Decisión nº 3C-4.759-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-4759-12

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: DR. J.P.C.

SECRETARIO: ANGEL RAFAEL VILCHEZ

DELITO: ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: J.C.T.S.

IMPUTADOS: A.J.T., Titular de la Cedula de Identidad 23.699.547, venezolano, Soltero, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, reside en el Barrio “Las marías” al final cruce con calle Paraguay a una cuadra de la Iglesia Nativa Antioquia, Municipio San Fernando hijo de S.M. y J.M.T.. Y A.L.C.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.405, venezolano, Soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, reside en el Sector lo Pajales vecindario la Victoria, frente a petrocasas, calle principal como a 200 metros después del puente fundo los cocos, familia Ceballos.

En el día de hoy, TREINTA (30) de ABRIL de 2010, siendo las 02:30 horas de la Tarde, previo compás de esperar, en virtud de que no fue posible el traslado para la hora señalada en principio, por lo que constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. JOELIN RATTIA, la defensa Privada DR. J.P.C., los imputados A.L.C.S. Y A.J.T.M.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia en el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. J.R., quien expone: “ Buenos días, esta representación Fiscal del Ministerio Publico ratifica su escrito de acusación el cual fue presentado en su debida oportunidad en fecha 12-03-12 en contra de los ciudadanos A.J.T., Titular de la Cedula de Identidad 23.699.547 y A.L.C.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.405 por el delito de ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.T.S., en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizo el hecho el día 26-01-12, dejándose constancia que procedió a leer el acta (“), hace la Salvedad que de conformidad al articulo 330 ord 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la subsanación en esta oportunidad no va a incluir otras prueba sino se va a reorganizar el orden, el cual es el siguiente: MEDIOS DE PRUEBAS: EXPERTOS: 1.- Funcionario D.J.A., adscrito al departamento de Investigaciones Sub-delegación “A” del CICPC, quien suscribe el ACTA DE INSPECCION TENICA Nº 0028 de fecha 07-01-12. 2.- Funcionario Á.J.A., experto adscrito a la Sub-delegación “A” del CICPC San F.E.A. 3.- Agente Guedez Ramón, adscrito a la Sub-delegación “A” del CICPC, quien suscribe el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, fecha 09-02-12, la cual fue practicada al arma de fuego. 4.- Agente I Juner Jehomar Aguilera H, adscrito a la Sub-delegación “A” del CICPC San F.E.A., quien fue el que suscribió la experticia de Reconocimiento Legal Nº 0614 y recolecto evidencias en el lugar de los hechos. TESTIGOS: Victima y lo funcionarios ciudadanos A.P., D.A., A.V. y L.P., practicaron las diligencias. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta de Inspección técnica de fecha 08-02-12, realizada por los funcionarios Agente Juner Aguilera y R.D.. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 09-02-11 realizada a la carrocería y al motor de vehiculo. 3.- Reconocimiento Legal de fecha 09-02-12 efectuado al arma de fuego, por ultimo solicito, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. Igualmente especifica a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos A.C.S.; por la comisión de los delitos de: ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Venezolano y al ciudadano A.J.T.M. por la comisión de los delitos de: ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte, del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano J.C.T.S.. Solicito de igual forma sea, sea admitida totalmente la presente acusación, así como la subsanación referida, las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma”. Es todo. Seguidamente Toma la Palabra el ciudadano Juez, quien dirigiéndose a los imputados les indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Cuarta, llevada a la oralidad en este acto por la representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Publico, así como cada uno de las alternativas de prosecución del proceso, les pregunto a los mismos si deseaban declarar manifestando los imputados, A.C.S. Y A.J.T.M., cada uno en su oportunidad: “QUERER DECLARAR”. Se hace retirar de la sala a uno de los imputados, quedado el ciudadano A.J.T.M. quien expuso: “No es así como dice la fiscal que me agarraron en el CDI, a mi no me agarraron en el CDI, lo que paso es que yo quite una moto para llevar una plata cerca de la bajada de S.R., se hicieron como las 8:30 e la noche y me dijeron que me regresara y cuando me iba a meter por la calle que sale al CDI y el semáforo