Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Abril de 2008.

197º y 148º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del acusado A.J.C.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente M.d.V.B.F.. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (A): DEFENSOR (A):

A.J.C.R.A.. T.O.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. M.C.R.A.. M.N.A.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 12/12/2006, después de haber realizado diligencia personales la adolescente M.D.V.B.F., en compañía de su hermana G.F.M.G. , caminaba por la avenida Carabobo frente al Parque la Romerita, siendo aproximadamente las :15 a 3:20 horas de la tarde, luego de haber pasado el canal subiendo y se disponía a cruzar el canal bajando se percató de que no vinieran carro logrando observar solo una camioneta el cual les permitió el pase a dicha adolescente junto con su hermana y antes de llegar a la acera, intempestivamente apareció un vehículo corsa, el cual era conducido por el ciudadano CONTRERAS ROA A.J., quien con imprudencia e impericia e inobservancia del reglamento de t.t. debido a la velocidad con la que conducía por dicho sector impactó dicho vehículo en la adolescente M.D.V. lanzándola por el aire y cayendo posteriormente en la acera en donde se lesionó en varias partes del cuerpo, tal y como se pueden apreciar en el reconocimiento médico legal tipo lesiones practicado a la adolescente M.D.V. del cual se lee: LIMITACION FUNCIONAL DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO CON FERULA Y VENDAJE, LIMITACIÓN FUNCIONAL A NIVEL CERVICAL CON COLLARIN BLANDO EXCORIACIONES DE ARRASTRE EN AMBAS RODILLAS DORSO DE NARIZ Y REGION FRONTAL DE CABEZA, HERIDA SUTURADA EN DORSO 1/3, PROXIMAL DEL BRAZO DERECHO, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN CADERA DERECHO PRESENTA INFORME MEDICO DE ESPECIALISTA DOCTOR L.E.G.G. DONDE DIAGNOSTICA 1.- POLITRAUMATISMO 2.- TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALO MODERADO 3.- CONMOSION CEREBRAL 4.- HEMATOMA SUBGALEAL OCCIPITAL 5.- FRACTURA DE 1/3 MEDICO DE CLAVICULA DERECHA 6.- TRAUMATISMO CERVICAL 7.- EXCORIACIONES MULTIPLES 8.- HERIDA CORTANTE DE BRAZO DERECHO, NECESITARA MAS O MENOS TREINTA DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES

.

En virtud de tales hechos, en fecha 14 de Diciembre de 2006, se introdujo acusación de la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado A.J.C.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente M.d.V.B.F..

Asimismo, ofreció los siguientes medios de pruebas:

TESTIFICALES:

  1. Declaración de la ciudadana. N.V.L..

  2. Declaración del ciudadano M.A. PINTO A.

  3. Declaración del ciudadano L.E.S..

  4. Declaración del ciudadano E.U..

  5. Declaración del ciudadano M.A.J.R..

  6. Declaración del ciudadano A.D..

  7. Declaración de la ciudadana FAJARDO PEÑALOZA M.J..

  8. Declaración de la niña G.F.M.G..

  9. Declaración de la adolescente M.D.V.B.F.

    DOCUMENTALES:

    1. Acta De investigación por accidente de transito N° SC-0321-06 de fecha 12/12/2006.

    2. Croquis del accidente de tránsito de fecha 12/12/2006 realizado por el funcionario E.U..

    3. Informe del accidente de tránsito suscrita por los funcionarios L.E. Y E.U..

    4. Acta DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE FECHA 15/12/2006 practicado por el funcionario M.A.J.R..

    5. Copia Fotostática de la partida de nacimiento N° 396 de fecha 17/03/89.

    6. Acta de fecha 19/03/2007 suscrita por el funcionario A.D..

    PERICIALES:

    1. Reconocimiento médico legal tipo lesiones signado con el N° 9700-164-7707 de fecha 18/12/2006.

    2. Reconocimiento médico legal tipo lesiones signado con el N° 9700-164-1495 de fecha 08/03/2007.

    En fecha 18 de Junio de 2007, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante Fiscal, y se admiten en su totalidad la pruebas presentadas por el Ministerio Público, y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    En fecha 01 de Agosto de 2007, se dio entrada a la causa bajo en Número de 2JM-1446-07.

