Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000052

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2014-000052

PONENTE ABG. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los Recursos de Apelación interpuestos el primero por la Abogado B.A.A., Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal de los ciudadanos E.J.V.G. y E.R.M.P. y el segundo interpuesto por el Abogado F.F., en cu carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano F.J.D., incoados en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictado en fecha 13 de Febrero del 2014.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG B.A.A. DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA PRIMERA ADSCRITA EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN ESTE ACTO COMO DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS: E.J.V.G. Y E.R.M.P.

Inserto a los folios 01 y 02 obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual la defensora pública señala:

Se observa en la declaración rendida por la víctima que el hecho ocurrió en el sector la Hoyada de Milla y mis defendidos fueron aprehendidos en un lugar distinto donde fue cometido el delito, es decir, en la avenida A.B., a la altura de Mac Donald, siendo aproximadamente las 8 y 30 de la noche, demostrándose de esta manera que los imputados fueron aprehendidos en un lugar distante al lugar donde se come

tió el hecho, lo cual no debió el Tribunal declarar la aprehensión en situación de flagrancia lo cual no configura lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes que ellos recibieron vía radio las características del vehículo en el que presuntamente se trasladaban las personas que cometieron el hecho delictual, más no señalaron las características físicas de las personas que lo cometieron, además al realizar la inspección personal a mis defendidos no se les incauto ningún tipo de arma, igualmente se observa de la declaración de la victima que solo hace referencia a las características de vestimenta de las personas que le despojaron de sus pertenencias.

Los funcionarios policiales en el momento -de la aprehensión, lesionaron a mis defendidos, tal como se encuentra demostrado en los informe médicos practicado lo cual viola lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente no están llenos los extremos del artículo 240 numeral 3" del Código Orgánico Procesal Penal , por no existir peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto mis defendidos se encuentran domiciliados en la Ciudad de Mérida y la fiscalía tampoco fundamento su solicitud de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro de la oportunidad legal, la Representación Fiscal dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

Si bien es cierto el artículo 439 ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones que CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES, no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que lo hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero tramite o implica conocimientos de fondo. Ahora bien, teniendo conocimiento de cual es la norma infringida y cual es la norma que no se aplico deberá entonces el Recurrente esgrimir por lo menos cual es su Pretensión, pero basada en fundamento Legal, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación, pues resulta delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones, bajo la premisa de la Mentira, tal como en el caso que nos ocupa, pues entre los argumentos presentados por la Defensa Pública, es dejar por sentado que sus defendidos fueron capturados en un lugar distinto y distante al que se cometió el hecho punible, por lo que el Tribunal no debió declarar la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual realiza un análisis subjetivo de las pruebas, desestimando el tiempo que aun nos queda para completar la investigación y que finalmente nos conlleve al debate probatorio.

Así las cosas, cabe destacar que el Ministerio Público, a quien el Legislador Patrio, a través tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal, le ha concedido la honrosa pero delicada tarea de Ejercer la Acción Penal, por lo que le corresponde en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de principios rectores, establecer la verdad de los hechos y así satisfacer por una parte el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el ultimo aparte del Articulo 30 de nuestro magno texto legal, que no es otro que procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que siempre actúa a derecho, tal y como prevaleció desde el 10 de Febrero del año 2.014, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, dicta el inicio de una Investigación Penal, la cual queda signada bajo el N° MP-62835-2014, de nuestra nomenclatura interna, en virtud de la aprehensión flagrante de los ciudadanos E.J.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.443.857 y E.R.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.938.170, F.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.960.862 y C.J.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.431.765 y en consecuencia ante esta circunstancia se inicia la investigación, por lo que dado el cúmulo de elementos de convicción, se presentan dentro del lapso de Ley previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados ciudadanos, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, correspondiéndole conocer al Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra quien en forma oral se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos VALBUENA F.Y.J. y DÍAZ A.A.J., mientras que se le adiciono al ciudadano C.J.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.431 765, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y 18 DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del Estado Venezolano y por tanto en fecha 12 de Febrero del año 2014, al momento de solicitar por Imperio de la Ley ( 234 y con ello 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal) al Tribunal de Control decretar la aprehensión en situación de flagrancia e imponer la medida Privativa de la Libertad, por cuanto sin duda alguna nos encontramos en primer lugar con unas victimas-testigos que alertan a los órganos de seguridad de lo sucedido, por lo que se implementa un dispositivos de seguridad por parte de la Policía del Estado Mérida, a través de la comunicación recibida vía radio, efectuando la aprehensión a pocos minutos del hecho delictivo, tras intensas y oportuna búsqueda y en segundo lugar por cuanto encuadran en un DELITO que el Legislador Patrio bien llama ROBO AGRAVADO, que no solo atenta contra la Propiedad sino contra Las Personas, por lo que la pena ha imponer es de 10a 17 Años de Prisión, que todo ello junto con los otros elementos de convicción conllevan a la Juzgadora a decidir basándose en el cumplimiento integro de los requisitos establecidos en los artículos antes señalados, lo cual la Juez como cumplidor del debido proceso aplico, pues ciertamente ante la gravedad del caso mal pudiera dejar ilusa la pretensión del Estado, como es proteger a las victimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados. En este mismo orden de ideas, extraña a esta Representación Fiscal, como pretensión de la defensa para lograr una libertad plena, argumentar que el sitio de la aprehensión es diferente al sitio del suceso, cuando en ningún momento el legislador al respecto ha establecido norma alguna, es decir ninguna ley establece como requisito para decretar una flagrancia y por ende mantener privado de libertad así sea un presunto autor, que es en el sitio del suceso donde se debe aprehender al presunto autor, pues solo ha establecido la norma la necesidad que la aprehensión se produzca a pocos minutos de cometido el hecho entre otros.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. F.F. DE ABREU DEFENSOR PRIVADO Y COMO TAL DEL CIUDADANO F.J.D.

