Decisión nº 15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001172

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.409, y domiciliado en el Municipio Cañada del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.724.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana MORELA J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.762.879, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de propietaria de la Sociedad de hecho DEPOSITO EL PELON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.164.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el 14-05-2000, comenzó a prestar sus servicios a la sociedad DEPOSITO EL PELON, empresa que no se encuentra legalmente constituida y la cual se encuentra representada por la ciudadana MORELA J.M., titular de la cédula de identidad 4.762.879; dicha sociedad se dedica a la venta y distribución de refresco elaborado por la COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Asimismo, señala que las facturas que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. le expide por las compras realizadas, aparecen en la parte superior a nombre de DEPOSITO EL PELON y en la parte inferior se lee nombre comercial MORELA MACHADO, pero es el caso que en los Registros Mercantiles no aparece este nombre comercial como firma unipersonal.

- Que su jornada de trabajo era de lunes a sábados, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 8:00 p.m. Que no le entregaban recibos de pagos como soporte de la cantidad recibida por concepto de salario, el cual según su decir estaba por encima del salario mínimo vigente en el país, puesto que laboraba más de 8 horas diarias, aumentándole cada mes de Mayo hasta la fecha de culminación de la relación laboral, en la forma siguiente: Desde el día 14-05-2000 al 30-04-2001 le cancelaban Bs. 70.000,00 semanal; desde el 01-05-2001 al 30-04-2002 le cancelaban Bs. 120.000,00 semanal; desde el 01-05-2002 al 30-04-2003 le cancelaban Bs. 150.000,00 semanal; desde el 01-05-2003 al 30-04-2004 le cancelaban Bs. 200.000,00 semanal; desde el 01-05-2004 al 30-04-2005 le cancelaban Bs. 250.000,00 semanal y desde el 01-05-2005 hasta la finalización de la relación laboral le cancelaban la cantidad de Bs. 300.000,00 semanal; esto quiere decir, que su salario diario por los 6 días laborados en cada una de las semanas comprendidas en esos períodos fueron de Bs. 11.666,66, Bs.20.000,00, Bs. 25.000,00, Bs. 25.000,00, Bs. 33.333,33, Bs. 41.666,66 y de Bs. 50.000,000, respectivamente.

- Que su prestación de servicios culminó el día 20-02-2007, por renuncia verbal que le hizo a la ciudadana MORELA MACHADO, debido que no le aceptó la carta de renuncia, la cual realizó exactamente con un mes de anticipación; asimismo, señala que agotó la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Ciudadana MORELA J.M., actuando en su carácter de propietaria de la Sociedad de hecho DEPOSITO EL PELON, a objeto de que le pague la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.941.524,56), lo que equivale a VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.941,52), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor comenzara a prestar servicios como trabajador el 14-05-2001 para ella, que supuestamente tuviera una jornada de trabajo de lunes a sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 8 p.m., que le cancelara como remuneración por la virtual relación de trabajo, las siguientes cantidades: Desde el día 14-05-2000 al 30-04-2001 Bs. 70.000,00 semanal; desde el 01-05-2001 al 30-04-2002 Bs. 120.000,00 semanal; desde el 01-05-2002 al 30-04-2003 Bs. 150.000,00 semanal; desde el 01-05-2003 al 30-04-2004 Bs. 200.000,00 semanal y desde el 01-05-2004 al 30-04-2005 Bs. 250.000,00 semanal hasta la finalización de la supuesta relación laboral.

- Asimismo, niega que le cancelara al accionante un supuesto salario diario como trabajador y que el mismo fuera de Bs. 11.666,66 y que el último salario e imaginario salario fuera de Bs. 50.000,000.

- Niega que el actor renunciara el 20 de Febrero al trabajo imaginario.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.941.524,56), lo que equivale a VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.941,52), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandad fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, signado con el No.042-2007-03-02388, contentivo de solicitud de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentó el actor en contra de DEPOSITO EL PELON (folios del 33 al 43, ambos inclusive); en este sentido, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada impugnó la misma, por no existir relación laboral de la parte demandada con la parte actora, ante lo cual la parte demandante insistió en su validez; observa este Tribunal que si bien es cierto, que dichas instrumentales se encuentran en copia certificada; no es menos cierto, que éstas que dicho procedimiento es instruido a solicitud de actor y con los datos aportados sólo por éste, por consiguiente, dicho procedimiento administrativo no es suficiente para formar convicción a esta Sentenciadora a los fines de considerar al actor empleado de la demandada, pues no puede ser adminiculada a otra prueba de autos, por lo tanto, es desechada del debate probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a todas aquella facturas y documentos de control de cambio expedida a favor de las adversarias, desde el 14-05-2000 hasta el 20-02-2007, en especial aquellos que fueron recibidos conforme por el ciudadano actor (folios 44 y 45); observa este Tribunal que la parte demandada no exhibió lo solicitado, procediendo en su defecto, a impugnar su valor probatorio por no emanar de su representada y no ser ratificada por el tercero del cual emana, ante lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio fundamentando su insistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en razón del cual solicitó la exhibición por parte de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, lo cual fue negado por este Tribunal por no ser ésta parte en el presente proceso, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, dichas instrumentales ciertamente emanan de un tercero que tal y como antes se indicó, no forma parte en este juicio, aunado al hecho que no puede la parte demandada exhibir un documento que no emana de ella y los cuales no forman parte de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, no puede aplicársele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: BELKYS MARGOTE CHIRINOS BRICEÑO, Y.B.C., N.H.Z., R.A.R.G., J.E.B.M., S.A. CRESPO RAGA Y A.V.M.; todos venezolanos, mayores de edad; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos Y.B.C. y N.H.; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano N.H. manifestó conocer, tanto al actor como a la demandada, porque él (testigo) tiene un negocio de comida y el actor iba a comprar allá y un amigo de él (testigo) trabaja como vigilante con MORELA y un día le dijo que estaba solicitando un muchacho para trabajar en el depósito de refresco; que la Sra. MORELA era la patrona del actor; que el actor comenzó en el 2000 y estuvo hasta el 2007, porque él (testigo) siempre iba a comprar refresco allá; que son conocidos, no es pariente; que su cónyuge no es nada de él; que él (testigo) vende desayunos (empanadas, pastelitos); que su negocio está como a 4 cuadras el depósito; que el vigilante se llama Pedro; que el compraba todos los días en el depósito, de lunes a viernes 4 o 6 botellas.