    En fecha 10 de Marzo de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano A.J.C.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente M.d.V.B.F., delito que demostrará fue cometido por el acusado, solicitando sea valorado el acervo probatorio que promovido y admitido, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

    Le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, la cual manifestó: “La defensa se opone a la acusación fiscal, mi defendido es inocente de los hechos imputados, y a través del juicio oral y público demostrare que este es un hecho de la víctima y no de mi representado, por lo que desde ya solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

    Seguidamente, procede a imponer al acusado A.J.C.R., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, a lo que expuso: “ Como dice mi defensora yo venía a las tres de la tarde de la urbanización El Cafetal, delante mío venía una camioneta, la camioneta pegó un frenazo, yo agarré el carril izquierdo y cuando veo es que la muchacha estaba ahí en el capot mío, y resulta que ella se le tiró a la camioneta, la camioneta frenó y de verdad hubiera preferido llegarle a la camioneta, impacté a la muchacha, e.c. al lado mío y llame de inmediato a la ambulancia, el señor de la camioneta estacionó al lado mío, empezamos hablar, llegó la mamá de la muchacha, transito levantó el reporte y no aparecen los quince metros de frenado, lo cual no me pare justo, es todo”.

    El Tribunal informa que la testigo DRISY D.C., conforme a información aportada por el inspector Belandria adscrito a la Policía del Estado Táchira, que se apersonó en el domicilio aportado donde se le indicó que la misma cambio de residencia y no saben señalar a donde, por lo que prescinde de su testimonio, las partes no hacen objeción.

    Luego de ello la ciudadana Juez ordena la recepción de las pruebas documentales siendo estas: 1.- Acta penal por Accidente de Transito N° 0321. 2.-Croquis del Accidente. 3.-Informe del Accidente de Transito. 4.-Acta de reconocimiento de seriales. 5.-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima. 6.-Acta de experticia de velocidad de fecha 19 de marzo de 2007. 7.-Reconocimientos médico legales Nos. 7707 y 1495.

    Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fue el testimonio de la víctima y testigos presenciales del accidente, vigilantes de transito que levantaron el accidente, es por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado el hecho punible, así como la plena responsabilidad del acusado A.J.C.R., por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que de la evacuación de las pruebas quedó demostrado que los funcionarios de tránsito en el momento que ocurrió el accidente no habían colocado rastro de frenadas, y tal como lo señaló la madre de la víctima ella se dio cuenta que no existían tales frenadas por lo que fue a transito para que lo colocarán y así lo hicieron a espalda del acusado y él firmó, quedando demostrado igualmente que el funcionario experto de transito hizo la experticia tomando en cuenta los elementos aportados por los funcionarios de transito, cuatro meses después que ocurrieron los hechos, no se solicitó el vehículo, la víctima ratifica que cruzó la avenida en forma imprudente que el otro vehículo la vio alcanzó frenar y me defendido que venía detrás al ver que frena el sale al canal izquierdo y es cuando la joven se detiene produciéndose el impacto, no es lanzada como se señala, igualmente es cierto, que la víctima con su proceder ha violado las disposiciones de la ley de transito, en consecuencia solicita la absolución de su defendido.

    El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que ratifica su petición y se le de pleno valor a los testimonios evacuados ya que quedó demostrado el hecho punible, así como la conducta del acusado quien en forma imprudente arrolló a la joven M.B..

    La defensa realiza la contrarreplica, solicitando que no se tomen en cuenta las actuaciones de transito por haber sido adulteradas, lo cual es ratificado por la madre de la victima.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado A.J.C.R., quien no hace señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

    • A.J.C.R., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, a lo que expuso: “ Como dice mi defensora yo venía a las tres de la tarde de la urbanización El Cafetal, delante mío venía una camioneta, la camioneta pegó un frenazo, yo agarré el carril izquierdo y cuando veo es que la muchacha estaba ahí en el capot mío, y resulta que ella se le tiró a la camioneta, la camioneta frenó y de verdad hubiera preferido llegarle a la camioneta, impacté a la muchacha, e.c. al lado mío y llame de inmediato a la ambulancia, el señor de la camioneta estacionó al lado mío, empezamos hablar, llegó la mamá de la muchacha, transito levantó el reporte y no aparecen los quince metros de frenado, lo cual no me pare justo, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que lugar ocurrió el accidente? Contestó:”Donde esta la avenida Carabobo, ahí esta la urbanización el Cafetal, sector la Romerita, cincuenta metros más a bajo de Cotatur”. ¿Diga usted, si la colisión fue subiendo o bajando? Contestó:”Bajando”. ¿Diga usted, porqué no frenó detrás de la camioneta? Contestó:”Porque si frenaba le llegaba a la camioneta, pase al canal izquierdo y seguí avanzando cuando vi era que la muchacha estaba en el capot mío”. ¿Diga usted, a que distancia impactó a la joven? Contestó:” Yo di el volantazo pero no vi la distancia”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, después que recibe la joven el impacto que hizo? Contestó:”Ella quedó sentada y de inmediato se llamó la ambulancia”. ¿Diga usted, que personas estaban allí? Contestó:”El señor de la camioneta, un señor que estaba pintando, la niña que llevaba la joven”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que venía a las tres de la tarde de la urbanización El Cafetal, que delante de él venía una camioneta, que la camioneta pegó un frenazo, y que el agarró el carril izquierdo y que cuando ve a la victima de autos estaba ahí en el capot del carro, aunado a esto también manifiesta que la victima de autos se le tiró a la camioneta, que la camioneta frenó y que el acusado impacto con la victima y que cayo al lado de él, también manifiesta que la colisión fue bajando, que no frenó detrás de la camioneta, porque si frenaba le llegaba a la camioneta, que pasó al canal izquierdo y siguió avanzando cuando vio era que la victima estaba en el capot del vehículo del acusado.

    Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que señala que no había rastros de frenada lo cual no coincide con lo declarado por los funcionarios de t.t., ni lo plasmado en el levantamiento. También señala que la muchacha se le tiro a la camioneta lo cual no coincide con lo declarado por A.A.C.C., por la hermana de la víctima, ni por la testigo F.B.A.D.M., tal y como se vera más adelante.

    • L.E.S., quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio vigilante de transito, luego de ello le es puesto de vista actas obrantes a los folios 9, 10 y 11 de la causa contentiva de actuaciones, para que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Las ratifico, el día del accidente nos informan sobre este ocurrió en la avenida en Carabobo, nos trasladamos al sitio y había un arrollamiento, había un rastro de frenada de quince metros, procedimos a levantar el acta, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba el vehículo involucrado? Contestó:”Canal derecho bajando”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento como ocurrió el accidente? Contestó:”La muchacha iba pasando y el vehículo arrollo a la joven”. ¿Diga usted, según su conocimiento el chofer del vehículo cometió infracción? Contestó:”Si porque de acuerdo a las leyes el conductor siempre debe ceder el paso al peatón, debe conducir bajo una velocidad de cuarenta kilómetros”. ¿Diga usted, de acuerdo al rastro de frenada a que velocidad iba el conductor? Contestó:”Eso se lo puede decir la oficina técnica”. ¿Diga usted, si entrevisto a la víctima? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si levantó el croquis del accidente? Contestó:”Si”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si en la zona que ocurrió el accidente existe rallado de peatones? Contestó:”No existe”.

    Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene del funcionario de T.T. el cual manifiesta que le informaron sobre un accidente en la avenida Carabobo, que el acusado de autos cometió una infracción porque de acuerdo a las leyes de tránsito hay que ceder el paso al peatón y que había un frenazo de quince metros, que levanto el croquis del accidente y manifiesta que el conductor debe conducir a una velocidad de cuarenta kilómetros.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo es coincidente con lo declarado por A.H.D.C., en lo referente a que en el sitio del suceso había una frenada de cómo quince metros, aunado a esto manifiesta que levanto el croquis del accidente, resultando arrollada una persona, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgadora.

    • E.U.Z., quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio vigilante de transito, luego de ello le es puesto de vista actas obrantes a los folios 9, 10 y 11 de la causa contentiva de actuaciones, para que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Las ratifico, el peatón se disponía a pasar la calzada y el vehículo la arrolla, es todo”

    el Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que dirección circulaba el conductor? Contestó:”Según la posición del vehículo en las actuaciones en el canal izquierdo”. ¿Diga usted, si podría indicar a que velocidad iba? Contestó:”Conforme a las actuaciones por encima de la velocidad establecida”. ¿Diga usted, si el conductor infringió las normas de transito? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si pudieron entrevistar a la joven lesionada? Contestó:”Creo que si”. ¿Diga usted, si recuerda que dijo? Contestó:”Que ella iba pasando un vehículo paró le dio el pase y el otro la arrollo”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si en la zona que ocurrió el accidente existe vía de pase de los peatones? Contestó:”No existe”. ¿Diga usted, si revisaron si en la calzada había sangre? Contestó:”No, los rastros del freno se tomaron en presencia de un supuesto abogado que llegó al sitio”. ¿Diga usted, si se entrevisto con el chofer del vehículo que señala le dio paso a la joven? Contestó:”Que el frena para darle paso a la joven y es cuando el otro vehículo la arrolla”.

    Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene del funcionario de T.T. el cual manifiesta que el accidente ocurrió por la avenida bajando, que el peatón se disponía a pasar la calzada y que el vehículo la arrolla, y que la velocidad en la que iba conforme a las actuaciones era por encima de la velocidad establecida, que el acusado de autos infringió las normas de transito, y que el acusado de autos manifestó que la victima iba pasando un vehículo paró le dio el pase y el otro la arrollo.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo es coincidente con L.E.S., A.H.D.C., en lo referente a que el acusado infringió y con A.C. en lo referente a que la víctima iba pasando y el chofer de la camioneta le dio el pase para que cruzara y el otro carro la arroyo.