Inserto a los folios del 40 al 50, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual el Defensor Técnico Privado señala:

PRIMERO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el Auto objeto del presente recurso, dictado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal (A quo), en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido, el A quo expresó:

"...

TERCERO

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal y como sucede en e! presente caso, donde a los imputados (...) F.J.D. (...), se les atribuye la autoría material y voluntaria de un delito sumamente grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica que acogió esta Juzgadora, va que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados son los presuntos autores materiales del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial nro. 0011, de fecha 09-20-2014, donde los funcionarios (...) dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los imputados (...)

2) Entrevistas recibidas (...) a los dos (2) VICTIMAS EN RESERVA, que indican como (sic) ocurrieron los hechos.

3) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2014 (...) donde se evidencian los registros policiales que presentaron cada uno de los imputados de autos.

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2014 (...) a los fines de entrevistar a posibles testigos, pero no se encontró ninguno a parte (sic) de la víctima.

5) Inspección Técnica Nro. 570, de fecha 10-02-2014 (...) realizada en la avenida A.B., frente a McDonald, parque LAS TRES MÉRIDAS, vía pública, Municipio Libertador del estado (sic) Mérida.

6) Inspección Técnica Nro. 571, de fecha 10-02-2014 (...) realizada en el sector la Hoyada, frente a la vivienda nro. 2-38, vía pública, Municipio Libertador del estado (sic) Mérida.

7) Inspección Técnica Nro. 572, de fecha 10-02-2014 (...) vía (sic) pública, Municipio Libertador del estado {sic} Mérida, donde se observó un vehículo Bronco cuyas características fueron descritas con anterioridad.

8) Experticias de Reconocimiento Médico Legal nros. 522, 523, 524 y 525, de fechas 10-02-2014, donde se evidencian lesiones resientes (sic) a tres de los imputados de autos.

9) Constancias Médicas emitida (sic) por el Hospital Sor J.I.d. la Cruz (...) donde se describe que los imputados de autos no presentaron lesiones resientes (sic).

CUARTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste (sic) sentido, éste (sic) Tribunal, considera que sj existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numerales 2°, , y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados (...) se le (sic) atribuye un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO (...) el cual tiene prevista una pena bastante elevada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. aunado a que se trata de un delito considerado de carácter pluri-ofensivo (...) por último, ésta (sic) Juzgadora, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, que permiten concluir a este Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evada (sic) del proceso penal y no se presente al respectivo juicio oral y público (...) por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD (...) por cuanto al estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos ubique (sic) a la víctima e influya directamente en ella para que declare falsamente o no comparezcan a la audiencia oral y pública, por temor a represalias, en tal sentido, a éste (sic) Juzgado de Control no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS (...) al considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las_ resultas o finalidades del proceso..." (Folios 65 y 66 del expediente. Subrayado en cursivas fuera del texto).

Así las cosas, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el sustento de la decisión que acá se impugna en cuanto a la privación preventiva de libertad de mi defendido, se apoya en las siguientes afirmaciones:

En primer lugar, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, indicando que el mismo se trata del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,

En segundo lugar, que tales elementos de convicción abonan para la presunción de que mi defendido es una de las personas intervinientes en la comisión del delito de robo agravado, y

En tercer lugar, que existe una "... presunción latente..." de peligro de fuga de los imputados de que evadirán los actos del proceso por razón de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, además de apreciarse en palabras del A quo una presunción de peligro de obstaculización en tanto que en su parecer existe la posibilidad de que los imputados ubiquen a la víctima e influya en ella para que declare falsamente o para que no comparezcan a la audiencia de juicio oral y público.

Finalmente, el A quo, al igual que al valorar los requisitos de Ley a los fines de proceder a decretar una medida de coerción, procede a señalar, sin argumentación alguna, que la única medida de coerción personal que pudiera garantizar las finalidades del proceso es la privación judicial preventiva de libertad.

Tal inmotivación, Ciudadanos Jueces, hace nula la decisión que se impugna en el presente recurso por cuanto la misma resulta infundada, en contra del deber establecido en el encabezamiento del artículo 157 del COPP, haciéndose valer el sólo hecho de la autoridad judicial.

SEGUNDO

Ciudadanos Jueces, en atención a lo previsto en el artículo 157 del COPP, las decisiones de los Tribunales en el ámbito de la Justicia Penal sólo pueden emitirse mediante sentencia o autos fundados, so pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite o sustanciación. En este sentido, también se exige que los autos o decisiones que impliquen la afectación de un derecho fundamental tan importante como la libertad, sólo puedan dictarse conforme a lo previsto en la Ley, cumpliendo con el deber de motivación, tal y como lo exige el encabezamiento del artículo 232 ejusdem, entendido como norma rectora del Capitulo I del Titulo Vil del Libro Primero del COPP, referido a las Medidas de Coerción Personal, el cual prevé:

"... Artículo 232.- Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. . .".1

Norma ésta, la cual determina el contenido del artículo 240, entendido como regla procesal que vincula a los jueces en el dictado del auto de privación judicial preventiva de libertad, cuyo tenor es el siguiente:

"... Articulo 240.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La

privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. El sitio de reclusión..." (Subrayado fuera del texto).