se pone en rojo y en ese momento me llega un muchacho y me dijo dame la moto y como no le di la moto me dieron un tiro me fui para el CDI y después me llevaron al hospital y allí me hicieron una placa, saliendo del hospital, un policía me agarro y me dice paso un suceso y tu eres el único tiroteado que ha llegado aquí y me detuvo, luego llego una patrulla y me esposaron de una vez y me llevaron a Biruaca y me mostraron un 38 y dijeron que yo lo lleva al momento de atracar a un señor y que los demás casi se mataron por los pajales y amarraron al dueño del carro y me dijeron que yo era el que cargaba el arma, ese otro día como a las 8:00 de la mañana fue que conocí a Albert porque lo llevaron preso por una bicicleta. Las partes manifiestan no tener preguntas. Seguidamente el Juez Pregunta: 1.- ¿Cuando dice que conoció a Albert? Responde: El día siguiente del 26. 2. ¿Como lo conoció? Responde: El llego preso a la policía donde yo estaba ese día. Seguidamente se hace pasar al ciudadano A.C.S. quien expone: “Resulta que yo iba pasando un día que no recuerdo e iban pasando la patrulla y me detuvieron y me dijeron que hubo un atraco y que yo era el que lo había atracado yo le dije que yo era inocente y me detuvieron y hasta ahora yo estoy aquí”. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta. 1.- ¿Desde cuando conoce al señor aquí presente (Anderson) Responde: Lo conocí aquí preso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Dr. J.P.C. quien expone: “En primer lugar esta defensa: hace las siguientes excepciones: prevista en el ordinal 4 literal y literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal porque la presente acusación no esta ajustada a las normas establecidas en la ley, además podemos inferir que la victima dice que fueron cuatro los que lo asaltaron pero nunca los reconoció a ninguno, en relación a que se solicito una reconocimiento en rueda y que no se realizo y la cual vuelvo a solicitarlo y la fiscal hizo caso omiso a la solicitud. Ahora bien, en virtud de las pruebas llevada en la acusación, en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, es notar que simple existe una declaración de los funcionarios aprehensores y no hay testigos, por lo que esta defensa considera que en ningún momento se puedo reposabilizar a ninguno de mis representados tal como lo dice el código, por no existir esta aclaratoria pido se declare el principio in dubio pro reo por la duda. En relación al señor A.T.M. donde el mismo fue detenido en ningún momento fueron detenidos o aprehendido flagrantemente ya que dice la fiscal que dieron origen relacionado en la cual dice la victima. Por ultimo esta defensa considera en la excepciones opuestas ya que podemos considerar que las pruebas obtenidas en el libelo acusatorio hay una serie de incongruencia por la fiscal y por el cuerpo que llevo la investigación no se puede atribuir la responsabilidad a mis defendidos, incluso aquello que puedan incluso exculpar a los mismos. Solicito las excepciones sean admitidas y rechazo lo que dice la fiscalia en su escrito acusatorio ya que mis defendidos nunca fueron aprehendidos en el lugar del suceso, si no es con lugar por otra parte solicito una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo narrado por la fiscal y las excepciones opuestas de quien dicen que fueron cuatro y las que están aquí no fueron las que cometieron el hecho”. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la victima el ciudadano J.C.T.s. quien expone lo siguiente: “Lo que yo quiero manifestar al tribunal es que la persona que yo vi al momento que me atracaron no esta aquí en esta sala”. Es todo. Seguidamente la defensa solicita nuevamente la palabra y expone: “En vista de la declaración que aparece como victima y como ha manifestado ante este tribunal donde manifestó el mismo que esta personas que esta presente no fueron las personas que lo atracaron cuando estaba trabajando como taxista, por lo que esta defensa en su defensa considera que han variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar la acusación del Ministerio Publico, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a las personas que represento en este acto”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien emite el siguiente pronunciamiento: “Escuchada la exposición, hecha por la fiscal y los dichos del defensor privado, previo a su dictamen, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: es necesario dar resolución a los planteamientos que formulara el defensor Privado Dr. J.P.C. en cuanto a las excepciones opuesta en un primer plano de forma escrito y ahora de manera oral, fundamento dichas excepciones en el articulo 28 numeral 4 literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal y en soporte de ello adujo que para el momento de la fase preparatoria del proceso no fue posible el reconocimiento en rueda de individuos en el cual debía fungir como reconocedor el ciudadano señalado por el Ministerio Fiscal como Victima en el presente caso respecto de los acusados ciudadanos: A.J.T.M. Y A.C.S.. Sobre este particular es de referir que las resultas de un eventual acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos o la no realización del mismo no puede reputarse como medio probatorio útil y necesario, o no, para sustentar la solicitud elevada a este Tribunal por parte del abogado Defensor Dr. J.P., máxime cuando, como consecuencia de la no materialización del acto en mención concluyó en que el ciudadano: J.C.T.S. no reconoció a los acusados y manifestó además: “… que los que hoy están aquí no son los que cometieron el delito…”. Tomar como suficiente y bastante lo aducido por la defensa, equivaldría a analizar y reputar con carácter de contundencia el valor de un medio de prueba inexistente; es decir, se correspondería con valor lo no valorable habida cuenta de su inexistencia, a no ser que se hiciera mediante un sistema de deducciones, para lo cual se haría necesario tener una visión amplia y suficiente del resto de medios de prueba confortantes de la masa probatoria en el caso concreto en estudio, lo cual solo es posible en oportunidad de realizarse el correspondiente Juicio Oral y Publico y con ocasión de formarse el criterio sentenciador mediante el cual se dilucide el caso; todo lo cual está vedado hacer en la fase procesal que ahora se agota. Así se declara. SEGUNDO: La victima hizo su manifestación como victima presunta y nunca como testigo, mal podría solicitar al ciudadano que se sopesen los dicho de el como prueba en soporte de lo pedido, y se pueda decidir si se materializo o no el delito; es de advertir el espíritu y razón del acto de Audiencia Preliminar no se corresponde con el análisis o estudio de medio de prueba alguno y menos aun cuando este es propuesto para soportar alegatos que versen sobre el fondo de la controversia planteada; en consecuencia es impertinente lo solicitado por la defensa respecto de admitir las excepciones que interpusiera. TERCERO: Adujo el ciudadano defensor privados que los acusados A.J.T.M. Y A.C.S., no fueron aprehendidos en flagrancia sobre este particular, ya emitió dictamen este Tribunal al momento que tuvo lugar la Audiencia de presentación de ellos, considerando que las circunstancias se correspondía con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la flagrancia, en consecuencia tampoco es pertinente. CUARTO: Dice además que la acusación del Ministerio Publico fue promovida ilegalmente porque no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, estima este tribunal que de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue hecha según lo narrado por la fiscal ilustrando suficientemente los datos de los autores del delito, además de hacer una situación precisa, clara y circunstanciadas de los hechos y la participación de cada uno de los ciudadanos referidos en esta sala, en el momento de cometer el delito, atribuyéndole el delito de Porte Ilícito de Arma y Robo a Taxista a A.C.S. y a A.J.T.M. el delito de Robo a Taxista, manifestando la necesidad y pertinencia y solicitando la apertura al Juicio Oral y Publico, no fue suficientemente fundamentada por el Defensor Privado Abg. J.P.C. y se declara sin lugar, resuelto lo atinente por las excepciones, este tribunal habida cuenta de las consideraciones hechas respecto de las excepciones interpuestas por la defensa en cuanto a lo expuesto por la victima ciudadano J.C.T.S. y las consideraciones hechas por la fiscal, considera el hecho sometido por este sentenciado debe ser dilucidado en el Juicio Oral Publico, para que se defina la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos autores del delito, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitado por la defensa, de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es del criterio quien aquí decide que el mismo no fundamento ni desvirtuó, es decir no alego nada de los tres supuestos de hechos que el legislador atribuye en el articulo 256 ejusdem, en procura que el tribunal aplicara cualquiera de las Medidas Sustitutivas allí establecidas, en consecuencia debe mantenerse a los acusados privados de su libertad en idénticas condiciones antes impuestas, en consecuencia este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las respectivas subsanaciones apegado a los establecido en el articulo 330 ejusdem a saber los siguientes medios de pruebas promovidos por ser legales y pertinentes, conforme al articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. MEDIOS DE PRUEBAS: EXPERTOS: 1.