Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002484

ASUNTO: RP11-P-2013-002484

Celebrado como ha sido el día 03 de julio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano A.J.C.C., K.A.M.S. Y L.A.R.H., en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. R.J.P.R., el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismo tener abogado de confianza y es la Dra. L.m., quien se hace comparecer a la sala y se identifico como L.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 4.952.469 e inscrita en el IPSA 23.628, con domicilio procesal; en San Martín, Avenida de Ancianos, casa S/N, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados A.J.C.C., K.A.M.S. Y L.A.R.H., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 02/07/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Arismendi cuando observaron a varios ciudadanos que se encontraban en un auto lavado y procedieron a darle la voz de alto y efectuarle la revisión corporal y al efectuar la revisión al lugar lograron detectar a dos metros de donde estaban los ciudadanos en mención logrando incautar un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y verde, y en su interior un polvo blanco de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de 20 gramos, razón por la que quedaron detenidos, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se le decrete a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo llamar al imputado, A.J.C.C., venezolano, natural de Río Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11-07-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.580, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Á.C. y Á.C., con domicilio en: Calle Zea, casa N 132, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente paso a la sala el segundo de los imputados K.A.M.S., venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha: 23-09-1.994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.657, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de K.S. y C.M., con domicilio en: Urbanización Villa del río, Calle Manzanares, casa S/N, Rió C.M.A.d.E.S., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Finalmente el tercero de los imputados L.A.R.H. venezolano, natural de Rio Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha: 19-02-1.994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.209, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de L.R. y E.H., con domicilio en: Calle Principal las vegas, casa S/N; Río C.M.A.d.e.S., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que solicita en contra de mis representados una medida de la prevista en el articulo 242 numeral 8 del C.O.P.P, esta defensa considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar que del acta de investigación que corre inserta al folio 02 del presente asunto y que refleja la actuación desplegada por los funcionarios aprehensores no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados pues, los funcionarios actuantes dejan constancia que procedieron a hacerles la revisión corporal a cada uno de ellos y que no les fue incautado ninguna sustancia prohibida o algún objeto de procedencia dudosa, destacan de igual manera los funcionarios que la supuesta sustancia estaba aproximadamente a 2 metros de distancia y que si tomamos en consideración que es un sitio publico y la hora en la que ocurrieron los hechos aproximadamente a las 4:30 de la tarde donde se supone que existe trafico o circulación de personas mal podría dicha comisión atribuirle a mis representados que dicha droga haya estado en poder de alguno de ellos, estas consideraciones son valederas también en relación a la ausencia de testigos en dicho procedimiento pues no se justifica que a la hora antes indicada y con bastante circulación por dicho lugar de personas, no hayan tomado los funcionarios la precaución de hacerse acompañar por testigos que pudieran dar fe del procedimiento a efectuarse, es decir, que si tomamos en consideración lo antes señalado, en el presente procedimiento lo que existen son dudas y que de conformidad a principios generales del derecho penal estas dudas no son para perjudicial a los imputados, sino que por el contrario debe hacerse valer la presunción de inocencia, la cual invoco en este acto, quiero destacar ante esta juzgadora que mis representados son unos jóvenes estudiantes, que ninguno de ellos tiene registros policiales, lo que hace presumir q nunca han estado involucrados en hechos penales, por lo que con el debido respeto solicito le sea otorgada una libertad sin ningún tipo de restricciones, ya que no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, en caso de considerar esta juzgadora que mi solicitud, no se encuentra ajustada a derecho, le solicito con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del C.O.P.P, que le sea otorgada una medida de presentación por ante la unidad de alguacilazgo, ya que por todos es sabido que en virtud del incremento de la población penal en las instalaciones de la región policial N 03 con sede en Carúpano, ordenar la reclusión de estos jóvenes aunque sea en forma temporal, mientras se presentan los recaudos solicitados en caso de ser acordada la fianza, se les estaría exponiendo a un gran peligro, en virtud de lo antes señalado ratifico que en caso de no compartir mi petición en cuanto a la libertad sin restricciones se le otorgue una medida cautelar consistente en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del C.O.P.P, finalmente solicito me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones incluidas las del acta que se levante con motivo de este acto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J.C.C., K.A.M.S. Y L.A.R.H., previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de las imputadas y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 02/07/2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta policial de fecha 02/07/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Arismendi cuando observaron a varios ciudadanos que se encontraban en un auto lavado y procedieron a darle la voz de alto y efectuarle la revisión corporal y al efectuar la revisión al lugar lograron detectar a dos metros de donde estaban los ciudadanos en mención logrando incautar un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y verde, y en su interior un polvo blanco de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de 20 gramos, razón por la que quedaron detenidos, cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JUAN TOTESAUT Y HURMA RAMOS, del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos, cursante a los folios 04 y 05. ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se deja constancia de la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de 20 gramos, cursante al folio 11. ACTA DE PESAJE, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y efectuada a la sustancia incautada, cursante al folio 12. REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, mediante la cual se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada, cursante al folio 13 y 14. MEMORANDUM Nº 9700-226-765, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policial, cursante al folio 16. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar cada uno de los imputados un fiador de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos: A.J.C.C., venezolano, natural de Río Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11-07-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.580, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Á.C. y Á.C., con domicilio en: Calle Zea, casa N 132, Municipio A.d.E.S., K.A.M.S., venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha: 23-09-1.994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.657, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de K.S. y C.M., con domicilio en: Urbanización Villa del río, Calle Manzanares, casa S/N, Rió C.M.A.d.E.S. y L.A.R.H. venezolano, natural de Río Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha: 19-02-1.994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.209, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de L.R. y E.H., con domicilio en: Calle Principal las vegas, casa S/N; Río C.M.A.d.e.S., por la presunta comisión delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar un fiador de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Droga del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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