Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: JMS1-3732-10

SOLICITANTE: A.L.R. y G.M.O.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

En fecha 27 de enero de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos A.L.R. y G.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.498.983 y V-12.291.470 respectivamente, domiciliados el primero en la calle la Marina, sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle A.E.B., casa s/n., Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.833, y F.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80756, alegando que en fecha once (11) de julio de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Registro Civil Municipal del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), se admitió la solicitud del presente asunto, decretándose la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio del n.s. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

de tres (3) años edad.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), Se recibió diligencia estampada por los ciudadanos A.L.R. y G.M.O., debidamente asistidos por el abogado U.R.B.R., en la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos A.L.R. y G.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.498.983 y V-12.291.470 respectivamente, domiciliados el primero en la calle la Marina, sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle A.E.B., casa s/n., Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha once (11) de julio de 2006, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hijo el n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

“…El prenombrado niño nacido en el Matrimonio permanecerán bajo la Custodia de la madre G.M.O., ya identificada, tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la P.P. del prenombrado niño procreado durante el matrimonio. El ciudadano A.L.R., suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y sea extensiva este descuento a un TREINTA POR CIENTO (30%) de utilidades anuales, así como TREINTA POR CIENTO (30%), del Bono Vacacional y otros beneficios que de conformidad con la Ley le correspondan al niño, que serán depositados en una cuenta de ahorros que designe el Tribunal para ese fin, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges convinieron expresamente en que sea un régimen abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo todas las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares. Se homologa por no ser contrario a Derecho, al Orden Público, a la Moral Pública o alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Asimismo se acuerda oficiar al Gerente del Banco Bicentenario, a los fines de que a proceda aperturar cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana G.M.O., en beneficio del niño en mención. Líbrese oficio.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, catorce (14) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.E.G.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MEG/luisa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR