Decisión nº PJ068-2011-000112 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-001244.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: El ciudadano A.E.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.758.423, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: La Asociación Civil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), Domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Fundación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 01/06/2009, el ciudadano A.E.N.M., antes identificado, asistida por os profesionales del Derecho G.B.B., y M.T., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.277 y 60.590, respectivamente, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 04 de Junio de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual manera, se ordenó oficiar al Procurador del Estado Zulia (Folio 06). En fecha 16/06/2009, previa solicitud de parte, el Tribunal señalado, amplia los términos del Auto de Admisión y concede a las partes quince días continuos, a partir de la certificación que se realice por Secretaría de haber practicado las respectivas notificaciones, a los efectos de celebrarse la Audiencia Preliminar.

En fecha 22/02/2010, se efectuó REFORMA de la demanda, y en base a ello se ordenaron nuevamente notificaciones, incluyéndose a la ‘Gobernación del Estado Zulia’. Luego de ordenó notificar nuevamente a la demandada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA)

Seguidamente, en fecha 11 de Octubre de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; prolongándose la misma de manera sucesiva, hasta que en fecha 08/04/2011, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 63).

El día 13 de Abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA). (F. 86 al 89).

El día 18 de Abril de 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 25 de Abril de 2011, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 100)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día25/04/2011, y se dio cuenta al Juez en fecha 26/04/2011, y el 03 de Mayo de 2011, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 09 de Junio de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, difiriéndose el dictado de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, en razón de la complejidad del asunto, y finalmente, en fecha 16/06/2011, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano A.E.N.M., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 31 de Enero de 2008 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA). Que desempeñaba funciones como SOPORTE TÉCNICO EN INFORMÁTICA, adscrita a la Dirección de Informática de la señalada Fundación. Señala el Horario. Que las funciones era de instalación de redes, mantenimiento y reparación de computadoras.

Que el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs.F.1.336,50, unos Bs.F.44,55 diarios. Y un salario integral de Bs.F.61,26 compuesto por una alícuota de bono vacacional de 15 días (Bs.F.1,86); y alícuota de beneficio de fin de año de 12 días (Bs.F.14,85)

Que es el caso que en fecha 31 de Enero de 2009, allegar a las instalaciones de la demandada, fue requerido por la ciudadana MARIELIS BRICEÑO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, quien procedió a despedirla, sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que demanda a la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, “siendo que aun cuanto trabajaba para el mencionado organismo me encontraba reportado como trabajador de la gobernación.” (25)

ANTIGÜEDAD con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan que le adeudan la cantidad de 45 días que multiplicado al salario integral devengado mes a mes, que era de Bs.F.61,26, da la cantidad de Bs.F.918,90.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la demandante por Indemnización por Despido, la cantidad de 30 días; y 45 días de salario integral por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, que por el salario “básico” de Bs.F.44,55, resulta la cantidad de Bs.F.1.336,50 y Bs.F.2.004,75, respectivamente.

VACACIONES VENCIDAS, señala que le corresponden 15 días de vacaciones que multiplicados por el salario diario normal de Bs.F.44,55 resulta la cantidad de Bs.F.668,25.

BONO VACACIONAL VENCIDO, reclama 7 días que multiplicados por Bs.F.44,55 da la cantidad de Bs.F.311,85.

“UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS, con fundamento en que se acostumbra en la demandada el pado de 120 días o 4 meses de salario, reclama 120 días que por el salario de Bs.F.44,55 como normal diario, da la cantidad de Bs.F.5.346,00.

Que demanda a la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), y a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagar la cantidad de Bs.F.10.576,25, por concepto de ‘Prestaciones Sociales’. Solicita del Tribunal, además la Indexación, los intereses de la antigüedad y los intereses de mora.

Señala los datos para la notificación de la demandada, así como los del domicilio procesal de la demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA)

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), través de su representación fornece la profesional del derecho F.V., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el título HECHOS NEGADOS, señala:

Que niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral el 01/01/2008, sino que se inició en fecha 01/04/2008, y lo que existía antes de esa fecha era una relación pasante tutor, no una relación laboral.

Que ciertamente el cargo y salario, señalados en la demanda son correctos, pero, no hubo despido, sino que el demandante abandonó el trabajo, no asistiendo más desde el 27/01/2009. Que la relación fue desde el 01/04/2008 al 26/01/2009.

Que ciertamente se le adeudan 45 días por concepto de Antigüedad, pero no en la cantidad reclamada, pues el salario integral es erróneo, al utilizar 15 días de bono en lugar de 7, y dividir el bono vacacional y las utilidades en base a 360 días en lugar de 365 que tiene un año.

Niega, rechaza y contradice las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no hubo despido injustificado, sino abandono de trabajo.

Niega, rechaza y contradice la procedencia del pago de Vacaciones (descanso) y bono vacacional, pues la relación no duró un año, de modo que corresponde el pago de manera fraccionada.

Que la fundación no genera utilidades, empero se paga una bonificación conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la bonificación del año 2008, fue cancelada, y resta la fracción del año 2009, en concreto un mes que equivale a 10 días.

Que niega, rechaza y contradice adeudar al demandante la cantidad de Bs.F.10.586,25, pues el lapso comprendido es incorrecto, por los salarios de cálculo, y los métodos de cómputo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.E.N.M., en contra de la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), la cual se encuentra adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Se escapa de controversia, la prestación de servicios, el salario normal, el cargo, y funciones y horario, incluso se reconoce adeudar antigüedad y otros conceptos, lo que se controvierte, es el tiempo de duración de la relación laboral, alegando la parte demandada que ad initio se trataba de una relación pasante – tutor, que en ese sentido, la fecha de inicio es posterior, y que no hubo despido, sino abandono de labores, y de igual manera la fecha de culminación es posterior. Que al no existir despido, no operan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al ser un tiempo menor a un año, lo que corresponde es vacaciones (descanso y bono) fraccionados. Y de la bonificación de fin de año, igual se discute el lapso a cancelar.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Consigna “recibos de pago” (F.66 a 83), así como carta de culminación de la relación laboral por manifestado cumplimiento del contrato, fechada 30/01/2009 (F.84), sin firma del demandante, quien afirma se le notificó el 31/01/2009. Las documentales en referencia no fueron cuestionadas, de modo que se entienden reconocidas y las mismas han de analizarse a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), la cual se encuentra adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA:

La demandada no aportó promoción de pruebas en la oportunidad legal, vale decir, en la instalación de la Audiencia Preliminar. Se limitó a acompañar el escrito de contestación con unas documentales que calificó de documentos públicos administrativos, y señala la misma que no se trata de documentos públicos y en consecuencia no pueden traerse a juicios en cualquier momento “hasta informes”, sino que debe traerse a juicio en el lapso probatorio.

Como lo indica la propia parte demandada, es en la oportunidad probatoria laboral, es decir, en la instalación de la Audiencia Preliminar, en donde se debe realizar la promoción de las pruebas para ser admitidas por el Juez de Juicio y eventualmente, ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; y al no ocurrir ello, evidente es que no hay pruebas que analizar de la parte demandada. Así se establece.-

CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.E.N.M., en contra de la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Se escapa de controversia, la prestación de servicios, el salario normal, el cargo, y funciones y horario, incluso se reconoce adeudar antigüedad y otros conceptos, lo que se controvierte, es el tiempo de duración de la relación laboral, alegando la parte demandada que ad initio se trataba de una relación pasante – tutor, que en ese sentido, la fecha de inicio es posterior, y que no hubo despido, sino abandono de labores, y de igual manera la fecha de culminación es posterior. Que al no existir despido, no operan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al ser un tiempo menor a un año, lo que corresponde es vacaciones (descanso y bono) fraccionados. Y de la bonificación de fin de año, igual se discute el lapso a cancelar.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Ante todo se considera oportuno precisar que aun y cuando en forma alguna se alegó de manera expresa la falta de cualidad de alguna de las codemandadas, es decir, ni de la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), ni de la ‘codemandada’ GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, es necesario precisar, que la primera de las nombradas se encuentra adscrita a la segunda, de allí que la representación en juicio la ejerzan profesionales del Derecho por Poder Otorgado por el Procurador del Estado Zulia. Así se establece.-

En cuanto a la duración de la prestación de servicios, se ha de tener como cierta tanto al fecha de inicio (31/01/2009), y de culminación (31/01/2009), toda vez que más allá de los alegatos de la demandada, no hay prueba en contrario, y para el caso específico de la fecha de culminación, hay carta que apoya la fecha de la demanda. Así se establece.

En cuanto a la causa de culminación de la relación laboral, no se desvirtúa que se debió a despido injustificado, y no por un abandono de trabajo como se indica en la contestación. La antes mencionada carta de culminación de la relación laboral, hace referencia a culminación del contrato, o vencimiento del mismo. Sin embargo, es de notar, que no aparece alegación ni probanza que haga justificar la existencia de un contrato a tiempo determinado, de modo que se entiende que se mantiene la regla de que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado, y consecuencialmente, se deduce que la relación culminó por despido injustificado. Así se establece.-

Precisado lo anterior, se pasa de seguida a la determinación de los conceptos y montos procedentes en Derecho:

  1. -Antigüedad:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue menor a dos años, durando en concreto desde el 31/01/2008 al 31/01/2009.