Por tanto, la decisión que decreta una medida de coerción, debe fundamentarse en la Ley a través de la explanación de los argumentos judiciales en el entendido del por qué concurren los requisitos del artículo 236 ejusdem en cuanto a la peligrosidad procesal, de fuga u obstaculización, siendo que sólo así se cumpliría con lo establecido en la Ley procesal en garantía del debido proceso y, por ende, de la legalidad procesal. Requisitos, sin duda alguna, los cuales no se hallan suficientemente motivados en la decisión que se impugna. Veamos:

TERCERO

En cuanto a los ordinales 1° y 2° del artículo 236, el A quo ha señalado que existen suficientes elementos de convicción para estimar que en el presente caso se ha cometido el delito de robo agravado y que mi defendido, sin individualización alguna acerca de comportamiento, ha concurrido con otras personas a cometer tal delito.

De este modo, salvo lo dicho por la Víctima N° 1 y el Testigo N° 1, en las actas de entrevista de fecha 09 de febrero de 2014, cursantes a los folios 18 y 19, no existen elementos de convicción de los citados por el A quo y de los que constan en el expediente que indiquen de modo irrefutable la ocurrencia del delito de robo agravado, así como tampoco existen elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en tal delito, siendo que haberse comprobado su existencia, tampoco ponen de manifiesto cuál fue su participación en el mismo, habida cuenta de que son varias personas las que vinculan al delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

En este orden de ideas, los elementos de convicción citados y valorados para dictar la medida de coerción que se impugna, en cuanto a la ocurrencia de un hecho punible y la intervención de las personas imputadas, signados con los números del 1 al 7, salvo las entrevistas signadas con el N° 2, sólo indican y acreditan:

Las circunstancias de aprehensión de los imputados y mi defendido (N° 1);

Los datos relacionados con los registros policiales de los imputados, emanados del SIPOL (N° 3);

Un acta policial en la que se señala que pudo ubicarse a testigos presenciales del hecho (N° 4);

Un acta de inspección técnica practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados, entre esos, mi defendido, sin que pudieran ubicarse elementos o evidencias de interés criminalístico, como las pertenencias que se han dicho objeto del delito (N° 5);

Un acta de inspección técnica practicada en el lugar donde supuestamente tuvo lugar el delito de robo, sin que pudieran ubicarse elementos o evidencias de interés criminalístico (N° 6); y

Un acta de inspección técnica practicada en el vehículo propiedad de mi defendido, el cual se dice involucrado en la presunta comisión del delito de robo, sin que pudieran ubicarse elementos o evidencias de interés criminalístico relacionados con el delito (N° 7).

Al respecto, el A quo no realiza ninguna valoración acerca de tales elementos de convicción a los fines de explanar la motivación en torno a los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del COPP (Ver el folio 65 del expediente).

Por ejemplo, no explana la valoración en orden a lo dicho por los testigos-víctimas en cuanto a que éstos refieren haber sido desapoderados de un coala y un bolso, contentivos de una credencial como funcionarios -custodios- del CEPRA y un uniforme (Folios 18 y 19 del expediente), y lo referido por los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi defendido y las demás personas imputadas, quienes indicaron que al llegar al lugar de aprehensión observaron cuando dichas personas "arrojaron" objetos a un barranco ubicado en el lugar de aprehensión (Avenida A.B., Parque Las Tres Mérídas), señalando además de no encontraron nada de interés criminalístico en la inspección personal que realizaron a mi defendido, así como a los demás imputados (Ver folio 17 del expediente).

Declaración ésta, la de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de mi defendido y los demás imputados, que debió contrastarse con la Inspección Técnica N° 0570 que corre al folio 44 del expediente, practicada en el mismo lugar donde dichos funcionarios policiales dicen haber visto cuando los imputados lanzaron objetos a un barranco, "objetos" los cuales no fueron hallados en el citado lugar pues tal y como se refleja en la Inspección, los funcionarios actuantes indicaron que se procedió "... a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, en busca de evidencias de interés criminalístico. siendo negativo el mismo..." (Ver vuelto del folio 44 del expediente):

En este contexto cabe preguntarse:

¿Cómo puede hablarse de una situación flagrante sin que a los que se dicen sorprendidos les hallan incautado los "objetos" que se dijeron desapoderados, minutos antes?

¿Cómo puede hablarse de la concreción de una flagrancia, entendida como un estado probatorio, sin que los elementos de convicción citados por el A quo arrojen luces en cuanto a la comisión del hecho punible que se afirma cometido?

Cierto es Ciudadanos Jueces, que en esta instancia procesal, al igual que en la audiencia de presentación de flagrancia, no se está ante un momento procesal de acreditación de la culpabilidad como elemento del delito imputado, no obstante, lo contenido en las actas policiales e invocados como elementos de convicción requieren de un mínimo de valoración en términos de prueba y acreditación de los hechos imputados en la audiencia de flagrancia, sobre manera para considerar, si por las circunstancias del caso en concreto, existen elementos de convicción para concluir que ha tenido lugar la comisión de un delito, así como concluir que mi defendido participó en él, al igual que para indicar cuál habría sido su eventual participación, de haber ocurrido el hecho punible que se afirma a través de la imputación fiscal.

