Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194° Y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO 001536

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de marzo de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dio curso a la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: A.J.Z.A., Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número 8.760.750, de este domicilio, representado por el abogado A.C. inpreabogado Nº 32.803, en contra de la sociedad mercantil FORMAS GRAFICHECK S.A., Registrada ante el Registro Mercantil Primero en fecha 25/01/1994, bajo el número 38, Tomo:17-A-Pro,. Representada judicialmente por el abogado V.R.N.S. inpreabogado Nº 32.960.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de la demanda es para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos del actor, alegando el demandante que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 16 de junio de 1994, desempeñando el cargo de jefe de almacén, cumpliendo un horario desde las 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 12:30 p.m., a 4:30 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 14.965,33, fue despedido en fecha 24 de abril de 2001, por medio de carta de despido, sin ninguna justificación.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la ley orgánica del trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda por cobro de prestaciones sociales, el tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, y la parte demandada no hizo uso del mismo, no habiendo pruebas que exhibir, ni admitir de lo cual el tribunal dejo constancia.

III

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este tribunal pasa hacerlo conforme al artículo 243 ordinal 4° del código de procedimiento civil en base a la siguiente motivación:

Indica la parte actora en su demanda de cobro de las prestaciones sociales y otros lo siguiente:

… en fecha 16 de junio de 1994, luego de ser contratado a tiempo indeterminado, comencé a prestar mis labores como jefe de almacén, para la sociedad mercantil FORMAS GRAFICHECK S.A., ubicada en la zona industrial terrinca, parque industrial las terrazas, sector care, parcelas Nº 9, 10, 11, 12 y 13, calle A y B, del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda., desde el 16/06/1994 hasta 24/04/2001, fecha en que fui despedido injustificadamente, el salario que devengaba era por la cantidad de 14.965,33 bolívares diarios, cumpliendo un horario desde las 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 12:30 p.m., a 4:30 p.m. de lunes a viernes, luego de haber prestado mis servicios por seis (06) años, diez (10) meses y ocho (08) días de labores ininterrumpidas y permanentes. FORMAS GRAFICHECK S.A., en su carácter de patrono procedió a despedirme de manera injustificada. Igualmente me perjudicó en el entendido de que el patrono hasta la fecha no me ha cancelado el

monto que por prestaciones sociales le corresponden de conformidad con las normas establecidas ya que las canceló parcialmente los siguientes conceptos y cantidades:

Cancelación de salarios: 24 días Bs. 359.168,00

Prestación de antigüedad: 229 días Bs. 3.704.898,15

Intereses de prestaciones Bs. 213.575.40

Bonificación de fin de año 35 días Bs. 371.859,91

Bono único Bs. 66.666,66

Bono de exclusión a.B.. 24.000,00

TOTAL DE ASIGNACIONES CANCELADAS Bs. 4.740.168,12

ASIGNACIONES QUE DEBIERON SER CANCELADAS

Salario diario normal Bs. 14.965,33

Salario diario integral Bs. 18.203,33

Preaviso 60 días x Bs. 18.203,33 = 1.092.199,80

Antigüedad Art. 125 150 días x 18.203,33 = 2.730.499,50

Antigüedad Art. 108 236 días x Bs. 18.203,33 = 2.711.666,30

Intereses de prestaciones sociales Bs. 213.5758,40

Vacaciones fraccionadas 53.5 días Bs. 800.645,15

Vacaciones no disfrutadas años 96,97 y 98 Bs. 2.599.071,43

Utilidades Bs. 371.859,91

Bono único firma de contrato Bs. 66.666,66

Bono de exclusión a.B.. 24.000,00

Sueldo del 01 de abril al 24 de 2001 Bs. 359.168,00

TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 10.875.355,84

La cantidad que la demandada debió cancelar al demandante es de Bs. 10.875.355,84 que si le restamos Bs. 4.740.168,12, nos da la cantidad de Bs. 6.135.187,72

En la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, la accionada no compareció al mismo dentro del plazo indicado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ante tal situación se hace necesario indicar que el artículo 362 del código de procedimiento civil establece:

Articulo 362. “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De la disposición antes transcrita para que opere la confesión ficta es necesario que se encuentren llenos los siguientes requisitos:

Que la demandada no compareciere a dar contestación a la demanda en el plazo indicado.

Que los pedimentos formulados por la defensa no sean contrarios a derecho.

Que la demandada nada probare que pudiera favorecerle.

Como se indicó en lo antes expuesto la demandada, no compareció a dar contestación, para lo cual quedó debidamente notificada, cuando el ciudadano abogado V.R.N.S., consignó diligencia en fecha 27/05/2002 que corre inserta al folio 49 del expediente, se evidencia al folio 58 Poder Judicial Especial que la demandada confirió al Dr. V.R.N.S. de fecha 02/05/2001,donde se observa que el ciudadano antes mencionado es el representante de la empresa FORMAS GRAFICHECK DE VENEZUELA S.A. a partir de la fecha antes mencionada; cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil en su articulo 216 refiere lo siguiente “… la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad …

es de la convicción de este Juzgador que para la fecha en la cual el abogado V.R.N.S. diligenció, ya era apoderado Judicial de dicha empresa, por lo que el día para dar contestación a la demanda era el 03/06/02, siendo

esta contestada por la demandada el día 31/07/02, por lo que considera este Juzgador que lo hizo de manera extemporánea, cumpliéndose así el primer extremo previsto en el articulo 362 del código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Asimismo este sentenciador verifica en el expediente que la parte actora se amparó oportunamente ante este tribunal conforme al articulo 116 de la ley orgánica del trabajo y en su ampliación solicita le cancelen las prestaciones sociales y los demás derechos que por ley le corresponda; pedimentos estos formulados por la parte demandante que no son contrarios a derecho y provienen de una relación de trabajo, ya que el actor se desempeñaba como jefe de almacén.

Cumpliéndose así el segundo extremo del artículo 362 del código de procedimiento civil. Así se decide.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada trajo a los autos de manera extemporánea sus medios probatorios, siendo de la convicción de este Juzgador que no hay medio de prueba alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, quedando así llenó el tercer extremo del artículo 362 del código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta contra el demandado.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

CONFESA a la parte demandada sociedad mercantil FORMAS GRAFICHECK S.A., a quien el ciudadano A.J.Z.A. prestó servicio como jefe de almacén

cumpliendo un horario desde las 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 12:30 p.m., a 4:30 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 14.965,33, y fue despedido en fecha 24 de abril de 2001, por medio de carta de despido, sin ninguna justificación, luego de haber prestado sus servicios por seis (06) años, diez (10) meses y ocho (08) días de labores ininterrumpidas y permanentes.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: A.J.Z.A. en contra de la sociedad mercantil FORMAS GRAFICHECK S.A., ambas partes identificadas en actas

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 6.135.187,72 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

SE ORDENA: la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades ordenadas a pagar en el dispositivo tercero del presente fallo; a cargo de la demandada, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, lo que se hará mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO donde el experto contable determinará cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo mediante el índice inflacionario, Y tomando en cuenta los parámetros establecidos en dispositivo primero.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.G., a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2004.

PUBLIQUES, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJASE COPIA

Años 194° de la independencia y 145° de la federación.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:00 p.m.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

Expediente Nº 001536

JGC/ MAC / YRIS &

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