    Es de notar que en el caso de la antigüedad, aun cuando es procedente y la misma parte demandante lo reconoce, es de notar que entre sus defensas aparece que se toma la alícuota del bono vacacional en base a 15 días cuando lo correcto como lo expresa la demandada es en base a 7 días. Esta procedencia de la defensa hace que la demanda sea parcialmente procedente. De otra parte la obtención de la alícuota a través de una división entre 360 día y no en base a 365 días es lo correcto pues el salario se toma en cuenta en base a 30 días por mes que al multiplicarse por los 12 meses da los señalados 360 días. Así se establece.-

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD

    MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    31/01/2008 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 0 0,00

    Feb-08 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 0 0,00

    Mar-08 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 0 0,00

    Abr-08 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 0 0,00

    May-08 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 5 301,33

    Jun-08 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 5 301,33

    Jul-08 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 5 301,33

    Ago-08 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 5 301,33

    Sep-08 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 5 301,33

    Oct-08 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 5 301,33

    Nov-08 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 5 301,33

    Dic-08 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 5 301,33

    Ene-09 1336,50 44,55 0,87 14,85 60,27 5 301,33

    TOTAL 2711,98

    Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron Bs.F.2711,98. De la cantidad señalada, se tiene que e.g. intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, como se analizará ut supra. En todo caso, en cuanto al depósito mensual, la demandada adeuda la cantidad señalada por el concepto de antigüedad. Así se decide.-

  2. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, o propiamente retiro justificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 9 años y 2 meses; en este sentido se tomará en cuenta los 30 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 60,27, que multiplicado arroja un monto de Bs. F.1807,99; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano A.E.N.M.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, que opera cuando es igual o superior a un año, le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.60,27, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.2711,98, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano A.E.N.M.. Así se decide.-

      Indemniz del 125 LOT, numer, 2, y lit, c

      Concepto Días Salr Integr Totales

      Indemn Desp Injustif 30 60,27 1807,99

      Indemn Sustitu del Preav 45 60,27 2711,98

      TOTAL 4519,97

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.4.519,97. Así se decide.

  3. - Vacaciones vencidas 2008-2009:

    Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan del 31/01/2008, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores.

    Todo el periodo de vacaciones vencidas o fraccionadas se calculan en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el caso presente corresponde las vacaciones de un año completo de labores, como se indica en el cuadro siguiente:

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2008-2009 15 44,55 668,25

    Bono Vac 2008-2009 7 44,55 311,85

    TOTAL 980,10

    De tal manera que la demandada adeudan la cantidad de Bs.F.980,10 por el concepto de Vacaciones Vencidas (descanso y bono, al ciudadano A.E.N.M.. Así se decide.-

  4. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    La bonificación de fin de año, es reconocida por la demandada en la cantidad de 120 días por año. Ahora bien, las utilidades se pagan como regla conforme al año calendario, y no hay prueba ni alegato de que en el caso sub examine sea diferente, es decir, que corresponde las del año 2008 y las del 2009, ambas fraccionadas, que sumadas dan un año completo es decir, 120 días, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Dias /Año Compl Días/ Fracci de año Salr Norm Dic Totales

    2008 (31/12/2008-31/12/2008) 120 110 44,55 4900,50

    2009 (Ener) 120 10 44,55 445,50

    Total 5346,00

    De modo que se adeuda por el concepto en referencia la cantidad de Bs.F.5346,00, al demandante. Así se decide.-

    La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 05 CÉNTIMOS (Bs.F.13.558,05), que adeuda la demandada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA) la cual se encuentra adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZUILIA, al ciudadano A.E.N.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio (5 días por mes, pasado el tercer mes de servicios), e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31/01/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 31/01/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 16/07/2009; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de Diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano A.E.N.M., en contra de la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), la cual se encuentra adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.E.N.M., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), la cual se encuentra adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano A.E.N.M., la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 05 CÉNTIMOS (Bs.F.13.558,05), por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar a el ciudadano A.E.N.M., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la prestación de servicios, y de otra parte, LOS INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano A.E.N.M., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la Condenatoria en COSTAS, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano A.E.N.M., estuvo representado por el ciudadano G.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 117.277. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA), estuvo representado por la profesional del derecho F.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 18.154, actuando en en representación de la Procuraduría del Estado Zulia; todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000112.

El Secretario

NFG/.-

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