Por lo demás, ante lo dicho por las presuntas victimas, de que fueron objeto de un robo a mano armada, indicando que no sabían si se trataba de un arma de fuego o de un facsímil, también ha debido valorarse que de las Inspecciones Técnicas de los lugares referidos en las actas (tugar donde presuntamente se cometió el delito y el lugar donde fueron aprehendidos mi defendió y los demás imputados), así como de la Inspecciones Personales realizadas a los imputados y la Inspección realizada al vehículo propiedad de mi defendido, además de que no pudieron hallarse rastros del delito que se dice perpetrado, tampoco se produjo el hallazgo de un arma de fuego o un facsímil (Verfolios 17, 44, 45 y 46 del expediente).

Vale decir, las actas e inspecciones que refiere el A quo como elementos de convicción, ni dan cuenta de la comisión del delito de robo, de los objetos que se dicen desapoderados, ni del arma de fuego o facsímil utilizado a tales efectos, asi como tampoco dan cuenta de la existencia de testigos presenciales (Ver folio 43 del expediente y su vuelto).

Adicionalmente a estos elementos de convicción citados por el A quo, se suma el signado con el N° 8, relacionado con las experticias de reconocimiento médico legal practicadas en la persona de mi defendido y otros imputados, indicativas del hallazgo de lesiones personales recientes (Ver folios 66, 33, 34 y 35 del expediente), lo que debió ser valorado con las declaraciones de los imputados realizadas en la audiencia de flagrancia, en la tanto mi defendido, como otros imputados, indicaron que fueron golpeados por los funcionarios policiales, además de indicar que habían sido objeto de una falsa inculpación por rencillas existentes entre las supuestas víctimas y las demás personas que se hallaban con mi defendido, quienes según las actas se encontraban sujetas a medidas alternativas al cumplimiento de penas (Ver folio 9 y 8, 10 y 11).

Situación ésta que fue alegada por la defensa de todos los imputados en audiencia, invocando la declaratoria de nulidad absoluta de la actuación policial, lo que tampoco fue razonado en la decisión que se impugna, en tanto que el A quo sólo se limitó a decir que si bien se acreditaba que los imputados habían presentaban lesiones personales para el momento de su presentación, las mismas no podían atribuirse a los funcionarios policiales, muy a pesar de lo dicho por los imputados, entre ellos, mi defendido (Ver el folio 63 del expediente).

En este particular, también se advierte un supuesto de inmotivación en tanto que al existir dos fuentes de conocimiento coincidentes en lo indicado por los imputados (de que fueron objeto de malos tratos policiales y de una presunta involucración maliciosa en la comisión de un delito que aparentemente no existió), vale decir, las declaraciones de los imputados y las experticias de reconocimiento médico legal, ha debido existir una motivación explicativa del por qué no se estimaba acreditado el decir de los imputados, entre ellos, mi defendido, no siendo suficiente lo señalado por el A quo al decir"... que no se evidencia que se hayan violado o inobservado los derechos y garantías...", mucho menos para luego afirmar, por el contrario, "... se observa que se respetó el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial..." (¿?) (Ver folio 63 del expediente). Todo lo cual, también hace nula la decisión que se impugna, en cuanto a la nulidad indicada por la defensa actuante en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia.

CUARTO

En cuanto al ordinal 3° del artículo 236, relacionado con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de la peligrosidad procesal de fuga y/u obstaculización, el A quo, sin haber cumplido con las exigencias de los ordinales 1° y 2°, como antes se refirió.

Así, en lo atinente al peligro de fuga, se limitó a señalar la existencia de dicho peligro con base en la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237, asumiendo dicha presunción de ley, desconociendo las circunstancias del caso en concreto, tal y como constan en el expediente y fueron señaladas (ut supra), sin mayor argumentación, haciendo referencia al uso de una arma de fuego, que además de no haberse encontrado, las mismas víctimas señalaron que no sabían si se trataba de una verdadera arma de fuego (Ver folios 18 y 19 del expediente), por lo que no podría afirmarse ni la existencia del delito de robo agravado, ni mucho menos la existencia, como afirma el A quo, de la puesta en peligro en concreto de la vida e integridad de las presuntas víctimas (Ver folio 66 del expediente).

Tampoco motivó el A quo, la circunstancia de magnitud del daño causado, pues así como no pudo probarse la existencia de una puesta en peligro real de la vida e integridad de las presuntas víctimas, con un arma de fuego, tampoco pudo acreditarse la afectación del principal bien jurídico-penal tutelado en el delito de robo -propiedad-, el cual justifica, además de la pena conminada en dicho tipo penal, la circunstancia de magnitud del daño invocada por el A quo, pues de lo dicho por las presuntas víctimas, sólo una de ellas fue desapoderada de un koala y un bolso, contentivos de una credencial y un uniforme, lo que desdice de la magnitud del daño que procura evitar el tipo penal de robo con la pena conminada, de suma consideración en cuanto a lo elevado de la misma.