- Funcionario D.J.A., adscrito al departamento de Investigaciones Sub-delegación “A” del CICPC, quien suscribe el ACTA DE INSPECCION TENICA Nº 0028 de fecha 07-01-12. 2.- Funcionario Á.J.A., experto adscrito a la Sub-delegación “A” del CICPC San F.E.A. 3.- Agente Guedez Ramón, adscrito a la Sub-delegación “A” del CICPC, quien suscribe el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, fecha 09-02-12, la cual fue practicada al arma de fuego. 4.- Agente I Juner Jehomar Aguilera H, adscrito a la Sub-delegación “A” del CICPC San F.E.A., quien fue el que suscribió la experticia de Reconocimiento Legal Nº 0614 y recolecto evidencias en el lugar de los hechos. TESTIGOS: Victima y lo funcionarios ciudadanos A.P., D.A., A.V. y L.P., practicaron las diligencias. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta de Inspección técnica de fecha 08-02-12, realizada por los funcionarios Agente Juner Aguilera y R.D.. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 09-02-11 realizada a la carrocería y al motor de vehiculo. 3.- Reconocimiento Legal de fecha 09-02-12 efectuado al arma de fuego, por ultimo solicito, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. Igualmente especifica a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos A.C.S.; por la comisión de los delitos de: ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Venezolano y al ciudadano A.J.T.M. por la comisión de los delitos de: ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte, del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano J.C.T.S.. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas, la respectiva subsanación, así como se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma. Se apertura al juicio oral y publico, se declara concluida la fase intermedia, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por las razones que anteceden, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Venezolano al ciudadano A.C.S.y al ciudadano A.J.T.M. por la comisión de los delitos de: ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte, del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE los medio de prueba por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para ser producidos en el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Los Testimonios de los expertos D.R., Juner Aguilera, J.A.Á., R.G. y A.P.. La declaración testificar de la victima presunta J.C.T. y las Documentales consistentes en ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08-02-12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 09-02-12 realizada a la carrocería y al motor del vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, Placas AA2550C de color Beige, año 2003, con serial de carrocería 8PBP0C738A12516 y serial del Motor 3-A12516 y el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 09-02-12 practicado a un revolver Smith and Wesson, serial CBR-7346 calibre 38 mm. Plegándose a todo evento a las partes y por el principio de la comunidad de la prueba a estas, para que ejerzan el control efectivo de las mismas en el controvertido. TERCERO: Sin lugar la Excepción contenida en el Art. 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, literal e y literal i, que por presunta violación del Articulo 326 ejusdem, que interpusiera la Defensa Privada Abg. J.P.C.. CUARTO: Sin Lugar, la revisión y sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que conforme a las previsiones del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara el ciudadano Defensor Privado J.P.c. en favor de los ciudadanos: A.J.T.M. Y A.C.S., que en fecha 28-01-12 este Tribunal impusiera, conforme a las previsiones de los artículos 250 en concordancia con los articulo 251 numeral 1° y 3° y el articulo 252 numeral 2° ejusdem. En consecuencia se mantiene en vigor e idéntica como fue impuesta. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que le había sido decretada a los imputados A.J.T., Titular de la Cedula de Identidad 23.699.547, venezolano, Soltero, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, reside en el Barrio “Las marías” al final cruce con calle Paraguay a una cuadra de la Iglesia Nativa Antioquia, Municipio San Fernando hijo de S.M. y J.M.T.. Y A.L.C.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.405, venezolano, Soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, reside en el Sector lo Pajales vecindario la Victoria, frente a petrocasas, calle principal como a 200 metros después del puente fundo los cocos, familia Ceballos, por no variar en esta fase y estado procesal las circunstancias al momento que se celebro la audiencia de presentación de imputado. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.

