Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAdopción Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 25 de Julio de 2011.

201° y 152°

PARTES:

SOLICITANTE: A.J.M., canadiénse, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-866.693, domiciliado en Silverado Sadde, Avenue South West, 64, Calgary, Provincia Alberta, Canadá.

CONYUGE DEL SOLICITANTE: DENORA R.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.907.291, domiciliada en Silverado Sadde, Avenue South West, 64, Calgary, Provincia Alberta, Canadá.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.351.533, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.822.

BENEFICIARIA: DONATELLA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.728.327, domiciliada en la Urbanización V.d.C., Calle 01, Casa N° 33, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

ASUNTO: ADOPCION PLENA.

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada en fecha 12/01/2011, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado por distribución, mediante la cual el ciudadano A.J.M. solicita en ADOPCIÓN PLENA a la ciudadana DONATELLA M.M., todos plenamente identificados up supra.

Alega el solicitante que desde que la ciudadana DONATELLA M.M. tenía cuatro meses de nacida, es decir, desde hace más de treinta y cuatro (34) años, se encuentra totalmente integrada al hogar que mantiene con la ciudadana DENORA R.M.O., quien es su legítima madre, y junto con sus hermanos W.A.M.M. y A.J.M.M. y su persona, han consolidado una hermosa familia, y de manera particular ha considerado a DONATELLA M.M. como su verdadera hija, procurándole junto a sus demás hermanos lo relacionado con la manutención, estudios, vestido, asistencia médica, criados, entre otros.

El solicitante, acompañó a su escrito los siguientes documentos: Certificado notarial de partida de nacimiento del ciudadano A.J.M.; página titular del pasaporte canadiense de A.J.M.; partida de matrimonio de A.J.M. con DENORA R.M.O.; copia simple de acta de nacimiento de W.A.M.M.; copia simple de acta de nacimiento de A.J.M.M.; copia certificada de acta de nacimiento de DONATELLA M.M.; copia certificada de acta de matrimonio de DONATELLA M.M. y J.J.R.P.; copia certificada de acta de nacimiento de S.A.R.M., quien es hijo de la posible adoptada; declaración de voluntad, debidamente notariada, de la ciudadana DENORA R.M.O. en la cual expresa su consentimiento en la adopción, como cónyuge del adoptante y madre de la posible adoptada; declaración de voluntad, debidamente notariada, del ciudadano J.J.R.P., en la cual expresa su consentimiento en la adopción, como cónyuge de la posible adoptada. Y fundamentó su solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 7, 16, 23 y siguientes de la Ley de Adopción y en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160 de fecha 10 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Admitida la solicitud, por auto de fecha 18 de Enero de 2011, indicando este Tribunal que a la misma le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley de Adopción; se acordó la notificación del solicitante y de la posible adoptada, a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente en el presente juicio. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Febrero de 2011, previa constancia en autos de su notificación, compareció la ciudadana DONATELLA M.M., en su condición de posible adoptada, quien manifestó estar de acuerdo con la adopción plena que está solicitando el ciudadano A.J.M., quien siempre ha sido su padre, por darle sustento, medicinas, alimentación, vestido, educación, asimismo le ha dado un hogar y calor familiar en el que siempre ha compartido con sus hermanos y su madre.

Consta a los folios 48 y 49, escrito presentado por la ciudadana B.G.M., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual señala, entre otras cosas, que el peticionario fundamentó su solicitud en base a las disposiciones aplicables, contenidas en la Ley de Adopción, en consecuencia dicha representación Fiscal emitió OPINION FAVORABLE en relación a la presente solicitud, no obstante a ello, solicitó se efectuara notificación al ciudadano J.J.R.P., en su carácter de legítimo cónyuge de la candidata a adopción, a fin de dar su consentimiento por ante éste Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Adopción.

En atención a la solicitud efectuada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 06 de Abril de 2011, éste Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano J.J.R.P., a los fines de que emitiera su consentimiento en la adopción de su cónyuge ciudadana DONATELLA M.M..

En fecha 25 de Abril de 2011, compareció por ante el Juzgado el ciudadano J.J.R.P., en su carácter de legítimo cónyuge de la candidata a adopción, y manifestó dar su consentimiento para la adopción de su cónyuge DONATELLA M.M. por parte del ciudadano A.J.M..

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por los solicitantes, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia, y al efecto observa: Tal como fue resuelto en fecha 04 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a las disposiciones legales que afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160, de fecha 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

En consecuencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una adopción plena de adulto, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal civil, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad, y así decide.-

MOTIVA

Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa de la siguiente manera:

Establece la Ley de Adopción en su artículo 7 lo siguiente:

Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge

.

Por su parte, del análisis de los documentos acompañados a la solicitud, tales como el acta de matrimonio del solicitante, declaración de voluntad notariada de la madre y del cónyuge de la posible adoptada, así como el acta de nacimiento de la posible adoptada, se evidencia que el solicitante es cónyuge de la ciudadana DENORA R.M.O., quien es madre de la posible adoptada, con quien tiene además dos hijos W.A.M.M. y A.J.M.M., hermanos de la posible adoptada.

De manera que analizadas las documentales precedentes y las deposiciones rendidas por el solicitante, la posible adoptada y el cónyuge de ésta, quienes manifestaron expresamente que dan su consentimiento a la solicitud de adopción; y las cuales este juzgador aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera que han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso, así como cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 16, 23 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiará a la ciudadana DONATELLA M.M., quien ha convivido con el solicitante desde que tenía cuatro (4) mese de nacida, profesándole profundo amor, respeto y cariño; y éste a su vez ha fungido como padre de la misma, conformando un hogar donde creció y se desarrolló integralmente como ser humano. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA solicitada por el ciudadano A.J.M., a favor de la ciudadana DONATELLA M.M., quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevarán por nombres y apellidos: DONATELLA MYERS MALAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, y gozando así de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor, y así se decide. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada del presente Decreto y remitir a través de oficio, al Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que proceda a levantar nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado y en ellas no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni del vínculo de la adoptada con su padre consanguínea, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Adopción. Así mismo deberá el referido registrador estampar al margen de la partida de Nacimiento de la adoptada, insertadas originalmente, únicamente las palabras “Adopción Plena”.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco días del mes de Julio del 2011. Años 201° y 152°.

El Juez,

Abg. G.P.V.. La Secretaria Temp.,

Abg. O.D.G..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 a.m., previo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temp.,

Abg. O.D.G..

Exp. 14.274

GP/od

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