De otra parte, Ciudadanos Jueces, en cuanto a este peligro de fuga, tampoco puede considerarse cumplido el deber de motivación por el A quo al señalar que"... de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evada (sic) del proceso penal y no se presente (sic) al respectivo juicio oral..." (Ver folio 66 del expediente).

Tal afirmación judicial, fundada además en la pena conminada de un delito que no se resulta acreditado de los elementos de convicción existentes, también resulta insuficiente a los efectos de cumplir con el deber de dictar una decisión fundada -motivada-, pues para la consideración judicial de la existencia del peligro procesal de fuga han de valorarse las circunstancias del caso concreto, surgidos de los elementos de convicción, de modo que se acredite la existencia real y concreta del peligro procesal de fuga, todo lo cual excluye presunciones y/o corazonadas del juzgador o presunciones latentes (Ver folio 66 del expediente).

Por lo demás, en cuanto al peligro de obstaculización, también se advierte un supuesto de inmotivación, en cuanto a lo dicho por el A quo "... cíe estar en libertad los imputados, existe la posibilidad que éstos ubique (sic) a la (sic) víctima e influya directamente en ella para que declare falsamente o no comparezcan a la audiencia oral v pública, por temor a represalias..." (Ver folio 66 del expediente).

Tal y como lo pone de manifiesto en el seno de la doctrina, entre otros, LLOBET RODRIGUEZ, la consideración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal, como los demás supuestos de peligrosidad procesal, requiere de medios probatorios indicativos de la existencia de un peligro concreto en la destrucción de los elementos de prueba que pudieran servir de apoyo en la vista del juicio oral, en tanto que, inclusive, "... el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización... ".2

Peligrosidad, la cual, no se encuentra acreditada en las actas del expediente en cuanto a comportamientos de los imputados y, entre ellos, de mi defendido, en el sentido de procurar obstaculizar pruebas, más aún cuando de las actas que integran el expediente no se advierten elementos de convicción en cuanto a la comisión de un delito cuya impunidad estaría procurándose mediante la obstaculización de la verdad, así como tampoco hay pruebas de que mi defendido ni los demás imputados incidirían en el ánimo de las presuntas víctimas para evitar su comparecencia al proceso y, en particular, al juicio oral y público.

Por todo lo anterior, es por lo que la decisión impugnada ha de declararse nula, dado que la misma no cumple con las exigencias legales de motivación, que constitucionalmente se hallan vinculadas al principio de legalidad de los delitos y las penas, así como al principio de legalidad procesal, en tanto que nadie puede ser juzgado ni restringido en sus derechos sino conforme a la Ley, lo que sólo puede asegurarse a través del deber de motivar.

Ciudadanos Jueces, el deber de- motivación, que ha sido incumplido por el A quo, como lo refiere la doctrina, versa sobre un aspecto fundamental de toda decisión judicial, como lo es el contenido de las decisiones, que no puede ser cualquiera, sino que ha de corresponderse con lo previsto en la Ley. Es decir, con una exigencia normativa, la cual no tiene otra finalidad que la de garantizar el principio de legalidad, en tanto que toda decisión -salvo las de mero trámite- debe ser motivada o fundada so pena de nulidad absoluta, lo que se explica conforme a la garantía de legalidad de todo Estado de Derecho, siendo que ninguna persona puede ser afectada sino conforme a lo previsto en la ley, todo lo cual sustenta una de las obligaciones fundamentales de todo juzgador, pues como afirman ALCHOURRÓN y BULYGIN, los jueces deben fundar sus decisiones en el derecho, es decir, en el texto de la ley.

En palabras de MALEM SEÑA "... Motivar consiste en mostrar, en ese sentido, que fa decisión judicial es conforme a derecho...".4

Deber de motivación que también se ha incumplido en el señalamiento del Tribunal, cuando pretende fundamentar la medida de coerción dictada en contra de mi defendido, al enunciar, sin dar las razones de ley, que la prisión preventiva es "... Ja única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso..." (Folios 66 del expediente. Subrayado en cursivas fuera del texto).

QUINTO

En razón de lo antes expuesto, es por lo que la decisión impugnada a través del presente recurso de apelación de autos debe ser admitida y declarada con lugar, en tanto que la misma no se ajusta a las previsiones legales y constitucionales que exigen e imponen el deber de motivación de las decisiones, sobre manera las que afectan un derecho fundamental como la libertad, cuya garantía constitucional de inviolabilidad sólo puede ser afectada o restringida mediante una decisión judicial que explicite las razones de ley, tal y como se prevé en la parte in fine del artículo 44 de la Carta Magna, en tanto que toda persona "... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza apreciadas en cada caso...".

Por tanto, Ciudadanos Jueces, ha de declararse la nulidad absoluta de la decisión impugnada, en cuanto al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido; al igual que también habrá de revisarse lo atinente a la inmotivada declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta invocada por la defensa en la audiencia sobre el maltrato policial alegado, por no existir motivación convincente y razonada a cerca del por qué no se consideró la ocurrencia de lo denunciado por mi defendido y los demás imputados, y en torno al por qué si se consideró que los funcionarios policiales actuaron conforme al debido proceso, a pesar de lo indicado por mi defendido y de las lesiones que resultaron acreditadas en las experticias de reconocimiento médico-legal.