EL JUEZ TITULAR

DR. D.O.B.O.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de Abril de 2.012

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

CAUSA N°: 3C-4.759-12-09.

JUEZ: DR. D.O.B.O..

DEFENSOR: DR. J.P.C..

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): A.J.T.M. Y A.C.S., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD PERSONAL: 23.699.547 Y 20.004.405. RESPECTIVAMENTE.

VICTIMA: J.C.T.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 15.513.046.

SECRETARIA: DR. A.V..

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-4.759-12-09, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: A.J.T.M., venezolano, natural de San F.d.A.E.A., de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N°. 23.699.547, Obrero de oficio, y residenciado en Barrio “Las Malvinas” al final, casa Nº 141, de la ciudad de San F.d.A.E.A.; a quien endilgó la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el Art. 357, último aparte del Código Penal; como perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.C.T.S., titular de la cedula de identidad personal N° 15.513.046 y; A.C.S., venezolano, natural de “Los Pajales”, Municipio Biruaca del Estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.004.405, de profesión u oficio Ayudante de Albañil y residenciado en el Sector “Los Pajales”, Vecindario “La Victoria, frente a Petrocasas, calle Principal, como a doscientos metros después del puente del Fundo “Los Cocos”, Municipio Biruaca del Estado Apure; a quien atribuyó la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA. Previsto y sancionado en el Art. 357, último aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: J.C.T.S., titular de la cedula de identidad personal N° 15.513.046. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 26-01-12; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 14).

En fecha: 28-01-12, tuvo lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos Imputados. Se impusieron, entre otras cosas decididas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: A.J.T.M. y A.C.S., ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Art. 250 del COPP en concordancia con los numerales 2º y 3º del Art. 251 ejusdem; y numeral 2º del Art. 252 ibídem. (F: 17 al 25).

En fecha: 28-01-12, este Tribunal Tercero de Control, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: A.J.T.M. y A.C.S., ya identificados. (F: 26 al 29).

En fecha: 12-03-12, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: A.J.T.M., venezolano, natural de San F.d.A.E.A., de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N°. 23.699.547, Obrero de oficio, y residenciado en Barrio “Las Malvinas” al final, casa Nº 141, de la ciudad de San F.d.A.E.A.; a quien endilgó la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el Art. 357, último aparte del Código Penal; como perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.C.T.S., titular de la cedula de identidad personal N° 15.513.046 y; A.C.S., venezolano, natural de “Los Pajales”, Municipio Biruaca del Estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.004.405, de profesión u oficio Ayudante de Albañil y residenciado en el Sector “Los Pajales”, Vecindario “La Victoria, frente a Petrocasas, calle Principal, como a doscientos metros después del puente del Fundo “Los Cocos”, Municipio Biruaca del Estado Apure; a quien atribuyó la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA. Previsto y sancionado en el Art. 357, último aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

En fecha: 13-03-12, este Tribunal dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 12-04-12 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha: 16-04-12, se difirió el acto e Audiencia Preliminar pautado, por las razones que aparecen mencionadas en el correspondiente Auto. Se fijó la Audiencia para el día: 30-04-12 a las 08:45 horas de la mañana. (F: 129).

En fecha: 30-04-12, quien aquí se pronuncia, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F: 138).

En fecha: 30-04-12 a las 08:45 horas de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. (F: 140 al 145).

Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en fecha: 25-01-12, en oportunidad en que el ciudadano: J.C.T.S., titular de la cedula de identidad personal N° 15.513.046 realizaba trabajo de taxista en el Sector “Casa de Zinc” de la ciudad de San F.d.A., momento en el cual le fueron solicitados sus servicios por cuatro ciudadanos quienes al abordar el vehiculo taxi apuntaron con un arma de fuego amenazando de muerte al mencionado ciudadano: J.C.T.S.. Dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, que los ciudadanos que se embarcaron en el vehículo, pidieron a su conductor se dirigiera hacia la vía perimetral de la ciudad mientras era apuntado por el arma de fuego que portaba uno de los ciudadanos. Así las cosas, agregó la representante de la Vindicta Publica, en determinado momento se escapó un tiro del arma en mención hiriendo a quien la portaba y esgrimía, lo que hizo surgir la necesidad de trasladarse hasta un Centro de asistencia (CDI) ubicado en la población de Biruaca, para lo cual introdujeron en la maleta del carro, maniatado, al ciudadano: J.C.T.S.. En este escenario, un grupo policial que realizaba labores de patrullaje por las adyacencias del lugar, tuvo a la vista el vehiculo taxi tripulado por las cuatro personas a la vez que éstos emprendieron la fuga del lugar, siendo perseguidos y aprehendidos, luego de lo cual liberaron al ciudadano cautivo e incautaron el arma de fuego de manos de uno de los ciudadanos que luego fue identificado como: A.C.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 20.004.405, siendo uno de sus acompañantes el ciudadano: A.J.T.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 23.699.547. Finalmente, agregó la ciudadana Fiscal, los detenidos fueron trasladados a la Comandancia Policial y puestos a la orden del Ministerio Fiscal; iniciándose las investigaciones o fase preparatoria del proceso, produciéndose como acto conclusivo de la misma la Acusación que hoy se estudia. Acto seguido la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico refirió al Tribunal los elementos de convicción tenidos en cuenta por la Vindicta Publica para formular el acto conclusivo interpuesto, así como los preceptos jurídicos aplicables al caso presentado. Luego ofertó los medios de prueba que estimó necesarios producir en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de la pertinencia y necesidad de los mismos, para finalmente pedir el enjuiciamiento de los ciudadanos: A.J.T.M. y A.C.S. por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA. Previsto y sancionado en el Art. 357, último aparte del Código Penal, en el caso del primero de los nombrados; y ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el Art. 357, último aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en cuanto al segundo referido.

SEGUNDO

Señaló la Defensa, representada por el abogado en ejercicio Dr. J.P.C., que la acusación Fiscal había sido promovida ilegalmente, todo ello en virtud de la omisión de requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta y por falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal; todo lo cual fundamentó en las previsiones del numeral 4°, literales “E” e “I” del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el ciudadano defensor refirió a este Tribunal, en soporte de lo demandado, en el hecho presunta de que la victima no reconoció a los presuntos autores de delito, alegando además, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que solo existe al expediente las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes para el momento en que se materializó la detención policial de los ahora acusados. En otro orden, invocó el ciudadano Defensor Privado la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad menos gravosas para sus representados en lugar de las Privativas de Libertad en vigor; y prosiguió diciendo: “…en vista de la declaración de la victima…estas personas no fueron las que lo atracaron, esta defensa los efectos conocidos de tiempo, modo y lugar de la acusación interpuesta por la Fiscal, solicita una medida cautelar…”. En este orden, es de mencionar primeramente, que el ciudadano Defensor Privado trae a colación la deposición rendida por la victima presunta en Audiencia, mediante el análisis de sus dichos, lo cual no es posible en esta fase o estadio procesal, toda vez que ello debe necesariamente ser parte del debate judicial que habrá de trabarse en ocasión de un eventual Juicio Oral y Publico; y más aun, se presenta improcedente en cuanto la intervención del ciudadano: J.C.T.S. lo fue bajo la cualidad de victima que le atribuyera el Ministerio Fiscal en la oportunidad procesal debida, más nunca como testigo de los hechos controvertidos, toda vez que aun cuando así fue propuesto por la Vindicta Publica a los efectos de que este Tribunal se pronunciara respecto de su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad como medio de prueba a producir durante un eventual Juicio Oral y Publico, aun no se producía tal Dictamen. Igualmente, respecto de la imprecisión Fiscal mencionada por el ciudadano Defensor; quien aquí se pronuncia estima que, tanto el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste, en audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a su intervención, sin ningún tipo de reboza, amén de lo categórico, todo lo sucedido el día: 25-01-12 entre los ciudadanos acusados y el ciudadano: J.C.T.S., lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, lo que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Así se declara.

TERCERO

Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción, plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Publico, todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados en la presenta causa, estima ajustada a la subsunción hecha en las previsiones de los Arts. 357, último aparte del Código Penal y 277 ejusdem, que tipifica los ilícitos de ASALTO A TAXISTA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; toda vez que los hechos presuntos narrados, cuyos actos de investigación y sus resultas rielan al expediente, se asimilan y encuadran en los delitos citados. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Publico, pueda operar un cambio en ella. Así se declara.

