Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015801

ASUNTO : EP01-P-2007-015801

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha Domingo veintitrés (23) de Diciembre de 2007, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido la presente causa del Tribunal de Guardia Control N° 2, por inhibición de la Juez Dora Riera Cristancho y por haberse ratificado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-12-07, la Privación y Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 24-07-07, en contra del ciudadano: A.J.C.V.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 EJUSDEM hecho este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B.; se procede a fundamentar dentro del lapso razonable y con base a la Sentencia vinculante N° 1822, Expediente N° 06-0885, de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 20-10-06 con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, mediante la cual se establece que en la fase de investigación a los fines del ejercicio del derecho a recurrir se computaran los lapsos en días hábiles, para garantizar el derecho a la defensa; la decisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.J.C.V. y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.R.O.S. , decretadas en la audiencia y en acato a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-12-07, anulando y reponiendo a este estado, ordenándose a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la imputación formal en sede administrativa de los coimputados de autos, la cuál fue cumplida en fecha 20-12-07 y tal virtud en fecha 21-12-07 la Fiscalia solicito al Tribunal de Control de Guardia, se fijará y realizara la Audiencia establecida en el artículo 250 del COPP, así como se ratificara las diferentes medidas cautelares, que recaían sobre cada uno ellos, procediendo a fijarla este Tribunal, para el día 23-12-07.

DATOS DE LOS IMPUTADOS

A.J.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.493.608, de 26 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 08-07-81, ocupación obrero, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 6, casa S/N sin frisar, frente a la Bodega Isidro en esta ciudad de Barinas.-

J.R.O.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.683.497, de 28 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 05-09-79, residenciado en el Barrio Guanapa, calle Principal, casa sin numero color blanco rejas rojas, Diagonal a la cancha de Guanapa II, en esta ciudad de Barinas. Y en la Calle principal, Barrio el Paraíso Casa S/N de color Blanca, diagonal a MERCAL, número de teléfono 0424-5200264, Estado Barinas.

ASPECTOS RESALTANTES ALEGADOS POR LA FISCALIA, LA DEFENSA y CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, abg. X.O. quien Narró: las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, informando que los presente ciudadanos A.C.V., Y J.R.O.S. fueron imputados formalmente en fecha 20-12-2007 en sede administrativa, cumpliendo con la decisión de la Corte de Apelaciones, ratifica los elementos de convicción, y Solicito a su vez el por Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados A.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.493.608, de 26 años de edad, de profesión obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Barrio Guanaca, calle 6 casa S/N, frente ala Bodega Isido, Estado Barinas, M.V. (v) y A.R.C. (v) Y J.R.O.S. venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.683.497, de 28 años de edad, de profesión Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en la Calle principal, Barrio el Paraíso Casa S/N de color Blanca, diagonal a MERCAL, número de teléfono 0424-5200264, Estado Barinas, quien se le sigue la presenta causa penal, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondiera M.M.B., y Solicito se Mantenga la Medida cautelares dictadas por el tribunal de control N° 01 de este circuito judicial penal que recaen sobre dichos imputados y plenamente vigentes en la decisión por la sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de echa 17-12-2007, como lo son medida de privación preventiva de libertad que recae sobre el imputado A.d.J.C.V., de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por estar llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3°, y medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que recae sobre el imputado J.O.S.d. conformidad con el artículo 250 ordinales 1° y 2° y 256 del COPP ya que las circunstancias que motivaron las mismas no han cambiado, aunado a la gravedad de los hechos que motivaron la investigación. Es todo.

Seguidamente la Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados oída a la juez manifestaron a viva voz cada uno “NO DESEAMOS DECLARAR”. Es Todo.

Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. L.R.C. quien manifestó: con el debido respeto debo decir que se aprecia que no se ha entendida el alcance de la decisión dictada por la corte de apelaciones de fecha 17-12-2007. efectivamente esa decisión anuló todas las actuaciones realizadas por el tribunal de control N° 01, y repuso la causa al estado de imputación formal por parte de la fiscalía del ministerio público por lo que así las cosas no se puede pedir al tribunal que ratifique actos declarados nulos, como nula es la imputación en contra de mis defendidos por cuanto la nulidad decretada por la corte de apelaciones conlleva también a las respectivas juramentaciones que se realizaron por ante el tribunal de control Nº 01 pues es que la causa se retrotrae conforme a la decisión de la corte de apelaciones al estado de imputación y la juramentación de fecha 19-09-2007 en la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión también sufre los efectos de la decisión de nulidad. Para la realización de la imputación debió la fiscalía del ministerio público una vez notificada de la decisión de la corte de apelaciones hacer trasladar en caso de los detenidos a los mismos para que designaran defensor en sede fiscal y pedirles al tribunal de control que los juramentaras y en el caso de J.O.S. notificarlos a los efectos de que designara defensor e igualmente pedirles al tribunal de control que los juramentara para la imputación por cuanto las juramentaciones realizadas en el tribunal de control Nº 01 no tienen efecto alguno en razón de la nulidad decretada y si ellos se negaban a designar defensor privado debida la fiscalía solicitar al tribunal de control que le designara un defensor público por lo que así las cosas debe declararse la nulidad de las imputaciones en sede fiscal en razón de los vicios invocados… que la fiscalía pretende presentar en esta audiencia a J.O. y a A.C.V. en razón de actos ya anulados pidiendo en esos actos y mal puede este tribunal de control N° 03 ratificar las medidas dictadas en su oportunidad por el tribunal de control N° 01, incluidas las ordenes de aprehensión por lo que no sabemos en razón de los alegatos de la fiscalía el porque de la presentación de estos ciudadanos en el día de hoy ya que no existe orden de aprehensión contra ellos ni fueron sorprendidos en flagrantes delitos y si bien es cierto con respecto a A.C. la corte de Apelaciones en una decisión inmotivada en cuanto a la detención que pudiera mantenerle ello no puede ser la causa de presentación en esta audiencia, y como quiera que sea que la fiscalía pide se ratifiquen unas medidas declaradas nulas, en verdad yo no sabría como calificar esta audiencia y por ello pido al tribunal que declarare inadmisible por improcedente la petición fiscal que se ratifiquen medidas dictadas por el tribunal de control N°01 que por decisión de la corte las desvaloró nulas de nulidad y en consecuencia ordene la l.d.A. y mantenga la l.d.O.; debiendo agregar que como se evidencia de las actuaciones que A.C. nunca fue llamado por la fiscalía para un proceso de investigación por el contrario se presentó voluntariamente ante esa fiscalía en tres oportunidades, una de ellas incluso cuando ya se había decretado orden de aprehensión en su contra, y como entró y salió en forma pacifica sin ningún impedimento. La fiscalía en una actitud de violación constitucional del debido proceso del derecho a la defensa de la tutela judicial efectiva actuando en sentido contrario a su carácter de garante de la constitucionalidad y legalidad un mes después de haberse presentado Cardoza, en sus instalaciones y de haber pedido de donde se le pudiera encontrar para cualquier acto relacionado con la causa la fiscalía en vez de así hacerlo, rauda pidió a los tribunales se le dictara una orden de aprehensión, orden de aprehensión como sabemos por decisión de la corte de apelaciones fueron anuladas podemos decir entonces que habiéndose revocado la orden de aprehensión y no habiéndose detenido en flagrancia y no siendo detenido en flagrancia ni pesando sobre él orden de aprehensión decretos algunos y como quieran que la fiscalía esta solicitando se ratifiquen medidas ya anuladas y como quiera que no hay asidero legal para mantener su privación, solicito al tribunal se decrete la libertad plena de mi defendido declarándose nulo el acto de imputación y si lo considera ordene se le impute otra vez si lo considera procedente, y por último solicita sea acordado la practica de un examen medico forense en relación del imputado A.C.. Es todo.

Seguidamente la juez le pregunto en este acto a los imputados si habían renunciado anteriormente a la defensa que los asisten en este acto y si ratificaba la existencia de estos como su abogados defensores quienes manifestaron que no habían renunciado a la misma y que la ratificaban en este acto, igualmente el tribunal preguntó a la defensa si fueron notificados de la decisión de la Corte, a los fines de ejercer sus recursos y/o medios de impugnación correspondientes y los mismos manifestaron que fueron debidamente notificados.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE:

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: A.J.C.V. y J.R.O.S., la Investigación Penal signada con el N° 06F1126906, en v.d.C. conferida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, AGAVILLAMIENTO) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B.; donde se observa entre otras cosas: “...la Investigación Policial de fecha 07-10-2006 suscrita por los funcionarios E.D.J.M., W.B. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia de que siendo las 11:15 horas de la noche, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario A.R., adscrito a las FAP de Barinas, supervisor de guardia del servicio de emergencia 171, informando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se presentaron en la finca Canta rana, ubicada en la localidad de la Yuca, Municipio C.P., Estado Barinas, donde luego de someter y despojar a los residentes de sus pertenencias, le efectuaron disparos al propietario de la finca M.B. y a un vigilante para despojarlo de dinero en efectivo, donde ambos resultaron heridos y posteriormente se llevaron un vehículo automotor propiedad del dueño de la finca.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera este Juzgador que los imputados de autos son detenidos por una Orden de Aprehensión, librada por el Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con el articulo 250 del COPP; puesto quien aquí decide considero en dicha oportunidad que estaban llenados los extremos del articulo 250 en sus ordinales; 1°,2° y 3°. Ahora bien, señala el Articulo 250 del COPP que una vez aprehendido el imputado deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; Siendo así las cosas y cumplidos los lapsos legales señalados este Tribunal considera que para mantener o no la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP; es decir exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en los artículos, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 EJUSDEM, hecho este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B., tipología penal esta que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, solo para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; por ser el delito de mas gravedad; de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Vigente; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 03; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta observadora de que los imputados cuya aprehensión se decretó, han presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que son el posiblemente coautores o partícipes en ese hecho. Sugiere además la norma in comento, la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que los imputados han sido el posiblemente autores del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:

