Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoAuxilio Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 14 de Marzo de 2006

Año 195º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2005-2896

JUEZ: ABOG. A.A.M.

FISCALÍA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SOLICITANTE:A.P.M.D.L.F.

TIPO DE SOLICITUD: A.J.

DECISIÓN: DEVOLUCIÓN DE ACTUACIONES

Vista la solicitud de la ciudadana Abog. A.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 02 de Marzo del presente año, correspondiente a las actuaciones signadas con las siglas: GP01-P-2005-2896, que cursan por ante este Despacho, con motivo de la tramitación de solicitud de A.J., acordada por este Tribunal, en fecha 02 de Marzo de 2006, este Juzgador, a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que en la solicitud de la sedicente víctima, que pretende convertirse en Acusador Privado, tal y como lo señala en su escrito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se hacen señalamientos propios del ámbito Mercantil, tales como el temor del solicitante sobre irregularidades en el manejo Administrativo de la Compañía y la Rendición de Cuentas, ambas, instituciones del ámbito societario, de las cuales no consta que hayan sido demandadas ni decididas en esa jurisdicción, en cuyo contradictorio deben resolverse previamente, a través de los procedimientos propios del ámbito comercial, todo lo concerniente a la responsabilidad de los Administradores del ente mercantil. La normativa al respecto es sumamente clara en relación a estos tipos de supuestos, los cuales incluso ab initio, deben ser tramitados en su fuero interno.

El Artículo 310 del Código de Comercio, faculta a los Comisarios de los entes comerciales, a calificar si las denuncias presentadas por presuntas irregularidades, son fundadas y urgentes para así proceder a la convocatoria de la Asamblea de Accionistas. Luego de ello, de haber resultados que abarquen ilicitudes de esta competencia, debe procederse en atención, a lo prevenido en la Ley Penal Adjetiva vigente. Mientras tal situación de presunta irregularidad, no se detectare, este Tribunal considera, que existe un obstáculo legal para iniciar una investigación penal, tanto por la vía ordinaria, como por la especial. Por tanto, mal pudieran ordenarse auditorias o revisiones contables sobre compañías, cuyos socios no han acudido a la Jurisdicción Mercantil, ni a las normas estatutarias internas para solventarlas primeramente, si, existiese el temor de que pudieren estar ocurriendo. Situación esta, de la cual este Tribunal, hasta la fecha, efectivamente, no tiene fundados elementos de convicción ni de certeza para presumir su existencia.

Alega la ciudadana Fiscal en su escrito que: “…..en apego estricto al Principio de Legalidad, y por la circunstancia de que el Fiscal del Ministerio Público, debe velar por el cumplimiento de las normas que informan el debido proceso, es por lo cual, en atención a la consideración que evidencia una posible concurrencia de delitos de sección pública, como o son la falsa atestación, la estafa, la apropiación indebida calificada y el forjamiento de documentos, el conocimiento de la causa, corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública, y se seguirán las reglas del proceso ordinario; observando durante esta fase preparatoria obstáculos al ejercicio de la acción, por parte del solicitante conforme a lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa …………………”

Al estudiar detenidamente, la solicitud fiscal, este Despacho ha observado, que a la representante de la Vindicta Pública, le asiste la razón al señalar, que se requiere de actuaciones, con el posible objeto de investigar, además de ilícitos de acción privada, injustos penales de acción pública, como lo son: La falsa atestación, la estafa, la apropiación indebida calificada y el forjamiento de documentos, donde pudieran estar involucrados los intereses del Estado, por lo que en este caso, procede el fuero de atracción a que hace referencia el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma, que no tendría lugar el A.J. solicitado.

Igualmente, entiende el Tribunal, que pese a la disposición del Artículo 481 del Código Penal, cuando se trata de delitos societarios, no procede la excusa absolutoria sugerida por el solicitante. Así, en el proyecto del Código Penal, presentado por el Tribunal Supremo de Justicia, se cataloga este tipo de infracciones en capítulo aparte, tal como se hace en el moderno sistema penal en los casos de administración comercial desleal, tipificando los delitos de apropiación indebida, estafa y gestión y control social, como tipos separados del ámbito común, debido a su especial naturaleza.

De tal manera, que elaborando una interpretación del texto de la Norma sustantiva citada en función del Principio de Progresividad, este Juzgador entiende que su contenido sólo encaja en situaciones puntuales de orden familiar, y no, donde los sujetos involucrados hayan constituido sociedades de comercio con fines lucrativos, pues ese vinculo familiar o afectivo, debe estar al margen de la relación o carácter societario y de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que de ello se deriven .

Por otra parte, se incurriría en franca equivocación, al confundir lo que es un delito de acción privada, con lo que representa un delito perseguible a instancia de parte, pues en lo segundo, el tipo penal pudiera ser de mera acción pública.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, acuerda: Devolver las presentes actuaciones en original a las pretendidas víctimas, notificándoles de la presente decisión, para que en aras del cumplimiento de la Legalidad y el Debido Proceso, acudan por ante la Jurisdicción competente. Todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 4, 6, 12 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscal Séptima de Ministerio Público. Regístrese y publíquese. Déjese copia.

ABOG. A.A.M.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

La Secretaria.

ASUNTO: GP01-P-2005-002896

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