Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 5.564.467, 4.888.016 y 4.353.630, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados J.J.N.S. y PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 113.995 y 185.043, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el 46º, Tomo 147-Pro, siendo su última modificación, inscrita en esa misma oficina de registro mercantil, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), bajo el número 1º, Tomo 222-A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 823.

MOTIVO: DESALOJO.

INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandada en contra del Dr. R.R.B., Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expediente: Nº 14.270/AP71-X-2014-000063.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada por el abogado N.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. R.R.B., el día ocho (8) de abril de este mismo año.

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al expediente; y, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se libraron oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nº 165/2014 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado con el Nº 164/2013 dirigido al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia.

Igualmente, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo, conforme a la Ley.

En fecha seis (06) de mayo de este mismo año, compareció el ciudadano L.V., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó oficios números 164-165/2014, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.

Posteriormente el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 0598-14 , mediante el cual se informó que la causa principal correspondiente al juicio que por DESALOJO, siguen las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., contra la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., había sido redistribuida correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Vencido el lapso probatorio, sin que la parte recurrente promoviera pruebas; y, estando en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-

Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:

…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…

.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el recusante fundamentó la recusación en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:

“…En horas de despacho del día de hoy 8 de Abril de 2014, comparece por ante este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. N.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 1.740.186, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 823, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 147-A-Pro y su ultima modificación inscrita en la antes señalada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de octubre de 2011, bajo el Nº1, Tomo 222-A, según AP31-V-2014-000306, quien con todo el respeto expone: Consigno en este acto copia certificada que acredita mi representación de la parte demandada, el cual fue otorgado ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Abril de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, y en tal representación me doy por citado en nombre de mi representada en el presente juicio. Con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil propongo formal recusación del Juez de la presente causa, Dr. R.R.B., Juez del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incurso en la señalada causal de recusación que refiere: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”, y lo cual se evidencia en el hecho que el abogado, Doctor PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.941.597, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403, apoderado de la parte actoras (sic) M.E.S.S., A.G. SINISCLACHI SUR Y D.E.S.D.Y., ha sido designado por el ciudadano Juez de la causa, en reiteradas oportunidades como Defensor Judicial o Ad-litem, en distintas causas que cursan por ante este Tribunal, y por lo que debe considerársele al identificado abogado de la parte actora, un auxiliar de Justicia de este Juzgado, quien es designado por el Juez, por el conocimiento que tiene de su persona, lo cual deviene en un trato frecuente que genera confianza entre el recusado y el identificado abogado. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 1996, Expediente Nº 96-0012, Sentencia Nº 0004, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en relación a la causal invocada a los fines de proceder a la presente recusación, señaló lo siguiente: “la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grade familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere sentido de obligación entre quienes se profesa”, y lo cual se demuestra en el hecho concreto y perfectamente perceptible de que el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, es designado y juramentado como defensor ad-litem por el Juez recusado, de forma exclusiva y de manera frecuente en todas las causas del Tribunal que requieren de un defensor ad-litem, lo que crea la convicción de que el Juez está influido subjetivamente y no podrá tomar una decisión conforme a derecho. En tal sentido a fin de demostrar los hechos en los cuales fundamentamos la presente causal de recusación, por evidente amistad entre el Juez Recusado y del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, consigno cuatro sentencias dictadas por este Tribunal y suscritas por el Juez Titular de este Despacho R.R.B., y en donde se evidencia que el prenombrado Abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, ha sido designado como Defensor Judicial o Ad-litem de la parte demandada sentencias que fueron escogidas entre muchas de las que se encuentran publicadas por Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y suscritas por el Juez de la Causa…”