PRIMERO

Acta de Inspección N° 1884 de fecha 07-10-2006, suscrita por los funcionarios M.E., BETANCOURT WILMER y S.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia de la inspección realizada en la FINCA CANTA RANA, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO COMUNALES, BARRANCAS MUNICIPIO C.P.D.E.B., lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Acta de investigación Penal, de fecha 15 de Abril de 2007, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Su Delegación De Barinas, suscrita por el Funcionario Actuante M.E.J.. Expediente H-415.712 (f11269-06). Quien deja constancia de la diligencia policial efectuada, y se describe en la misma entre otras cosas lo siguiente:”…se evidencia la participación en el presente hecho, del Ciudadano: CARDOZO VILLARREAL A.J., por cuanto desde la línea Móvil 0414-3733858, perteneciente al hoy occiso M.M.B., existen tres llamadas efectuadas al móvil numero 0414-5362484, en fechas 07-10-06 y 08-10-06, el cual pertenece a dicho sujeto investigado en la presente causa, asimismo aparecen registradas llamadas telefónicas al móvil 0414-5711524, perteneciente a la ciudadana: VELASQUEZ P.M.V., quien es la suegra de dicho Ciudadano, y la misma manifestó, que la persona que le hizo llamadas “…” fue su yerno CARDOZA VILLARREAL A.J.…” Cursa al folio: 48 de la presente causa.

TERCERO

Cursa a los folios: desde el 52 al 56, los reportes originales de las llamadas telefónicas descritas en el numeral segundo, realizadas a la línea Móvil 0414-3733858, perteneciente al hoy occiso M.M.B., efectuadas desde el móvil numero 0414-5362484, en fechas 07-10-06 y 08-10-06, el cual pertenece a dicho sujeto investigado en la presente causa el móvil. emanado dicho reporte de la Telefonía Movistar.

CUARTO

Protocolo de Autopsia N° A.F.#353/2006 de fecha 07-10-2006 suscrita por el Medico Patólogo Dr. J.G., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B., donde determino que la causa de la muerte fue por: HEMORRAGIA INTERNA SEVERA Y EXTENSA POR PERFORACION DE HILIO HEPATICO DEBIDO A UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TORAX Y ABDOMEN.

QUINTO

Acta de Entrevista de fecha 07-10-2006 del ciudadano J.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.385.699, soltero, vigilante, residenciado en el barrio Corocito, calle 20, casa N° 30-26, en esta ciudad de Barinas, quien manifestó: “Yo laboro como vigilante privado de la Empresa PREVENSION 357...me encontraba de guardia cuidando las maquinas al frente de la finca del señor BURGOS...veo desde el patio de la finca salieron tres tipos armados y se dirigieron hacia mi apuntándome con las armas y me dijeron que levantara las manos y enseguida me quitaron la escopeta...uno de ellos me agarro por el cuello de la camisa y me llevaron hacia la casa de la finca con la cara agachada...me dieron un cachazo en la cabeza y me rajaron...al señor BURGOS lo tenían otros tipos sometidos en el piso...me metieron hacia un cuarto, donde estaba la esposa del señor BURGOS de nombre VIOLETA y el hijo de ella y en otra habitación tenían a un empleado de la finca y a la cocinera y me decían que no me moviera porque me mataban...los tipos comenzaron a revisar todas las habitaciones y preguntaban que donde estaba la plata y dentro del cuarto uno de ellos hecho un tiro...escuche que uno de los tipos dijo “YA ESTA LA PLATA VAMONOS” y se salieron de las habitaciones, en ese momento se quedo todo en silencio y escuche dos disparos en la parte de afuera...al rato como no escuchamos mas bulla salimos...nos damos cuenta que el señor BURGOS, estaba tirado en el patio de la parte de atrás y estaba herido...la señora comenzó a llamar por teléfono a los hijos y al 171...nos dimos cuenta que los tipos se habían llevado un carro...GALLOPER, marca HIUNDAY, de color gris, propiedad del señor BURGOS...”.

SEXTO

Acta de Entrevista de fecha 07-10-2006 de la ciudadana M.E.L.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.170.812, residenciada en el Barrio El Mercadito, calle C.P., casa N° 12, detrás de la escuela Básica L.L.P., en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “...yo trabajo...en la finca...Canta Rana...se presentaron a la referida finca varios sujetos desconocidos con sus rostros tapados quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, dijeron que era un atraco por lo que salí corriendo para el cuarto de la señora V.B....y le dijo que habían llegado unos tipos armados por lo que nos quedamos encerrados en el cuarto...escuche como tres disparos...los tipos empezaron a tocar la puerta del cuarto...y decían que si no habrían iban a tumbar la puerta...la señora Violeta salio y les dijo que no nos hicieran daño...entraron a la habitación y decían que lo único que querían era plata y la señora le hizo entrega de un dinero, salieron, trancaron la puerta y nos dejaron encerrados...cuando logramos salir...encontramos al señor M.B....tirado en el patio de la casa...”.