QUINTO

En cuanto a los medios de prueba presentados y ofertados por el Ministerio Fiscal, a los cuales no se adhirió la Defensa en oportunidad de su intervención en Audiencia; este sentenciador estima en virtud del principio de comunidad de la prueba, que las que le sean admitidas a la Vindicta Publica deben tenerse también como comunes para los ciudadanos acusados en cuanto les sean beneficiosas, virtud del derecho a la defensa que asiste a tales ciudadanos, ahora acusados, en todo grado o estado del proceso; todo ello en pro de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y en consonancia con lo dispuesto por el legislador a los Arts. 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Arts. 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEXTO

Que habida cuenta de los medios de prueba presentados por la Vindicta Publica, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitas para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. Así, son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, se consideran admisibles en su totalidad. A este respecto es de referir que la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en ocasión de su intervención en audiencia rectificó o subsanó en parte su libelo acusatorio en cuanto respecta a la oferta de pruebas, específicamente en cuanto a las que en otrora mencionara como Documentales, a saber: Acta de Investigación Policial de fecha: 07-01-12; Acta de Investigación Policial de fecha: 26-01-12 y Acta de Investigación Penal de fecha: 08-02-12, en relación a las cuales explanó un criterio similar al de este sentenciador en cuanto no pueden o deben reputarse como las documentales que en principio se ofrecieran; en consecuencia no reprodujo su oferta en oportunidad de su intervención en Audiencia.

SEPTIMO

Que en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 28-01-12 decretara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: A.J.T.M. y A.C.S., conforme a las previsiones del Art. 250 del COPP en concordancia con los numerales 2º y 3º del Art. 251 ejusdem; y numeral 2º del Art. 252 ibídem; lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho, habida cuenta que no se ilustró a este juzgador respecto de variación alguna de las causas que motivaron su decreto, será mantenerlas en vigor hasta la celebración del Juicio. Así se declara.

OCTAVO

Que de lo expuesto por las partes, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO

SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: A.J.T.M., venezolano, natural de San F.d.A.E.A., de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N°. 23.699.547, Obrero de oficio, y residenciado en Barrio “Las Malvinas” al final, casa Nº 141, de la ciudad de San F.d.A.E.A.; a quien endilgó la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el Art. 357, último aparte del Código Penal; como perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.C.T.S., titular de la cedula de identidad personal N° 15.513.046 y; A.C.S., venezolano, natural de “Los Pajales”, Municipio Biruaca del Estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.004.405, de profesión u oficio Ayudante de Albañil y residenciado en el Sector “Los Pajales”, Vecindario “La Victoria, frente a Petrocasas, calle Principal, como a doscientos metros después del puente del Fundo “Los Cocos”, Municipio Biruaca del Estado Apure; a quien atribuyó la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA. Previsto y sancionado en el Art. 357, último aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: J.C.T.S., titular de la cedula de identidad personal N° 15.513.046.

SEGUNDO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por el Ministerio Publico; a saber: 1) EXPERTOS: A) D.R.; B) JUNER AGUILERA; C) J.A.A.; D) A.P.; y E) A.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. 2) TESTIGO: J.C.T. (VICTIMA PRESUNTA); y 3) DOCUMENTALES: A) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha: 08-02-12; B) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TRECNICO, de fecha: 09-02-12, realizada a la carrocería y al motor del vehiculo automotor marca: Ford, modelo: Fiesta, placas: AA2550C, color: Beige, año: 2.003, serial de carrocería: 8PBP0C738A12516, serial de motor: 3-A12516; y C) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha: 09-02-12, practicado a un Revolver Smith and Wesson, serial: CBR-7346, CALIBRE: 38 mm.

TERCERO

Igualmente téngase como acervo probatorio de los ciudadanos Acusados: A.J.T.M. y A.C.S., todos y cada uno de los medios de prueba admitidos a la representación Fiscal, en cuanto les sean favorables.

CUARTO

SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES que conforme a las previsiones del numeral 4°, letras “E” e “I” del Art. 28 del COPP, interpusiera el Defensor Dr. J.P.C. en defensa de los ciudadanos acusados: A.J.T.M. y A.C.S..

QUINTO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 28-01-12 decretara el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: A.J.T.M. y A.C.S., conforme a las previsiones del Art. 250 del COPP en concordancia con los numerales 2º y 3º del Art. 251 ejusdem; y numeral 2º del Art. 252 ibídem. En consecuencia los referidos acusados deberán permanecer recluidos en calidad de procesados y a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, en el Internado Judicial de San F.d.A..

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del COOP. Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL

DR. D.O.B.O.

EL SECRETARIO.

DR. A.V..

CAUSA: 3C-4.759-12/DOBO.

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