Decisión nº 0400 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 31 de agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8394-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano A.Y.D.A.

DEFENSA: abogados MÓNICA RIVAS, J.G.H.O. e I.S.

FISCALA: abogada M.J., Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (7º) de Control Circuital

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Nulidad de oficio.

N° 0400

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de las apelaciones ejercidas, la primera, por la abogada M.J., Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6C/28.806-10, que, entre otras cosas, constató la detención como legítima, acogió la precalificación típica de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y castigado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y, ‘mantuvo’ (no acordó) la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de detención domiciliaria, acordada al ciudadano A.Y.D.A..

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 91 a foja 103, se observa decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2010, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

‘…PRIMERO: En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios adscrito a la División de Contrainteligencia e Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos. TERCERO: Se orden expedir en esta misma fecha LA REALIZACIÓN DE EXAMEN MÉDICO FORENSE al ciudadano A.Y.D.A., a fin de verificar los Informes Medico Forenses particulares de fecha reciente consignados por el imputado y la Defensa por parte de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. CUARTO: En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que aun cuando existen elementos que lo comprometen en los hechos, por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito grave que atenta no solo contra la seguridad de disposición de las personas, contra la fe pública, atentando contra la propiedad y patrimonio de las personas incluyendo un colectivo que es vulnerable a este tipo de conductas, no es menos cierto que existe la invocada duda razonable en relación al hecho en concreto ya motivado y se trata de un ciudadano que se encuentra con graves problemas de salud que lo afectan en su desplazamiento , así como indica las amenazas y el secuestro sufrido indicando el acoso de funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a que el Tribunal Noveno de Control al momento de ser presentado en fecha 21 de Agosto verifico la situación que lo aquejaba y ordeno el Arresto domiciliario antes de declinar la competencia a este despacho, considerando esta juzgadora tomando como basamento Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 12 de Julio del 2006 Sentencia Nro. 1363 en la que señala “…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución que sea debidamente motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición penal…”. Además existe Sentencia Nro. 681 de Sala Constitucional de fecha 17-04-07 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado quien señala “…en efecto toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…” aunque esto ultimo no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”; como en el caso que nos ocupa considerando por ende según lo señalado que la MEDIDA CAUTELAR MAS IDONEA para la sujeción al proceso del ciudadano A.Y. DELGADO…un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN contemplado en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL EN EL SECTOR LA FAJINA CALLE RICAURTE CASA Nro. 29, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, MARIARA, ESTADO CARABOBO señalando, no coludiendo así con la normativa procesal penal consagrada en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° eiusdem asegurando con ello la disponibilidad y sujeción de la persona al proceso. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN AL CIUDADANO, motivado según lo argumentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios al JEFE DEL DEPARTAMENTO NOR-ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO a fin de que sirva de funcionarios supervisores y custodio del Cambio de Sitio de Reclusión (Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial al ciudadano A.D.), así como Oficio al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, para que se le practique Examen en fecha 25-08-10 a las 830: A.M.. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 5° del Ministerio Público las presentes actuaciones. Se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal quien expuso: “Acto seguido la Fiscal 5ta del Ministerio Público del Estado Aragua Invoco el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer recurso de efecto suspensivo de la medida cautelar, ratificando lo ya señalado. Por lo que el Tribunal considero en base a los fundamento arriba indicados mantener el cumplimiento de la Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO CON CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN al ciudadano A.D., invocando Jurisprudencia reiterada al respecto…’

A foja 137, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8394-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

-I-

Esta Instancia Superior antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la abogada M.J., Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6C/28.806-10, que, entre otras cosas, constató la detención como legítima, acogió la precalificación típica de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y castigado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y, ‘mantuvo’ (no acordó) la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de detención domiciliaria, acordada al ciudadano A.Y.D.A., en audiencia especial de presentación precedentemente celebrada, estima que debe hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de agosto de 2010, el ciudadano A.Y.D.A., es presentado ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, en virtud de haber sido aprehendido por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y castigado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Una vez celebrado dicho acto, el tribunal procedió en constatar la detención como legítima, y acordó medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, consignada en el artículo 256, cardinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por haber sido solicitada por la misma representación fiscal. Una vez materializado lo anterior, el tribunal de marras declina la competencia al Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

El día 23 de agosto de 2010, es decir, dos (2) días después de haberse celebrado la audiencia anteriormente indicada, nuevamente se celebra la audiencia de presentación de detenido, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta vez presentado por la Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, abogada M.J., y en la cual una vez más se profiere decisión sobre los mismos hechos ya adjudicados en la audiencia celebrada ante el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 21 de agosto de 2010, es decir, constató la detención como legítima, acogió la precalificación típica de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y castigado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y, ‘mantuvo’ (no acordó) la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de detención domiciliaria, acordada al ciudadano A.Y.D.A., en la tantas veces mencionada realizada en fecha 21 de agosto de 2010, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En esta repetida audiencia especial de presentación del ciudadano A.Y.D.A., por los mismos hechos, la abogada M.J., Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 eiusdem, petición ésta que es rotundamente diferente a la solicitada por la Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, en la misma causa, por los mismos hechos, a la misma persona (ciudadano A.Y.D.A.), en la misma oportunidad o estadio procesal, y donde el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional se pronunció manteniendo la medida cautelar acordada en la primera audiencia especial de presentación de detenido, que a su vez, había sido solicitada por la Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID.