SEPTIMO

Acta de Entrevista de fecha 07-10-2007 del ciudadano R.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.033.435, soltero, obrero, residenciado en el sector potreros comunales de las guayabitas, Finca Canta Rana, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “...me encontraba durmiendo...escucho una detonación y me despierto , luego escucho otra detonación...me paro de la cama...me asomo por la ventana...escucho que una persona le dice a otra que fuera a buscar al que estaba en el cuarto...yo abro la puerta...un sujeto encapuchado me apunta con una escopeta y me dice que me voltee y que saliera del cuarto de espalda...salgo y cuando llego a donde esta la persona que me estaba encañonando, este me coloca una sabana en la cara...me conducen hasta el interior de la casa...escucho que otros tipos...le gritaban desde la parte externa del cuarto principal de la casa a la ciudadana VIOLETA...la señora violeta no quería abrir la puerta y es cuando escucho que disparan y la señora VIOLETA abre la puerta del cuarto...me meten al cuarto y me tiran al piso...los tipos le preguntaron a la señora VIOLETA que donde estaba la plata y les dijeron a los que estaban en la parte de afuera de la casa que ya tenían la plata y al rato que ya se habían ido los tipos...decidimos salir del cuarto...vimos al ciudadano M.B. que estaba tirado en el patio de la casa...”.

OCTAVO

Acta de entrevista de fecha 07-10-2006 de la ciudadana MARYS V.D.D.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.262.086, casada, del hogar, residenciada en el sector las guayabitas, sector Los Comunales, finca la parada, vía Barrancas, Estado Barinas, quien expuso: “...a eso de las nueve de la noche llego mi esposo M.M.B. junto con mi menor hijo...D.D.B. de 13 años de edad...mi esposo...paso para el cuarto y luego se puso a comer y mi hijo se fue para mi cuarto y se acostó conmigo...escucho unos disparos en la parte de afuera...no le preste mucha atención y al poco momento escucho gritos y mas disparos...voy saliendo del cuarto viene...la señora del servicio...EVA y me dice que hay un poco de hombres afuera y están disparando...nosotras junto a mi hijo nos encerramos en el cuarto...varios sujetos y empezaron a darle golpes a la puerta...rompieron los vidrios de la ventana y efectuaron varios disparos para dentro de la habitación y decían que les abrieran la puerta...nos sometieron y decían que donde estaba la plata...los lleve y les señale la gaveta donde estaba la plata...agarraron mi cartera y empezaron a meter la plata en mi cartera la cual tenia mis documentos personales...salieron de la casa y se escucharon varios disparos...prendieron un jeep que es de nosotros y se fueron...salí buscando a mi esposo y lo encontré en la parte de afuera de la casa y estaba tirado en el piso...”.

NOVENO

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2934 de fecha 09-10-2006, suscrita por el Medico Forense Dra. D.R.M., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, practicado al ciudadano J.C.C., donde determino que el mismo presento HERIDA CONTUSA EN CUERO CABELLUDO EN N° DE 03, de carácter LEVE.

DECIMO

Informe Pericial N° 9700-068-305 de fecha 09-10-2006 suscrita por el funcionario REMIK J. G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia del resultado de la Experticia Lofoscopica de activación especial al vehiculo automotor MARCA HYUNDAY, MODELO GALLOPER, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, PLACAS EAK-09G, COLOR GRIS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA KMXKNE1HP2U439815, SERIAL DE MOTOR G6BAT1398175, donde hallo un rastro dactilar sobre la superficies del mismo el cual fue colectada y transplantado para posterior estudio.

DECIMO PRIMERO

Acta de Entrevista de fecha 09-10-2006 del ciudadano J.E.C.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.382.549, pescador, residenciado en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, al lado del Hotel El Remanso, casa N° 136, en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “...me encontraba en mi casa, cuando vi que entro por el callejón que va hacia el río, una camioneta a toda velocidad y se estaciono mas delante de donde se bajaron dos tipos, de contextura delgada y se veía que se estaban poniendo como las franelas...pasaron corriendo...y cruzaron la avenida intercomunal y se metieron como hacia el barrio Guanapa I...no los vi mas...hasta en la mañana que me di cuenta que habían dejado abandonado una camioneta GALLOPER, de color gris, después llego la policía y una comisión...y se llevaron la camioneta...”.

DECIMO SEGUNDO

Acta de Inspección Técnica N° 1892 de fecha 09-10-2006 suscrita por los funcionarios O.C. y REMIK GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia de la inspección realizada en la FINCA CANTA RANA, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO COMUNALES, BARRANCAS MUNICIPIO C.P.E.B., lugar donde ocurrieron los hechos.

