Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 24 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO : T .I.1º.J. 0161-06

PARTE ACTORA: A.J.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.389

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

PARTES DEMANDADAS: LEISON CONSULTORES C.A e I.N.A.V.I, la primera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 25 de junio de 1991, bajo el N° 3, Tomo 159-A Sgdo y la segunda, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha 13-05-1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, nombramiento que consta en Resolución del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, N° 003 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.205 de fecha 09 de junio de 2005.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ARLENIS LEÓN, SEGUNDO MARCANO, C.B. y J.C.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.667, 45.767, 25.608 y 98.321 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano A.J.O., asistido por el Abg. A.G., en contra de la Empresa LEISON CONSULTORES C.A e I.N.A.V.I, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a las demandadas: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVENDA, en fecha 01-02-06 según consta en el folio 94 y a la empresa LEISON CONSUTORES,C.A. en fecha 17-01-07 según consta en el folio 125 y ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual se llevó a cabo el 24-03-06 según folio N° 104; a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 09 de Febrero del año 2007 por ese Juzgador, asistiendo a la misma el apoderado judicial de la parte demandante y el representante legal de la empresa LEISON CONSULTORES C.A. y el representante del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) , no obstante en vista que la empresa demandada alega la prescripción de la acción el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en virtud de que es imposible lograr la mediación, una vez alegada esta, llega a la conclusión de que no existe posibilidad alguna de lograr un acuerdo y por ello remitió el presente expediente a este Tribunal. Remitido a este tribunal y previa admisión de las pruebas, son así recibidas las presentes actuaciones siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de evacuación de pruebas al vigésimo primer (21°) día hábil siguiente al 13 de Marzo de 2007 a las 10:00 ante meridium.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales; Alega que comenzó a prestar sus servicios como obrero en la construcción de dos (02) Edificios en el Sector “Manuel Salvador Salinas” del Sector El Muco, para la Empresa LEISON CONSULTORES C.A, la cual a la vez fue contratada por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), para la realización de la referida obra, desde el 18-11-2004; con un horario de trabajo comprendido de 7:00am a 12:00 m y de 01:00pm a 06:00pm; Que devengaba un salario de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 791.883,90) mensuales.

Que en fecha 16-05-2005 fue despedido por el ciudadano WUILLIANS SALADARRIAGA, quien era el encargado de la obra y le manifestó que estaba despedido, sin que hubiera justificación alguna y sin cancelarle lo que le correspondía, resultando en vano e inútil las diligencias que hiciera para recibir su pago.

Fecha de Ingreso: 18/11/2004

Fecha de Egreso: 16/05/2005

Tiempo de Servicio: 5 MESES 28 DÍAS.

A continuación se describe el total reclamado:

Antigüedad:45 Días x 24.496,13 = Bs.1.102.325,85

Indemnización por despido injustificado: 10 Días x 24.496,13 = Bs 244.961,30

Preaviso: 15 días x 24.496.13 = Bs.367.411,95

Utilidades: 40,98 días x 19.641,00 = Bs.804.888,18

Vacaciones Fraccionadas: 28,98 días x 19.641,00 = Bs.569.196,18

Bono Alimenticio: 55 días x 3.350,00 = Bs.184.250,00

Salarios Caídos (17 semanas): 17 x 137.487,00 = Bs.32.337.297,00

Días Extras: 1 x 19.641,00= Bs 14.641,00

Bragas y Botas (01 dotación): 1 x 150.000,00 = Bs 150.000,00.

Intereses de Mora: Bs.97.511,54

PARA UN TOTAL DE Bs. 5.877.495,00

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano A.J.O., por cuanto la pretendida acción está PRESCRITA.

Rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral entre su representada y el demandante, por cuanto dicho ciudadano jamás prestó servicio para su representada ni por cuenta de esta, como tampoco es cierto que hayan recibido remuneración o salario alguno por su trabajo como obreros en la construcción de dos edificios en el Sector M.S.S.d.M., por cuanto la demandada sólo trabajó en la construcción de un edificio, ya que su contrato de obra con I.N.A.V.I es para la construcción de un edificio en dicho sector.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya sido despedido por el ciudadano Wuillians Saladarriaga. Que el referido ciudadano, Wuillians Saladarriaga, no pudo haberlos despedido por cuanto no está facultado por su representada ni para contratar ni para despedir trabajadores y mucho menos era el encargado de la obra, ya que era un trabajador más de la obra y que el encargado de la obra siempre fue el representante legal de la Empresa el ciudadano E.F.G..

Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagarle al ciudadano A.J.O. cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto dicho ciudadano nunca trabajo con mi representada, no hubo relación laboral, nada se le adeuda.

CAPITULO III

DE LA PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

Reproduce el mérito favorable de los autos.

Segunda

Ratifica en todo su contenido el expediente Administrativo que consignara con el libelo de demanda, cursante a los folios 19 al 38, así mismo los que cursan a los folios 8 al 80 y vto.

Tercera

Promueve la testimonial de los ciudadanos H.R.Á.M., J.R.D.B., M.D.C.R.D.G.; titulares de las cédulas Nº 15.113.260, 16.841.776, 4.301.705.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

Reproduce el merito favorable de los autos.

Segunda

Ratifica en todo su contenido el expediente Administrativo que consignara con el libelo de demanda y que incoara el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, distinguido bajo el Nº 00073, cursante a los folios 19 al 38

Tercera

Promueve la testimonial de los ciudadanos N.A., L.F. y J.B.; titulares de las cédulas de identidad Nº 13.274.074, 12.212.120 y 5.552.123

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegado lo cual se hace de la forma siguiente: Debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral es de un (01) año, contado a partir de la fecha en que termina la prestación de servicio.

Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso se declarara la Prescripción de la acción ejercida, por lo que debe esta Juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

  1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta, cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la Prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del los año establecido para la Prescripción, lo cual no consta en actas se haya producido.

En el presente caso, se inicia el presente procedimiento con base en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2005, así mismo consta a los folios 8 al 80 expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en la que se decide en fecha trece (13) de Julio de 2005, con lugar la Solicitud hecha por el trabajador, de Reenganche y pago de Salarios caídos y en fecha Primero (1º) de Agosto del mismo año, fue notificada la demandada de la decisión, en esa misma fecha se procede a ejecutar la P.A., negándose la accionada LEISON CONSULTORES C.A. a reenganchar al trabajador; fecha ésta, Primero (1º) de Agosto de 2005 que debe tenerse a los fines de computarse el lapso de prescripción para intentar las acciones a que hubiere lugar, pues como lo ha dicho nuestro M.T. en Sala Social: “Cuando se demanda primero por estabilidad y luego por prestaciones, la prescripción no comienza con la finalización de la relación de trabajo, sino con la decisión de estabilidad”.

Así mismo, consta al folio 94 la notificación de la codemandada I.N.A.V.I, la cual fue realizada en fecha Primero (1º) de Febrero de 2006. Y en fecha 17 de Enero del presente año, folio 125 es notificado el apoderado judicial de la Empresa Mercantil LEISON CONSULTORES C.A. habiendo transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses, a que se contrae los artículos 61 y 64 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe prosperar en Derecho a la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO V

CONCLUSIONES

Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atendiendo a todas las alegaciones planteadas al respecto por las partes, atinentes a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en donde ha quedado establecido su ejercicio jurisdiccional fuera del lapso que la ley prevé; debe entonces ser declarada la Prescripción de la acción ejercida y en consecuencia sin lugar la demanda intentada, la cual abarca a ambas demandadas, pues si bien es cierto que son dos (2) las demandadas, alega el actor que comenzó a prestar sus servicios como obrero en la construcción de dos (02) Edificios en el Sector “Manuel Salvador Salinas” del Sector El Muco, con la Empresa LEISON CONSULTORES C.A, que a la vez fue contratada por el Instituto Nacional de la Vivienda I.N.A.V.I., para la realización de la referida obra, observa esta Sentenciadora que la empresa LEISON CONSULTORES C.A. es la deudora principal de la obligación e I.N.A.V.I, es deudora secundaria, por lo que la prescripción de la acción abriga a ambas, pues la suerte de lo principal arropa a lo secundario. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por A.J.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.389 en contra de las demandadas: LEISON CONSULTORES C.A e I.N.A.V.I, la primera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 25 de junio de 1991, bajo el N° 3, Tomo 159-A Sgdo y la segunda, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha 13-05-1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre En Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

ASUNTO : T .I.1º.J. 0161-06

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