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro de la oportunidad legal, la Representación Fiscal dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

Si bien es cierto el artículo 439 ORDINAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones que DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUT1VA, no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que lo hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero tramite o implica conocimientos de fondo; Ahora bien teniendo conocimiento de cual es la norma infringida y cual es la norma que no se aplico deberá entonces el Recurrente esgrimir por lo menos cual es su Pretensión, pero basada en fundamentos Legales, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación, pues resulta delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones, bajo la premisa de la falta de elementos de convicción, tal como en el caso que nos ocupa, pues entre los argumentos presentados por la defensa Privada, es dejar por sentado que el Ministerio Publico por una parte no presento suficientes elementos de convicción, para lo cual realiza un análisis subjetivo de las pruebas, desestimando que la Ley Adjetiva que nos rige no nos ha impuesto analizar pormenorizadamente las pruebas, siendo que hasta este momento solo contamos con elementos de convicción los cuales en virtud de la etapa en que nos encontramos son solo presunciones, pero que en ningún momento podemos descalificar u obviar la declaración de los testigos presenciales, quienes por demás son las victimas del caso que nos ocupa; Por otra parte esgrime la defensa como fundamento de su solicitud planteada a través del Recurso, que se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, la cual conlleve a la revocatoria de la privativa de libertad del ciudadano F.J.D. exponiendo como causa para la pretensión de Nulidad de decisión que impone la privación judicial preventiva del mencionado ciudadano, la falta de valoración de los elementos de convicción, que acrediten los hechos imputados, pretendiendo la defensa en sus alegatos que debió la Juzgadora considerar si por las circunstancias del caso en concreto existen elementos de convicción, los cuales debió valorar en términos de prueba, para concluir que ha tenido lugar la comisión de un delito, pretendiendo entonces la defensa en esta etapa del proceso que ante la ausencia de la valoración de las pruebas por parte del juzgador en una audiencia de flagrancia no procede la privación de la Libertad como medida preventiva, pretendiendo la defensa aun en pleno conocimiento del derecho que la decisión a la cual apela es producto de una audiencia de flagrancia, que esta, enmarcada primordial mente en establecer si la aprehensión fue o no flagrante, es decir que encuadre dentro de las previsiones del Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en todo caso, es lo que si debe cumplir el juzgador como efectivamente lo realizo, sin realizar en ningún momento un análisis de pruebas, pues en esta etapa del proceso aun no contamos con pruebas, por tanto mal podría el juzgador en una audiencia de flagrancia valorar pruebas, es decir pretende la defensa anular una decisión, atribuyendo falta de valoración de los elementos de convicción como pruebas, desestimando el tiempo que aun nos queda para completar la investigación y que finalmente nos conlleve al debate probatorio.

Así las cosas, cabe destacar que el Ministerio Público, a quien el Legislador Patrio, a través tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal, le ha concedido la honrosa pero delicada tarea de Ejercer la Acción Penal, por lo que le corresponde en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de principios rectores, establecer la verdad de los hechos y así satisfacer por una parte el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el último aparte del artículo 30 de nuestro magno texto legal, que no es otro que procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que siempre actúa a derecho, tal y como prevaleció al momento de solicitar por Imperio de la Ley ( 238 del Código Orgánico Procesal Penal) al Tribunal de Control imponer la medida Privativa de la Libertad, pues sin duda alguna nos encontramos antes hechos que encuadran en el DELITO que el Legislador Patrio, bien llama ROBO AGRAVADO, porque no solo atenta contra la Propiedad sino contra Las Persona, de aquí la necesidad de imponer la pena de 10 a 17 Años de Prisión, por lo que al precisar esta pena la Juzgadora, vio cumplido el primer requisito para imponer esta medida, el cual trae inmerso como consecuencia lógica el cumplimiento del segundo requisito como es que la acción para intentarla evidentemente no este prescrita tal y como sucede en el caso que nos ocupa, pues al decretar como flagrante al aprehensión del ciudadano en cuestión pues la misma se produjo a pocos minutos de ocurrir un hecho previsto en el Código Penal como Delito. Ahora bien, en cuanto al Peligro de Fuga, cabe destacar que el mismo legislador, previo que siempre se presume en delitos cuya pena exceda de diez años de prisión, lo cual la Juez como cumplidor del debió proceso aplico, pues ciertamente ante la gravedad del caso mal pudiera dejar ilusa la pretensión del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Febrero del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha 12-02-2014, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, fijada conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados: E.J.V.G., F.J.D., C.J.P.M. Y E.R.M.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V-16.443.857, V-11.960.862, V-20.431.765 y V-20.938.170, en su orden, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos cuyos nombres se encuentran en reserva y solo para el ciudadano C.J.P.M., también, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (TIPO NAVAJA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento, en perjuicio deL Orden Público, procede por auto separado a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia oral, de conformidad con los artículos 157, 161, 236, 237, 240 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 234, 236 Y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada tanto por la Defensora Pública Abogada B.A. y el defensor privado abogado C.P., respecto a las detenciones de los ciudadanos imputados E.J.V.G., F.J.D., C.J.P.M. Y E.R.M.P., conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según sus alegatos los referidos imputados fueron presuntamente torturados por parte de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, así como por parte de las mismas víctimas, ésta Juzgadora declaró si lugar tal solicitud de nulidad absoluta con fundamento a que de las actas procesales no se evidencia que se hayan violado o inobservado los derechos y garantías constitucionales, ni las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, al contrario se observa que se respeto el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el presente proceso, por ello se declara sin lugar tal solicitud de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 10, 12, 13,19, 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las lesiones corporales que presentan los tres (3) de los imputados de autos, tal como consta en la experticias de Reconocimientos Médico legal nros. 522, 524 y 525, de fecha 10-02-2014, realizada por la experta Dra. Clenny Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, corresponde a la competencia del Ministerio Público investigar quien o quines ocasionaron las referidas lesiones corporales a través de una investigación penal dirigida por el Ministerio Público, pero la presunción de que hayan sido o no los funcionarios policiales actuantes o las víctimas, los causantes de dichas lesiones no resulta suficiente para declarar una nulidad absoluta del procedimiento policial donde se practicaron tales aprehensiones.