DECIMO TERCERO

Acta de Entrevista de fecha 11-10-2006 del ciudadano D.D.B.D., venezolano, de 13 años de edad, residenciado en la Finca Canta Rana, sector Los Comunales, barrancas Municipio C.P., Estado Barinas, en compañía de su represéntate legal Merys V.D.d.B., quien expuso: “...me encontraba en la casa en compañía de mi mamá MERYS V.D., de mi papá M.B., la cocinera EVA y otro muchacho que trabaja allá que le dicen el TORTUGO, eran como las ocho y cuarenta horas de la noche, yo estaba en el cuarto...mi papa había quedado en el corredor comiendo...con un vigilante que trabaja cuidando unas maquinarias que estaba al frente de la finca...escuchamos unos tiros en la puesta de afuera de la casa y escuche que dijeron es un atraco...en lo que fuimos a salir del cuarto entro la señora EVA y nos dijo que nos encerráramos porque habían llegado unos tipos armados...llegaron a la ventana del cuarto, empezó a decir que le abriéramos el cuarto...porque sino nos mataban...por la ventana hicieron un disparo...pego en el televisor...mi mama se vio obligada a abrir la puerta y estaban cinco tipos ahí...nos apuntaban con las armas, nos tiro al piso y preguntaban que donde estaba la plata y registraban todas las gavetas...a mi mama la agarraron y uno de los tipos le dijo que le buscara el dinero y a mi me sacaron del cuarto...veo que mi papa estaba tirado en el piso...en la parte de afuera de la casa y parecía que estaba herido...me volvieron a llevar para adentro nos encerraron en el cuarto...escuchamos que prendieron la camioneta GALLOPER...y arrancaron...se regresaron y escuche otro disparo...todo se quedo tranquilo...pudimos salir nos dimos cuenta que mi papa estaba herido...mi mama comenzó a llamar a mis hermanos y a la policía...llego mi hermano MIGUEL y se trajo a mi papa y al vigilante quien también estaba herido...le habían dado un cachazo...”.

DECIMO CUARTO

Acta de Entrevista de fecha 12-10-2006 de la ciudadana N.R.B.D., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.992.209, soltera, secretaria, residenciada en la Urbanización Cinqueña 2, calle 18, casa N° 22, en esta ciudad de Barinas, quien expuso:”...soy hija del hoy occiso M.M.B....el día viernes 06-10-06, él retiro un dinero en el Banco banesco, que esta cerca de CADA, y se fue para el saque de arena de la Ribereña, estando allá llegaron dos tipos armados y lo despojaron de...tres millones y medio, pero el aparte tenia diez millones, pero no se lo quitaron...los tipos se fueron del lugar llevándose un carro de mi papa, marca suzuki de color rojo, el cual posteriormente lo recupero la policía en el barrio el infiernito...se fue del saque, y se llevo cinco millones, ya que iba hacer diligencias...como a las nueve y media de la noche me aviso mi hermano que a mi papa le habían dado unos tiros...en la finca...lo trajeron para la clínica Varyna, y falleció”.

DECIMO QUINTO

Acta de Entrevista de fecha 13-10-2006 del ciudadano L.E.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.757.813, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida Ribereña, Barrio Unión, casa N° 20, en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “...andaba en compañía de mi hermano BURGOS MANUEL y de su hijo DAVID...él retiro...trece millones de bolívares...el se quedo con diez millones y me dio...tres millones...salimos del banco...nos fuimos para la oficina de la empresa de mi hermano en el saque de arena de la Ribereña...llegaron dos tipos y cargaban armar cortas...nos apuntaron y uno de ellos dijo entreguen el dinero que sacaron del banco...mi hermano me dijo que le entregara el dinero que yo cargaba...y ellos decían que ese no era todo el dinero...los tipos pidieron la llave del carro...se fueron en el carro suzuki de color rojo, propiedad de mi hermano...salimos a perseguir a los tipos, y le avisamos a los policías...consiguieron el carro abandonado, después de eso regresamos a la oficina...mi hermano salio porque iba a entrevistarse con el señor F.M., quien le vendió unas maquinarias a mi hermano...el señor F.M., nos mando a mi hermano y a mi en un carro toyota, machito gris...me dejaron en mi casa y a mi hermano el chofer lo fue a llevar a la finca como de diez y media a once de la noche, me llamaron y me dijeron que a mi hermano MANUEL lo habían matado”.

DECIMO SEXTO

Experticia de Vehículo N° 9700-068-715 de fecha 16-10-2006 suscrita por los funcionarios Expertos R.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia del resultado de la Experticia de seriales de carrocería y motor del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO GALLOPE, CLASE RUSTICO, COLOR GRIS, TIPO TECHO DURO, PLACAS EAK-09-G, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA KMXKNEIHP2U439815, SERIAL DE MOTOR G6BATI398175, donde concluyeron que los mismos se encuentran en su estado original. Propiedad del hoy occiso M.M.B..

DECIMO SEPTIMO

Informe Balistico N° 9700-068-360 de fecha 17-10-2006 suscrita por el funcionario C.Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia del resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico practicado a tres (03) balas, calibre 7.65 mm (.32 AUTO), y a un proyectil.

DECIMO OCTAVO

Trayectoria Balística N° DEB-9700-068DC-420, de fecha 01-11-2006 suscrita por el funcionario Experto en Balística E.G.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia que la misma se efectuó en la FINCA CANTA RANA, PARCELAMIENTO COMUNALES, BARRANCAS MUNICIPIO C.P., ESTADO BARINAS, donde concluyo que la VICTIMA se encontraba en la parte externa del inmueble, específicamente sobre el patio de tierra, en un mismo plano y una posición inferior (arrodillado) de espalda al tirador, con las áreas comprometidas por las heridas expuestas a éste; el TIRADOR se encontraba empuñando el arma de fuego, apuntando hacia la humanidad de la victima, de pie en un mismo plano, ubicado en la parte posterior, ligeramente a la derecha de la victima.

DECIMO NOVENO

Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2007 suscrita por los funcionarios M.E.D.J. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia que en la continuación con la investigación se entrevistaron con un ciudadano que no quiso a portar sus datos por miedo a represalias, quien informo que tiene conocimiento de tres sujetos que participaron en el homicidio del ciudadanos BURGOS M.M., y que la persona que le había efectuado los disparos al hoy occiso es un sujeto conocido como ANYELO y los otros dos son conocidos como OLIVO y ELVIS, quienes residen en el Barrio Guanapa II, los dos primeros en la calle 5, casa de bloques, sin frisas, donde existe un portón de color azul con un letrero que dice “SE VENDE” y el ultimo en mención reside en la calle 6, casa s/n° elaborada con laminas de zinc, pintada de color rosado.

VIGESIMO

Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2007 suscrita por el ciudadano M.E.D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia que se traslado con los funcionarios L.R., VICTORRODRIGUEZ y J.P., hasta el barrio Guanapa II, calle 5casa s/n° elaborada con bloques sin frisar, la cual tiene como medio de acceso un portón de color azul, en esta ciudad de Barinas, lugar donde residen dos sujetos mencionados como “ANYELO” y “OLIVO”, quienes aparecen como investigados en la presente causa, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2007-004198, emanada del tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presentes en la referida dirección, ubicaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos siendo identificados como: J.R.P., titular de la cedula de identidad n° V- 12.202.501, y J.V.C.B., titular de la cedula de identidad N° E- 81.775.944, posteriormente procedieron a tocar la puesta de la residencia siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como L.N.D.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.612.107, y quien manifestó ser la concubina del propietario de la vivienda, y al ingresar a la vivienda se encontraba un ciudadano quien se identifico como J.R.O.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.683.497, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la misma dirección, por cuanto dicho ciudadano resulto ser uno de los sujetos investigados, se le indico que tenia derecho hacer asistido por un abogado en el procedimiento del allanamiento, por lo que manifestó no contar con los servicios de un abogado, por lo que designo como persona de confianza al ciudadano A.V.M.O., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.549.384, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Guanapa, sector Las Vegas, callejón La Picadora, casa N° 1, en esta ciudad de Barinas, los funcionarios procedieron a la revisión de la vivienda, la cual consta de una sola habitación que funge como sala, comedor, cocina y dormitorio, donde se localizo dentro de un ropero, elaborado en material sintético, color azul, UNA CHEQUERA DEL BANCO BANESCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA HOJA DE SOLICITUD DE CHEQUERA, Y UN CHEQUE EN BLANCO, NUMERO 45415194, PERTENENCIENTE A LA CUENTA CORRIENTE 0134-0219-11-2193020642, A NOMBRE DE CONSTRUCCTORA Y TRANSPORTE ARENERA BURGOS, C.A., recolectándolo como evidencia criminalistica, los funcionarios al hacerle la interrogante a la ciudadana L.N.D.G., del precitado instrumento bancario la misma manifestó que dicha chequera se la había regalado su progenitor O.D. a sus niños para que jugaran.

VIGESIMO PRIMERO

Acta de Entrevista de fecha 10-03-2007 del ciudadano J.V.C.B., colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.775.944, casado, mecánico, residenciado en el Barrio Guanapa II, calle 4, casa N° 46, en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “... unos funcionarios...me dijeron que les hiciera el favor de servir como testigo en un allanamiento que iban hacer en el Barrio Guanapa, por la calle 5, llegamos a la casa y los funcionarios le dijeron que era un allanamiento entramos todos...los funcionarios empezaron a revisar la casa en presencia de nosotros y dentro de un escaparate, encontraron una chequera del banco Banesco y tenia un cheque en blanco y los funcionarios me lo mostraron y el otro testigo leyó lo que decía en el cheque...relacionado con la Arenera Burgos...”.