Por ello, la mencionada Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, abogada M.J., apela bajo la modalidad estipulada en el artículo 374 ibídem, impugnando la resolución que acordó ‘mantener’ vigente la medida cautelar sustitutiva decretada en la audiencia celebrada en fecha 21 de agosto de 2010, la cual, como se indicó supra, había sido solicitada por el mismo Ministerio Público en aquella oportunidad.

Bien, esta Sala Considera que, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente que no podía el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, repetir, iterar o reiterar una audiencia que ya había sido celebrada y consumada en fecha 21 de agosto de 2010, ante el Juzgado Noveno de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal, donde se había pronunciado en cuanto a la detención y había acordado una medida de coerción personal, además, no ha debido solicitar el Ministerio Público y menos aun acordar éste tribunal de garantía la declinatoria de competencia a un tribunal de control par, pues, además del grosero retardo procesal que se generó en el presente procesamiento, era menester remitir de inmediato las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Y, tampoco podía el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, repetir la audiencia ya celebrada, por los mismos hechos y con el mismo imputado, ya que, al haber recibido la causa ha debido igualmente enviar la misma a la correspondiente fiscalía del Ministerio Público.

Es necesario destacar que, puede un tribunal de control quedar prevenido de conocer una causa, conforme lo dispone el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido el que realizó o practicó el primer acto de procedimiento, sin embargo, puede darse el caso que, por ejemplo, sea un tribunal de control el que haya emitido la orden de aprehensión, no obstante si la persona es aprehendida posteriormente y es presentada ante un tribunal de control diferente que esté cumpliendo labores de guardia un fin de semana, debe entonces éste juzgado de garantía realizar la audiencia especial de presentación del imputado y dictar los pronunciamientos de rigor, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público, y en caso que la vindicta pública presente acto conclusivo, sería entonces el tribunal de control ‘prevenido’ quien conocería dicho procedimiento.

En consecuencia, esta Superioridad considera que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo predispuesto en los artículos 20, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar de oficio y en beneficio del imputado, la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación de detenido, llevada a efecto ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2010, causa 6C/28.806-10, por lo que sin efecto lo allí decidido. Se mantiene vigente lo decidido en la audiencia celebrada en fecha 21 de agosto de 2010, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 9C/18.017-10.

Visto el fallo que antecede, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representante fiscal. Así se declara.

-II-

Empero, esta Sala considera útil transcribir el contenido de la decisión Nº 2.400, de fecha 07 de marzo de 2007, causa 1Aa/6350-07, en ponencia del juez A.J. Perillo Silva, la cual determinó lo que sigue:

‘…Es necesario enfatizar que, las valoraciones que se hacen en el desarrollo del proceso penal son disímiles, pues, en el caso del tribunal de control que emite la orden de aprehensión es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien se requiera la referida orden, empero, no se oye al imputado ni a la víctima. En el caso de la presentación del imputado, una vez detenido por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye al imputado, a su defensor, inclusive a la víctima y su representante legal, de ser el caso. En este estadio el juez de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición del imputado y su defensor, dando la oportunidad de ser oído y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen.

Con relación a la audiencia preliminar, el juez de control valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio, no obstante, puede darse el caso de sobreseimiento o de rechazo de la acusación. En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidendum es diferente uno de otro.

En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la contradicción, inmediación, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘apice’ del juicio penal. Sin embargo, es útil referir que el juez de juicio no puede ser el mismo juez de la orden de aprehensión, de la audiencia de presentación de detenido ni de la audiencia preliminar, aquí si procede la obligatoria inhibición, lo cual no es el presente caso.

