que no existen testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales. Ahora bien si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal, podrá presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, impone al imputado A.J.C.C., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Río Caribe, Sector Zea, calle Zea, casa Nº 132, Municipio A.d.e.S.; titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.580,del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, expresando cada uno y a viva voz “no quiero declarar, es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. L.M. quien expone: “me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho, es todo”.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la o.A.d.J.. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el Ministerio Público no imputada delito, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la L.s.r. a favor del detenido de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 08-09-2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1 al 3 cursa acta de Investigación Penal y Acta policial, suscrita por funcionarios actuantes, quienes explican como sucedieron los hecho y el modo tiempo y lugar en que se procedió a la detención del imputado de auto, y el folio 7 cursa Acta de Inspección Técnica Al folio 10 cursa memorandum 0396-2015- en la que se deja constancia del imputado A.J.C.C. presenta registros policiales: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos ocurridos en fecha 08-09/2015, . Ahora bien de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existen testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA L.S.R. a favor del ciudadano: A.J.C.C., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Población de Rio Caribe, Calle Zea, Sector Zea, casa Nº 132, Municipio Arismendi estado Sucre. , titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.580, hijo de L.A.C. y A.C.. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio a la Comandancia de Policías de Esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Asi se declara.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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