En relación a la recusación propuesta, el Juez recusado rindió informe en fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el cual alegó lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado en fecha ocho (8) de abril de 2014, por el abogado en ejercicio N.F., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 823, con el carácter de mandatario judicial de la parte demandada en el presente juicio Cyber Only Place, C.A., que tiene como objeto de la pretensión el desalojo por necesidad de ocupar un inmueble dado en alquiler para uso comercial a su representada; en cuya virtud procede a RECUSAR al ciudadano juez titular del Despacho para seguir conociendo de la causa, procedo a rendir informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: el referido mandatario judicial fundamenta la recusación que formula en mi contra, en la norma contenida en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que tengo amistad intima con el ciudadano abogado Pellegrino Cioffi Delgado, aportando un elenco de sentencias judiciales proferidas por este Tribunal en las cuales dicho abogado fue designado defensor ad litem. Al respecto, estimo conveniente citar al procesalista patrio Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 215, quien sostiene que “la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”. Ahora bien, es cierto que he procedido a designar como defensor judicial en diversas causas al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, pero ello no significa en modo alguno que tenga una amistad intima o de tal grado que interfiera en mi fuero interno para separarme de la presente causa, en la que figura además otro abogado como representante judicial de la parte actora. Por el contrario, siempre he designado defensores judiciales a abogados que han demostrado en el foro ser personas honorables, correctas y responsables en el ejercicio de su función como auxiliares de justicia; en tal sentido, durante el año 2012, 2013 y 2014, el Tribunal ha designado en diversas causas como defensores judiciales a los abogados L.L., F.V. y E.M., tal y como consta en las copias certificadas de su designación que acompaño a la presente acta, lo cual patentiza que no tengo una exclusividad ni preferencia alguna con el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, que pudiese conllevar a ver comprometida mi competencia subjetiva para conocer y resolver el merito del asunto debatido. Por lo tanto, no puede deducirse del hecho de haber designado al abogado Pellegrino Cioffi como defensor ad litem en diversas causas judiciales, que tenga amistad íntima con su persona como se pretende hacer ver, pues no la tengo y no es verdad. En esta (sic) sentido, manifiesto enfáticamente que no tengo ni me une una amistad íntima con el abogado con quien se me pretende vincular; ni en mi fuero interno existe ni ha existido algún motivo que pudiese haber comprometido mi imparcialidad, razón por la que considero que en mi persona no existe alguna causal para recusarme. Asimismo, destaco que durante los once (11) años en que he ejercido la magistratura, he procurado siempre actuar con ética, lealtad y probidad, y las sentencias dictadas han tenido como presupuesto lo alegado y probado en autos. Quiero precisar, que en éste y en todos los juicios, en que he intervenido como juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consciente estoy, no solo de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. De tal manera que, no existe ni ha existido en mí algún interés personal en lo que respecta a las resultas de este proceso salvo el de dictar una sentencia dirimitoria de la controversia apegada a la legalidad, y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aportaron al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho. Finalmente, estimo oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; no tengo como ha sido expresado, amistad intima con el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, por lo tanto, solicito al honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamiento de Ley, pues no me encuentro incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil…”

Dentro del lapso probatorio, la parte recurrente presentó escrito en el cual adujo lo siguiente:

Realizó un resumen en cuanto al fundamento de la recusación planteada y la causal invocada para ello; asimismo, trajo a los autos copias simples de las sentencias dictadas por el Juzgado a quo, en los asuntos números AP31-V-2012-001096, AP31-M-2008-000421, AP31-V-2012-000547, de las cuales se evidencia que el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, fue nombrado como defensor judicial en esos procesos.

Por otra parte de las actuaciones en copias certificadas remitidas a este Despacho, evidencian las siguientes actuaciones:

1) Libelo de demanda por Desalojo presentado en fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), por los abogados J.J.N.S. y PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S..

2) Auto de Admisión de demanda de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

3) Diligencia de fecha ocho (8) de abril de este mismo año, en la cual el abogado N.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, recusó al Juez de la causa con base en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

4) Informe rendido por el Juez del Tribunal a quo el día nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en virtud de la recusación propuesta por el apoderado de la actora.

5) Auto del veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Tribunal del a quo, nombró como defensor judicial de la parte demandada, al abogado L.L. LEÓN, IPSA Nº 84.846, en el asunto Nº AP31-V-2010-001986.

6) Auto del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), mediante el cual el Tribunal del a quo, nombró como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada F.A.V.S., IPSA Nº 134.548, en el asunto Nº AP31-V-2010-004128.

7) Auto del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Tribunal del a quo, nombró como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada E.M.R., IPSA Nº 185.400, en el asunto Nº AP31-V-2012-001712.

8) Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Tribunal del a quo, nombró como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada E.M.R., IPSA Nº 185.400, en el asunto Nº AP31-V-2011-002176.

9) Auto del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Tribunal del a quo, nombró como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada E.M.R., IPSA Nº 185.400, en el asunto Nº AP31-V-2013-000016.

Ahora bien, se aprecia por una parte que el abogado N.F., basó su recusación contra el Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la siguiente forma:

Que había planteado la recusación contra el Juez del a quo, con base en el ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, quien actuaba en el proceso como apoderado judicial de la parte actora, había sido designado, en reiteradas oportunidades, como defensor judicial en diferentes causas llevadas por ese Juzgado de Municipio.

Que consideraba que dicho hecho, conllevaba a un trato frecuente que generaba confianza entre el recusado y el señalado abogado; y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., señalaba que: “…la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas experiencias, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere sentido de obligación entre quienes se profesa…”

Que en razón de ello, se creaba la convicción de que el Juez estaba influido subjetivamente y no podría tomar una decisión conforme a derecho; asimismo, señaló el recusante que a los fines de probar lo alegado, consignaba cuatro (4) sentencias dictadas por el Tribunal de la causa, en las cuales el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, había sido designado como defensor judicial o ad-litem.

Por otra parte, en relación a los argumentos esgrimidos en la recusación formulada, el Dr. R.R.B., manifestó lo siguiente:

Que la recusación se fundamentaba en que existía amistad íntima entre él; y, el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, por el hecho de que dicho abogado, había sido nombrado defensor judicial en diferentes procesos que cursaron ante el Juzgado a su cargo.

Que al respecto estimaba pertinente al procesalista Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, en su página 215, donde se estableció: “…la amistad íntima es el motivo mas utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”.