VIGESIMO SEGUNDO

Acta de Entrevista de fecha 10-03-2007 de la ciudadana M.V.V.P., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.557.337, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Guanapa II, calle 6, s/n°, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “...me encontraba en la casa de mi hija A.A.V., la cual esta al lado de la mía...se presento una comisión de esa oficina con una orden de allanamiento y dos testigos nos indicaron que andaban buscando a un muchacho de nombre ELVIS y armas de fuego...les indicamos que ahí...vivió...un muchacho conocido...como ALBER, quien era el marido de mi hija, pero que desde hace varios meses están separados...la comisión...revisaron la casa...no consiguieron nada...nos citaron para esta oficina, y cuando llegue...me preguntaron el numero de mi teléfono y lo compararon con una lista de teléfonos que esta en un expediente y en esa lista esta el numero de mi teléfono como recibiendo llamadas y las llamadas me las hicieron del numero 0414-3733858...el funcionario me explico que ese teléfono se lo robaron a un señor llamado BURGOS a quien mataron y la camioneta de él la dejaron en el barrio Guanapa, el seis de octubre del año pasado...yo le dije a los funcionarios que la única persona que es delincuente y que me llama es ALBER, el ex marido de mi hija...”.

VIGESIMO TERCERO

Acta de Entrevista de fecha 19-03-2007 del ciudadano O.J.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.207.838, casado, chofer, residenciado en la calle Principal, casa s/n° al lado del Abasto LA MEZA, el Corozo, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “...lo que dijo mi hija DIAZ G.L.N....de que la chequera del banco Banesco, que consiguieron en su casa, yo se la había regalado a sus niños para que jugaran, eso es falso, ya que en ningún momento les he dado nada de eso, y además tengo más de un año que no visito la casa de mi hija, porque ella vive con un tipo de nombre J.O. , que es malandro...”.

VIGESIMO CUARTO

Acta de Entrevista de fecha 10-04-2007 de la ciudadana S.H.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.289.889, de 19 años de edad, residenciada en Barinas, quien expuso: “...fui temprano para la casa de una señora que la conozco como SONIA ya que ella me cuidaba mi niña, estando allá esta señora salio...y me dejo ahí en la casa de encargada, al rato llego un hijo de ella y que conozco como A.F. y se veía todo asustado y me decía que le abriera , pero le vi una pistola en la mano y no le quise abrir, entonces me dijo que le agarrara eso porque lo venia persiguiendo el gobierno y que si no le agarraba eso me iba a matar ya que el venia de llevarse uno y no le importaba llevarse otro...me asuste, pero no le agarre ninguna arma...la ropa la llevaba llena de sangre y quede ahí sin saber que hacer ...llego la mama de él y entraron los dos a la casa...este muchacho guardo la pistola arriba de un escaparate que esta en el cuarto de la hermana...se quito la ropa y él mismo se puso a lavarla...la señora le pregunto que era lo que había pasado y él le dijo que no había hecho nada...se baño...y se fue para el Barrio Guanapa ya que escuche cuando se lo dijo a su mama...me fui a trabajar para la panadería BARINAS 2000, que esta ubicada en la Bomba de PDV en la redoma vía Barinitas, donde trabajaba como vendedora, estando en la panadería llego A.F. con tres tipos más...estaban hablando y ANGELO decía que no sabia que hacer ni donde esconderse porque el sabia que a lo mejor lo andaban buscando y decía “MI INTENCION NO ERA MATARLO YO QUERIA ERA ASUSTARLO”...escuche que mencionaron a alguien como el VIEJO BURGOS después...se fueron...”.

VIGESIMO QUINTO

Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2007 suscrita por el funcionario E.D.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que vistas y leídas las comunicaciones recibidas de la empresa Telefónica Movistar se evidencia la participación en el presente hecho, del ciudadano A.J.C.V., por cuanto desde la línea móvil 0414.3783858 perteneciente al hoy occiso M.M.B., existen tres llamadas efectuadas al móvil numero 0414-5362484 en fecha 07-10-06 y 08-10-06 el cual pertenece a dicho sujeto, asimismo aparecen registradas llamadas telefónicas al móvil 0414-5711524, perteneciente a la ciudadana M.V.V.P., quien es suegra del mencionado ciudadano, y la misma manifestó que la persona que le efectuó llamadas desde el móvil 0414-3733858, fue su yerno CARDOZA VILLAREAL A.J..

VIGESIMO SEXTO

Informe Pericial N° 9700-068-192 de fecha 02-05-2007 suscrita por el funcionario Experto BETANCOURT WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia del resultado de la Experticia de reconocimiento Leal a UNA CHEQUERA, DEL BANCO BANESCO, CONTENTIVA DE SOLO UN CHEQUE SIGNADO CON EL N° 45415194 DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0134-0219-11-2193020642, A NOMBRE DE LA CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE LA ARENERA BURGOS, C.A.

Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, en lo referente en primer lugar al peligro de fuga por cuanto el delito que se le imputa al imputado A.J.C.V. en su limite máximo establece una pena de veinte (20) años. Limite igual al establecido en el articulo 251 del COPP, evidenciándose por Ley el peligro de fuga; por cuanto la norma trascribe que para que se presuma dicho peligro de fuga debe ser el limite máximo de la pena superior o Igual a los Diez años; circunstancia esta plenamente demostrada en el presente asunto; No obstante a lo alegado es preciso señalar además que en el presente asunto podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado en libertad podrían influir en la continua participación de las victimas y testigos en el siguiente proceso; o en el desarrollo de la investigación por la naturaleza de los delitos imputados; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido puesto que se trata de la comisión de no solo un delito; sino de dos y que dichos delitos atentan tanto contra la integridad, bienestar y el patrimonio de las personas; así como de la sociedad como un todo; generando un impacto social elevado; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad para el imputado A.J.C.V.. Así se decide.

Por su parte en cuanto al coimputado Y.R.O.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.683.497, de 28 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 05-09-79, residenciado en el Barrio Guanapa, calle Principal, casa sin numero color blanco rejas rojas, Diagonal a la cancha de Guanapa II, en esta ciudad de Barinas, a quien le fue solicitada un a medida menos gravosa por la defensa, sometido a consideración que el imputado desde el momento en que le fue concedida la libertad, ha venido presentándose y cumpliendo a cabalidad con los actos del proceso, desvirtuándose el peligro de fuga y de obstaculización. Este Tribunal observa que en efecto desde fecha 22-10-07, cuando se le decreto medida Cautelar sustitutiva de la privación, con la condición de presentarse cada cinco (05) días ante la OAP, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción y de acercarse a las victimas, consta que ha cumplido a cabalidad con cada una de ellas, así como he sido ubicado cada vez que ha sido requerido en su domicilio; desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, previsto en el numeral 3º del artículo 250 del COPP, motivo por el cual se le decreta medida cautelar sustitutiva en idénticas condiciones, supra establecidas. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA. PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad de solicitada por la defensa de la imputación formal al considerar que no se encontraban juramentados para esa oportunidad, considerando quien decide que tanto la imputación formal como la audiencia que se está realizando en el día de hoy, son una consecuencia de la decisión de fecha 17-12-2007 pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial quienes mantuvieron la privación judicial preventiva de libertad sobre la sustentación de la Sala Penal sentencia 487 de fecha 6-08-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y por lo cual en idéntico pronunciamiento y como lógica consecuencial, observándose que la decisión de la corte al mantener la medida privativa se refirió a la orden de aprehensión motivada por la Juez de Control N° 01, en fecha 24-07-2007; en este orden de ideas se observa igualmente que la Corte de Apelaciones al notificar a la defensa sobre la decisión a los fines de que ejercieran los recursos de impugnación, se observa que mantuvo a esa defensa y representación de los imputados aunado y motivado a que los imputados ratificaron en este acto que mantienen la defensa del defensor, se observa que no existe violación de ningún derecho de conformidad con el artículo 191 del COPP, siendo esta juramentación en el caso concreto mera formalidad, tomándose en cuenta la gravedad del hecho y el daño causado, en consecuencia en acato a la decisión de la Corte de Apelaciones mantener la medida privativa de libertad para el imputado A.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondiera M.M.B., haciéndosele improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, medida menos gravosa alguna y por cuanto el ciudadano imputado J.O., encontrándose en libertad por circunstancias diferentes, tomando en cuenta que no fue presentado acto conclusivo en su oportunidad estando detenido, el mismo ha venido cumpliendo cabalmente con el régimen de presentaciones según se desprende del sistema Juris 2000 y se ha presentado a todos los actos fijados por el Ministerio Público y por el tribunal se considera que se desvirtúa el peligro de fuga, solicitada en este acto tanto por la defensa como por la Fiscal al exponer que se le mantengan la medida cautelar sustitutiva, asistiendo la razón a la defensa en el aspecto de que habiendo sido anulada por la corte, lo que corresponde es pronunciarse, al respecto nuevamente y asimismo se observa que el coimputado J.O., no fue el recurrente o apelante ante la Corte, por lo cual no se le puede desmejorar o desfavorecerlo la situación jurídica actual, razones por las cuales se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 4° y 6° del COPP, con presentaciones cada cinco (05) días y prohibición de acercarse a las victimas y testigos del proceso, así como la de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; se ordena incorporar al sistema como otra dirección la portada en este acto y el número telefónico del imputado Johantan Olivo. SEGUNDO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de la Investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena enviar al Tribunal de origen Control N° 1 para ser acumulado en su oportunidad con la causa EP01-P-2007-11443. CUARTO: se acuerda librar boleta de privación preventiva de libertad dirigida a la comandancia de la policía donde debe permanecer el Imputado A.C., identificado en autos y de libertad y oficio a la OAP. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Quedan las partes Notificadas.

La Juez de Control Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

El Secretario

Abg. Virgilio Rivas

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