Decisión nº WP01-P-2008-000864 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000864

ASUNTO : WP01-P-2008-000864

JUEZ UNIPERSONAL: DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR G.A..

FISCAL CUARTO: DR. J.B.

IMPUTADO: A.R.M.B.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado A.R.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 15-10-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de J.B. (v) y de R.M. (f), titular de la Cédula de Identidad N° 19.154.620 y residenciado en sector Las Clavellinas, tanque 2, casa N° 15, cerca de la Alfarería Ibería, Guarenas, estado Miranda. Teléfono 0416-405-0057/0212-339-0667; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Enero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 29-01-2010, la defensora pública solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mi defendido, él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que él exponga lo que a bien tenga en relación a este particular, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos quién expone: Admito los hechos por los delitos que fueron calificados por el juez de control en la audiencia preliminar y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra la Abg. FRANZULY MARIN defensora pública del acusado de autos quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.

Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios 1.-Acta Policial de fecha 27-01-2008, suscrita por los funcionarios, P.C. y De León Anthony, adscritos a la Policía del estado Vargas. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2008, suscrita por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.3.- Inspección Técnica signada bajo el número 0201, de fecha 27-01-2008, suscrita por los funcionarios P.S. y E.G., adscritos a la sud-delegación del estado vargas del C.C.P.C; 4.- Inspección Técnica signada con el número 0202, de fecha 27-01-2008, suscrita por los funcionarios P.S. y E.G., adscritos a la sud-delegación del estado vargas del C.C.P.C. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2008, suscrita por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 6.- El Protocolo de Autopsia, suscrito por el médico Anatomotólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de Agostinho Brazao Fernandez. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal. 8.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, P.C. y De León Anthony, adscritos a la Policía del estado Vargas 8.- Testimonio de los ciudadanos, Briceño Marian, Rivas Rosa, N.R., H.Y., Carrero Julio y C.L., en su carácter de victimas en los hechos de marras; 9.- Testimonio de los funcionarios, P.S. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen determinar a este Juzgador que el ciudadano A.R.M.B., fue la persona que cometió los delitos de marras, en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadanas R.R. y M.B., quiénes le manifestaron a los funcionarios que momentos antes cuando se encontraban abordo como pasajeras en una unidad colectiva que cubre la ruta Catia la M.P.V., un ciudadano de contextura delgada, estatura media quién se encontraba en el colectivo se acerco y simulando tener un arma de fuego debajo del suéter que vestía para el momento, bajo amenaza de muerte, las despojos de sus pertenencias, procediendo los funcionarios con las denunciantes a realizar un dispositivo de búsqueda y captura, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano en cuestión, y en el momento que se desplazaban por la avenida principal del sector Playa Verde, las victimas señalaron a un ciudadano con similares características al que la había robado, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto logrando practicarle la detención preventiva, observando que presentaba una herida a la altura de la boca, quedando identificado como A.R.M.B. quién hizo entrega de una tarjeta de servicio de libertad asistida suscrita por el ciudadano A.J.L., coordinador del programa de libertad asistida de la Alcaldía del Municipio A.P., seguidamente los funcionarios procedieron a realizar un dispositivo de búsqueda en las adyacencias del lugar logrando recabar los objetos que le fueron robados a las victimas, seguidamente se trasladaron hasta la Dirección de Investigaciones con el detenido, donde al llegar se le acercaron dos ciudadanos identificados como C.C.L.A. Y CARRERO D.J.D. quienes señalaron al ciudadano aprehendido como el mismo que en horas de la madrugada del día 27-01-2008, cuando se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, en el sector Playa Verde, todos portando armas blancas, lo despojaron de sus pertenencias, agrediendo posteriormente a un amigo quién se encontraba en compañía de los ciudadanos denunciantes con objetos contundentes y las armas blancas (palos, piedras y cuchillos), de igual manera un adolescente que se encontraba con los denunciantes reconoció al ciudadano aprehendido que el suéter que vestía, como de su propiedad, luego informaron que el ciudadano agredido de nombre BRAZAO F.A. lo habían trasladado hasta el Hospital R.M.J. donde falleció en la sala de emergencias a los pocos minutos de su ingreso, por todo lo anteriormente expuesto y de la lectura de las actas es lo que hace determinar a este Decisor que el acusado de marras es autor en el presente hecho que se enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal vigente.

En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal vigente.

Por otra parte, uno de los acusado el ciudadano A.R.M.B., al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano A.R.M.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (17,6) DE PRISIÓN, para el primero de los delitos arriba mencionados, así mismo es importante analizar que en la causa in comento, el ciudadano A.R.M.B., admitió los hechos por los dos delitos presentados en su contra en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, lo que genera la aplicación de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho, es aplicar el aumento de la pena a la mitad de la pena a aplicar por el segundo delito el de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en consecuencia la definitiva pena a imponer es veinticuatro (24) AÑOS y tres MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar un tercio de la pena, lo que equivale a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas, que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, es por lo que se acuerda rebajar por tal circunstancia UN AÑO (01) y TRES (03) MESES de la pena, lo que en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano A.R.M.B., plenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal vigente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, toda vez que el ciudadano A.R.M.B., por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en 37, 74 numeral 4º, 82, 83 y 88 todos del Código Penal . Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de Enero del año 2023, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA.

ABG JOYCEMAR G.A..

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