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos E.J.V.G., F.J.D., C.J.P.M. Y E.R.M.P., esta Juzgadora, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados E.J.V.G., F.J.D., C.J.P.M. Y E.R.M.P. resultaron aprehendidos, a poco minutos de haberse cometido el hecho punible con los objetos que le fueron despojados a las víctimas bajo amenaza de muerte con el uso de un arma de fuego que no fue recuperada, los cuales huyeron a bordo de una camioneta Bronco con las mismas características a la encontrada en poder de estos ciudadanos y además, éstos ciudadanos vestían ropa con las características señaladas por las víctimas; acogiéndose éste Tribunal a la calificación jurídica propuesta por el representante Fiscal para los imputados E.J.V.G., F.J.D., C.J.P.M. Y E.R.M.P.,como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de dos ciudadanos cuyas identidades se encuentran en reserva por su seguridad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (TIPO NAVAJA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento, en perjuicio del Orden Público, por cuanto de las actuaciones se evidencia que los aprehendidos sin justificación alguna decidieron amenazar con un arma de fuego que no fue recuperada a las víctimas, pidiéndoles que le entregaba sus pertenencias, situación ésta que legitima la detención de los ciudadanos E.J.V.G., F.J.D., C.J.P.M. Y E.R.M.P., lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos E.J.V.G., F.J.D., C.J.P.M. Y E.R.M.P., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales de los imputados, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

SEGUNDO

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento ABREVIADO, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden que no faltan diligencias por practicar para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los imputados E.J.V.G., F.J.D., C.J.P.M. Y E.R.M.P., se les atribuye la autoría material y voluntaria de un delito sumamente grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica que acogió ésta Juzgadora, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio.

…OMISSIS…

CUARTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numerales 2°, , y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados E.J.V.G., F.J.D., C.J.P.M. Y E.R.M.P., se le atribuye un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A.B.M., el cual tiene prevista una pena bastante elevada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado, a que se trata de un delito considerado de carácter pluri-ofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto en el presente caso, no sólo afectó el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también puso en riesgo la integridad física de la víctima y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios o el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, siendo que en el presente caso, las víctimas fueron amenazadas de muerte si no le entregaban sus pertenencias, con un arma de fuego que no fue recuperada, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social, por último, ésta Juzgadora, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evada del proceso penal y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos ubique a la víctima e influya directamente en ella para que declare falsamente o no comparezcan a la audiencia oral y pública, por temor a represalias, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS E.J.V.G., F.J.D., C.J.P.M. Y E.R.M.P., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).

QUINTO

El Tribunal procederá a pronunciarse con respecto a la entrega del vehículo descrito con anterioridad, una vez que conste en autos las resultas de la experticia de seriales de autenticidad del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que determine si existe o no la presunta comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios policiales actuantes y de las víctimas de la presente causa y en caso de ser así proceda a designar una Fiscalía competente y la apertura de una investigación penal.

PUNTO FINAL: Concluida la audiencia el defensor privado Abogado C.P., conforme el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN, con respecto a la decisión del Tribunal en lo relacionado a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos por cuanto según su punto de vista, no están llenos los extremos para que se acuerde tal privación en contra de los imputados de autos., señalando lo siguiente: “De conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Ejerzo el recurso de revocación de la decisión dictada en esta fecha por el Tribunal por cuanto considera que no están llenos los extremos para que se acuerde la privación de libertad.”

El Ministerio Público seguidamente expuso: “Solicito se declare improcedente el recurso de revocación toda vez que el mismo procede únicamente sobre autos de mera sustanciación, y esta se trata de una decisión a la cual procederá el recurso de apelación”.

Seguidamente esta Juzgadora DECLARÓ SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por el defensor privado abogado C.P., por considerarse que la decisión dictada en el presente caso en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados E.J.V.G., F.J.D., C.J.P.M. Y E.R.M.P., y el resto de los pronunciamientos está ajustada a derecho, por cuanto se calificó en su contra un delito grave como lo es ROBO AGRAVADO, cuya pena excede de diez (10) años, aunado a que existe peligro de fuga, de obstaculización a la búsqueda de la verdad, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores del hecho en cuestión, el cual merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal ratifica dicha decisión de esta misma fecha, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, 238 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS E.J.V.G., F.J.D., C.J.P.M. y E.R.M.P., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose al respectivo juicio oral y público y también podrían influir directamente en la víctima para que declare falsamente o no comparezca a la audiencia oral y pública, por temor a represalias, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación interpuesto por el Defensora Pública Abogado B.A., en el cual señala las circunstancia de tiempo modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos su representados, sin embrago no señala la Defensa las razones de derecho en las que funda su apelación.