Así las cosas, en el presente caso la jueza inhibida arguye que se separa de la causa por haber sido quien conoció la audiencia de presentación en un procedimiento de flagrancia, de modo que, es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido. En suma, no hay conocimiento del fondo de la causa, pues no hay ni siquiera acusación fiscal. No puede confundirse los elementos de convicción con los medios probatorios, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica, soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal; y, los segundos, consignados en la formal imputación (acusación), se valoran de acuerdo a la sana crítica (conocimiento del fondo) soportando la condena, absolución o sobreseimiento del encartado (…)

Queda de esta manera formalmente modificado el criterio de esta Sala, en cuanto a las inhibiciones planteadas por las mismas razones aquí analizadas y decididas. Así se declara…’

Ahora bien, como quedó especificado anteriormente, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declina la competencia al Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en virtud que éste tribunal emitió la orden de aprehensión contra el ciudadano A.Y.D.A., y, al ser detenido fue presentado ante aquél tribunal. Tal circunstancia, en criterio del juez O.R.F., entrañaba que debía entonces el Juzgado Sexto de Control Circuital el que, en definitiva, conocería la causa, quedando el justiciable a la orden de éste tribunal de garantía, lo anterior con la venía del Ministerio Público.

Por el hecho que un tribunal de control haya emitido orden de aprehensión contra alguna persona, no significa que esté atado a la investigación o procesamiento que se le siga; tampoco está impedido para conocer la audiencia de presentación de detenido, una vez sea aprehendido, tal y como lo estableció la decisión copiada supra.

En los casos cuando se precisa una orden de aprehensión o cuando se presenta al detenido, vía orden judicial o por flagrante detinencia, las actuaciones presentadas por la vindicta pública al tribunal de control que ha de conocer ambas incidencias, deben ser inmediatamente devueltas al Ministerio Público para que el o la fiscal que lleve el caso, continúe con la investigación, y, en el segundo caso, para que prepare su acusación conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, al no presentarla en la oportunidad prevista en dicha disposición legal, quedará en libertad plena o por medida cautelar sustitutiva.

Es decir, el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional (funcionalmente competente por la materia), una vez celebrada y consumada la audiencia de presentación de detenido, debió enviar inmediatamente las actuaciones a la fiscalía correspondiente, y no remitir las actas procesales a otro tribunal de control, y menos aún, poner al imputado a su orden. Tal providencia, lejos de garantizar el debido proceso, deviene en retardo procesal. Máxime, como se apuntó supra, efectuó la audiencia de presentación constatando como legítima la detención, y, acordando la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública (detención domiciliaria).

Ciertamente, es posible la declinatoria de competencia a otro tribunal en los casos como el que nos ocupa, es decir, cuando uno de ellos realiza la primera actuación de procedimiento, como lo es, emitir una orden de aprehensión. Es útil precisar que en el proceso penal existe el instituto de la ‘Prevención’, previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se determinará con el primer acto de procedimiento del tribunal penal, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente. No obstante, esta figura sólo es procedente cuando existan delitos conexos, es decir, en los casos previstos en el artículo 70 eiusdem. Por ello, la Sala observa que efectivamente era dable aplicar la ‘Prevención’ en el presente caso, pero por la competencia funcional, por la dinámica del procedimiento, por lo fatal de sus lapsos y términos, y por haber cumplido el acto, era menester remitir in continenti las actuaciones al Ministerio Público.

La ‘competencia por conexión’ es inherente al vinculo entre delitos (relación objetiva), o, al ligamen entre imputados (relación subjetiva), basado en tiempo, lugar y modo que se cometieron, y teniendo presente las circunstancias que operaron en sus comisiones. Cuando hablamos de la relación de delitos –conexión real– hacemos especial referencia a los numerales 2, 3, 4, y 5 del referido artículo 70 de la ley penal adjetiva; y, en relación a la vinculación de los imputados –conexión personal–, es inherente al numeral 1 del mencionado artículo. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 eiusdem. El artículo 71 ibidem, resuelve lo ingénito a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, solamente uno de los tribunales competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se estipulará a través de dos fórmulas, en primer lugar, el del territorio donde haya sido perpetrado el hecho delictual de mayor envergadura respecto a la pena; y, en segundo término, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal que se encuentre en el lugar donde se cometió el primer delito.

Y, como quiera que el aludido acto procesal se consumó ante el Tribunal Noveno de Control, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal, remita sin demora las actuaciones pertinentes a la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda. Se acuerda despachar copia certificada del presente fallo al Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, a los fines de que se imponga del mismo. Así se decide.

Finalmente, se le llama la atención con severidad al Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado O.R.F., y a la Jueza Sexta de Control Circunscripcional, abogada M.D.P.C., para que en ulteriores situaciones similares, eviten incidencias como las que nos ocupa, pues ello se traduce en retardo procesal. Así se apercibe.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo predispuesto en los artículos 20, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se decreta la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación de detenido, llevada a efecto ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2010, causa 6C/28.806-10, por lo que sin efecto lo allí decidido. SEGUNDO: Se mantiene vigente la audiencia celebrada en fecha 21 de agosto de 2010, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 9C/18.017-10. TERCERO: Se ordena al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remita sin demora las actuaciones pertinentes a la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda. Se acuerda despachar copia certificada del presente fallo al Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, a los fines de que se imponga del mismo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

Causa 1Aa/8394-10

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