Decisión nº OP01-P-2005-000406 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04

del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 16 de Enero de 2007

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. E.M.N., con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: A.D.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.202.718, por investigación iniciada en fecha 05 de Febrero de 2005 en virtud de haber cometido supuestamente un delito en Audiencia, conforme lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello conducido ante el Tribunal de Control competente y la Fiscalía del Ministerio Público en base a los electos de convicción existentes precalificó en su contra el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 243 encabezamiento del Código Penal y solicitó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, continuándose el proceso por la vía ordinaria para continuar esclareciendo los hechos. Luego de haber culminado su investigación la Fiscalía pide el Sobreseimiento de la causa en virtud de que al imputado sólo se le pudo comprobar que se le decretó un delito en Audiencia por parte del Tribunal de Juicio N° 01, al intervenir como testigo en un debate oral y público, con la apreciación de la ciudadana Juez Presidenta del Tribunal ya indicado, al escuchar el testimonio rendido por éste en la sala de Juicio, pero no existe ningún otro elemento de convicción para atribuirle el delito de FALSO TESTIMONIO, de acuerdo al acta levantada a tales efectos, por cuanto las personas llamadas en ese proceso también como testigos, en ningún momento presenciaron la declaración del ciudadano A.D.J.L.R., no pudiéndose por tanto determinar que efectivamente mintió en dicho juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a A.D.J.L.R. porque es el caso que a pesar de la falta de certeza, no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún imputado, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a algún imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue en contra de A.D.J.L.R., por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 encabezamiento del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control Nº 4

El Secretario

Abg. Reinaldo Reyes

Asunto N° OP01-P-2005-000406

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