Que era cierto que procedió a nombrar como defensor judicial en diferentes causas al abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, pero que ello, no significa en modo alguno que tuviera amistad intima o de tal grado que interfiriera en su fuero interno para separarse de la causa, en la que además figuraba otro abogado como representante judicial de la actora.

Que por el contrario, siempre había designado defensores judiciales a los abogados que demostraron en el foro, ser personas honorables, correctas y responsables en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de justicia; en ese sentido, precisó que durante los años 2012, 2013 y 2014, había designado en diversas causas, como defensores judiciales a los abogados L.L., F.V. y E.M., lo cual patentizaba que no tenía exclusividad, ni preferencia alguna con el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, que pudiese conllevar a ver comprometida su competencia subjetiva para conocer y decidir el mérito de lo debatido.

Que manifestaba enfáticamente que no tenía, ni lo unía una amistad íntima con el abogado con quien se le pretendía vincular, ni en su fuero existía o había existido algún motivo que pudiese haber comprometido su imparcialidad, razón por la cual consideraba que no existía alguna causal para recusarlo.

Que destacaba que en transcurso del ejercicio de su magistratura, había procurado actuar con ética, lealtad y probidad, y las sentencias dictadas tuvieron como presupuesto lo alegado y probado en autos; por lo que precisó, que en esa y en todas las causas en las que había intervenido como Juez, siempre había procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en la Carta Magna.

Adujo el recusado, que no existía ni ha existido en él, algún interés personal en lo que se refería a las resultas de ese proceso, salvo el dictar una sentencia dirimitoria de la controversia apegada a la legalidad, previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aportaron en el proceso.

Por último alegó, que amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que había sido y seguirá siendo un Juez imparcial en la actividad jurisdiccional, que no tenía interés en el beneficio o perjuicio de alguno de los sujetos procesales, en esa ni en ninguna otra causa, que actuaba apegado a lo que emergía de autos dentro del marco de la legalidad; y que no tenía, como se expresó, amistad intima con el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, por lo que solicitaba al Superior competente, la declaratoria sin lugar de la recusación intentada. Revisados los alegatos formulados tanto por la recusante como por la Juez recusada en su respectivo informe, se aprecia:

En lo que respecta a la causal de recusación invocada, se observa:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 12º dispone lo siguiente:

…Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes…

Revisados los alegatos de la parte recusante, el informe rendido por el Juez recusado; y las pruebas traídas a los autos, este Tribunal observa:

Entre los principales argumentos que utiliza el recusante como motivo de su recusación, destaca que el Juez de la causa ha designado en distintas expedientes como defensor judicial o ad-litem, a uno de los co- apoderados actores, concretamente al Dr. PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, a quien designaba de manera exclusiva y frecuente en todas las causas del Tribunal que requirieran un nombramiento de defensor judicial; y por ende, presuponía un trato frecuente que generaba confianza entre el recusado y el mencionado abogado.

Por su parte, el Juez recusado no negó que designara al señalado abogado como defensor judicial; indicó además, que había designado a otros abogados para la misma función; y que lo había hecho por ser personas que habían demostrado en el foro, ser honorables, correctas y responsables en el ejercicio de su función como auxiliares de justicia.

Asimismo, indicó que también nombraba a los ciudadanos L.L., F.V. y E.M., como defensores judiciales, lo cual patentizaba que no tenía una exclusividad ni preferencia con el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO; y que por ende, no estaba incurso en la causal que se le imputaba, ya que no tenía amistad intima con el referido abogado, y que su competencia subjetiva no se veía afectada en este caso concreto.

Ante ello tenemos:

Debe destacar esta Sentenciadora, que el hecho de que un Juez designe un determinado auxiliar de justicia, como lo es, el defensor judicial, no implica per se que con respecto a dicho auxiliar, lo una amistad íntima alguna. En efecto, son otras las cualidades o características que sobresalen para el nombramiento de los auxiliares de justicia, cualesquiera que estos sean, de las cuales merecen especial mención, la honestidad, la honorabilidad, la diligencia, eficiencia y profesionalismo en el ejercicio de la respectiva profesión; y el compromiso de asumir la defensa que se le asigna, con la eficacia equivalente a si se tratare de un mandato.

En este caso concreto se observa, que si bien quedó demostrado que al mencionado abogado, el recusado lo designa defensor judicial, también quedó evidenciado que nombra a otros abogados, que a su juicio, reúnen las condiciones y los requisitos de idoneidad para el desempeño de la función de auxiliar de justicia.

De modo pues, que a juicio de esta Sentenciadora, la sola circunstancia de que el Juez recusado haya nombrado defensor judicial al abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, en varias causas, no implica que entre éste y el recusado, exista una amistad íntima; en razón de lo cual, no se observa que la imparcialidad del Dr. R.R.B., se vea afectada en este proceso. Así se declara.

En virtud de lo anterior, no se ha configurado en este caso, la causal de recusación contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante. En consecuencia, la recusación que nos ocupa debe ser declarada sin lugar.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado N.F., en contra de la Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. R.R.B., el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), con base en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, siguen las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., contra la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A.

SEGUNDO

Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.

Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres y veinticinco (3:25 p.m.) minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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