Visto lo anterior, esta Sala debe precisar lo que consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…

Igualmente dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados…

Ahora bien, el sistema impugnaticio en el proceso penal venezolano requiere de ciertos presupuestos los cuales están descritos en las normas precedentemente citadas, algunos de ellos tienen carácter objetivo y otros subjetivos vale decir, la existencia del agravio o perjuicio que deviene de la resolución judicial que se impugna; la legitimidad de la parte que pretende accionar en contra de la decisión objetada; el acto propiamente tal; los términos o plazos en que a de interponerse y los motivos o fundamentación de la impugnación, respecto de este último presupuesto las normas citadas establecen la obligación para el recurrente de expresar los motivos o fundamentos legales en que basa su pretensión, y ello es así al verificarse que el legislador impone al órgano superior decidir solo sobre los puntos impugnados del fallo que se trate, de tal suerte que al no haber esta fundamentación no podría la Alzada resolver en vista de la ausencia total de los motivos por los cuales se recurre, ni tampoco subrogarse en las cargas de las partes a fin de suplirlos en los motivos por los que se está en desacuerdo con un fallo determinado y estando esta Corte en la imposibilidad de conocer de los hechos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de auto Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO LP01-R-2014-53

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar señala el recurrente la inmotivación de la decisión recurrida lo cual atenta el propósito del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado.

Esta Corte de Apelaciones observa, como punto primer punto recurrido por el Defensor Privado lo constituye que, la aprehensión del imputado se hace sin que existieran los suficientes elementos de convicción que pudieran vincular la participación de su representado en el hecho objeto del proceso

En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso acuerdo a lo señalado en el acta policial, los hechos siguientes: En fecha 09-02-2014 siendo aproximadamente 09:30 minutos de la noche, recibieron reporte de radio de 800 POLIMER informando las características de un vehículo, marca Ford, modelo bronco, XL, color azul, placas AB78PL, y con un emblema en el vidrio trasero que se lee “FUMIGACIONES GENESIS”, dentro del mismo iban cuatro (4) ciudadanos, uno con chaqueta de color azul un pantalón de color marrón, y una gorra de color negra, otro con mono de color a.c., y una franela de color azul oscuro, otro con chaqueta de color blanco con rojo, y otro de suéter de gorra de color blanco y un pantalón de color azul, este tenía presuntamente un arma de fuego, indicando que estos ciudadanos habían realizado un robo a mano armada en la Hoyada de Milla de esta ciudad, media cuadra de la segunda bomba, procedieron los funcionarios policiales a realizar el patrullaje por distintos sectores, cuando visualizaron un vehículo estacionado con las mismas características, en el parque Las Tres Méridas, coincidiendo totalmente con las características del vehículo y de la vestimenta que tenían los cuatro (4) ciudadanos, adyacentes al barranco, por lo que procedieron a acercase a los mismos y estos al observar la presencia policial procedieron a lanzar varios objetos hacía el barranco, se les realizó la inspección personal apegados a la ley, artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los ciudadanos como E.J.V.G., quien vestía para el momento chaqueta de color azul un pantalón de color marrón, y una gorra de color negra, F.J.D., quien vestía para el momento mono de color a.c., y una franela de color azul oscuro, a quien se le encontró en el bolsillo derecho un control de seguridad de vehículo, de color negro con gris, con cuatro (4) llaves, C.J.P.M., quien vestía para el momento chaqueta de color blanco con rojo, a quien se le incautó un koala marca “ABISMO”, de color a.c. con tres bolsillos y en el medio de ellos se encontró una navaja pequeña, tipo pico de loro, de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, leyéndose en la hojilla “STAINLESS STEEL”, una llave tipo rache y dos piezas ajustables de color plateado, un oficio de ocho folios emanado del Tribuna de Ejecución Nro. 02 respecto a la causa LP01-P-2011-000211, una c.d.C.d.P. “José María Olaso”, y E.R.M.P., quien vestía para el momento suéter de gorra de color blanco y un pantalón de color azul, incautandosele un koala marca “ACADIA”, contentivo de una llave estriada de color negro, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V-16.443.857, V-11.960.862, V-20.431.765 y V-20.938.170, en su orden, se realizó la inspección al vehículo conforme el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que fueron trasladados hasta la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizada de la avenida Las Américas, de esta ciudad, donde ya se encontraban las víctimas cuyos nombres estan en reserva y quienes identificaron a los cuatro ciudadanos como las personas que los habían robado minutos antes, por lo cual se impusieron de sus derechos, se retuvo el vehículo y los ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Público, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por el A-quo.

Así las cosas, observa esta Alzada que, la Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.

En cuanto a la medida judicial privativa de libertad alega la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado F.J.D.

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A.B.M.,

Observando este Tribunal Colegiado que no encontramos ante la presencia de un delito grave que afecta no solo la integridad física de la persona, sino su esfera patrimonial; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2014-001146

En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta el delito por el cual es investigado el ciudadano F.J.D. y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado FRASCISCO JAVERI DIAZ, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.

Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos el primero por la Abogado B.A.A., Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal de los ciudadanos E.J.V.G. y E.R.M.P. y el segundo interpuesto por el Abogado F.F., en cu carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano F.J.D., incoados en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictado en fecha 13 de Febrero del 2014

Segundo

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, dictado en fecha 13 de Febrero del 2014

por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria

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