    Asimismo, la ciudadana Y.C., manifestó conocer, tanto al actor como a la demandada, porque ella compra refresco donde trabajaba el actor, que es al lado de su casa, donde estaba antes el depósito, al fondo de su casa, al lado del B.O.D; que la Sra. MORELA era la propietaria; que ella vio bastante tiempo al actor; que el actor prestó como 4 años de servicios; que ella todo el tiempo compraba refresco; que no tiene relación con la familia del actor; que ella iba en la mañana, tarde y noche; que el depósito esta ubicado frente a la Plaza de Indio Mara; mini Centro Don Luis; que el horario del depósito era de 08:00 a.m. a 8:00 p.m.; que no sabe si el pago era semanal.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que dichos testigos no laboraban con el actor, por lo tanto, no podían constarles los hechos en los cuales se desarrolló la relación entre éste y la demandada, en consecuencia, no le merecen fe sus declaraciones por ser testigos referenciales, en tal sentido, no les concede valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.G. RINCON, AUDIO D.B., L.A.A., I.M.O., JOSE DIAZ Y J.A.P.; todos venezolanos, mayores de edad; de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos AUDIO D.B., L.A.A. Y J.A.P.; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano AUDIO BADELL manifestó que conoce a la Sra. MORELA, porque le compra refresco hace como 7 u 8 años; que nunca lo atendió el actor; que él (testigo) va como 3 o 4 veces a la semana; que la demandada se llama Comercial El Pelón; que él (testigo) vive por el A.B.; que no conoce al actor; que la demandada se llama DEPOSITO EL PELON.

    Asimismo, el ciudadano L.A. manifestó conocer a la demandada, pero comercialmente, que le compra refresco a la demandada como desde hace 6 años; que el actor no lo atendía; no conoce el personal del depósito; que él (testigo) vive en verita, que el depósito está ubicado al lado del B.O.D en Indio Mara; que no conoce al actor.

    Igualmente, el ciudadano J.P. manifestó conocer a la demandada, porque él (testigo) le va a comprar refresco; que él (testigo) trabaja en la venta de refrescos y pastelitos como desde hace 6 o 7 años; que no le prestó servicios al depósito, que no conoce como trabajador de esa sociedad al actor; que si está la venta buena 2 o 3 veces a la semana compra refrescos; que él (testigo) es caletero; que él (testigo) trabaja con su prima.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que dichos testigos no laboraban para la demandada, por lo tanto, no podían constarles los hechos en los cuales se desarrolló la relación entre el actor y la demandada, en consecuencia, no le merecen fe sus declaraciones por ser testigos referenciales, en tal sentido, no les concede valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.V.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó a trabajar con la demandada de encargado del negocio; que empezó ahí temporalmente, luego tuvo un intercambio de palabras con la accionada por una mercancía que trajo y a la demandada no le gustó; que empezó el 14-05-2000 y terminó el 20-07-2007; que no le daban recibos; que laboraba de lunes a domingos; que ese negocio está de 8 a.m. a 8 de la noche; que no hay horario de salida; que la demandada le daba algo adicional; que la ciudadana Morela le indicó que lo que le tocaba, ya se lo había dado; que le cancelaban Bs. 300.000,00 semanal; que devengaba un salario por encima del mínimo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre el actor y la accionada una relación laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, la demandada niega que el actor prestara servicios como trabajador para ella, que supuestamente tuviera una jornada de trabajo y que le cancelara una remuneración tal y como lo explana el actor en su escrito libelar.

    Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    “… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1) Forma de determinar el trabajo (…)

    2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    3) Forma de efectuarse el pago (…)

    4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    6) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    7) Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    8) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    9) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    10) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    11) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    12) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de de demostrar la prestación de servicios para la demandada, cosa que no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas promovidas por las partes, evacuadas y valoradas por este Tribunal, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, no se evidencia de actas prueba alguna que demuestre que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la accionada.

    De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo comprobarse la existencia de la prestación de un servicio por parte del actor a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada. Así se decide.

    Finalmente, considera quien suscribe esta decisión que en el presente caso el actor no logró demostrar la prestación del servicio a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.V. en contra de la sociedad de hecho DEPOSITO EL PELON y la ciudadana MORELA J.M..

    2) No hay condenatoria en condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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