    • M.A.J.R., quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de vista experticia de reconocimiento de seriales, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, se verifico los seriales del vehículo, siendo este original, es todo.”

    Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene del funcionario que practico la experticia a los seriales del vehículo, el cual manifiesta que los mismos son originales

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo señala la existencia del vehículo y demuestra que la experticia a los seriales son originales, aunado a ello demuestra la existencia del vehículo involucrado en el hecho punible.

    • A.H.D.C., quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio fiscal de transito, luego de ello le es puesta de vista acta obrante al folio 51, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, en ese tiempo me pidieron que determinara a que velocidad circulaba ese vehículo por los rastros de frenadas hice dos pruebas, en la primera deje ocho y en la segunda catorce, tomé una de las dos y una medida aleatoria y de ella saqué la fracción, yo me desempeñaba se verifico los seriales del vehículo, siendo este original, ahí me dio setenta y tres y por lógica sabemos que un vehículo para que deje un rastro de frenada jamás puede ir a cuarenta kilómetros, y ahí es una zona urbana que es la avenida Carabobo, es todo.”

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cual es la velocidad que debe ir un vehículo en la zona urbana? Contestó:”Cuarenta kilómetros”. ¿Diga usted, en su experticia que velocidad dio? Contestó:”Setenta y tres”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si los datos con los que calculo fue lo que le dieron los funcionarios? Contestó:”Son los señalados en el croquis”. ¿Diga usted, a que tiempo realiza ese cálculo matemático? Contestó:”Cuando la fiscalía me lo solicito”. ¿Diga usted, a que velocidad saldría la persona al ser impactada? Contestó:”No lo se, porque mi función fue hacer el calculo de la frenada”.

    Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene del funcionario que realizó la experticia de fecha 19/03/2007, el cual manifiesta que tomo el calculo de las frenadas y por dichos cálculos dio que el vehículo venia como a setenta y tres kilómetros por hora señalando que no es conveniente circular a esa velocidad ya que es una zona de residencias y el kilometraje permitido es de cuarenta.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento adquirido por el funcionario el cual dada su experiencia manifiesta que el vehículo iba a una velocidad mayor a la establecida, aunado a ello es coincidente con el funcionario L.E.S. en lo referente al rastro de frenada que dejo el vehículo.

    • M.J.F.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso:” El doce de diciembre de 2006, fue atropellada mi hija, yo no me encontraba con ella, yo llegue al lugar la niña estaba tirada en el sitio sangrando, el muchacho dijo que iba ayudar a cubrir los gastos, pero no apareció, después yo fui a ver porque el muchacho no había parecido y habían levantado el croquis más, lo rectificaron, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando llegó al sitió donde estaba su hija? Contestó:”Ahí tirada en la avenida Carabobo”. ¿Diga usted, que le dijo su hija en cuanto al accidente? Contestó:”Que iba pasando la avenida un señor que iba un vehículo que le dio el pase, luego pasa el joven y la arrolla, el cual iba a exceso de velocidad”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, en que se fundamenta en cuanto a que las actuaciones de transito se levantaron mal? Contestó:”Porque el lo hizo más a la esquina, y el rastro de frenado”. ¿Diga usted, donde vio el croquis? Contestó:”El fiscal no lo había llevado, y yo fui y le dije y delante del jefe de los fiscales, señale que el muchacho iba a exceso de velocidad, y a cuarenta kilómetros de velocidad no debía haber un marcado de frenado tan grande”.

    Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene de la madre de la victima la cual manifiesta que en fecha doce de diciembre de 2006, fue atropellada la hija, que no se encontraba en el lugar, que cuando llegó la niña estaba tirada en el sitio sangrando, que el acusado de autos manifestó que iba ayudar a cubrir los gastos, que habían levantado el croquis, que la hija le manifiesta que iba pasando la avenida un señor que iba un vehículo que le dio el pase, luego pasa el joven y la arrolla, el cual iba a exceso de velocidad.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con lo manifestado por A.C., F.A. y la propia victima, en lo referente a que cuando la victima iba pasando por la avenida un señor en una camioneta le da paso y que el acusado la arrolla, también es coincidente con lo señalado por A.D. en lo referente a que el acusado iba a exceso de velocidad.

    • M.D.V.B.F., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, luego de ello expuso:” Yo iba cruzando por la avenida Carabobo, una camioneta me dio el pase bajando, él venía como de una curva, y me dio tiempo fue de pasar a mi hermana y me impacto, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, antes de que ocurriera el accidente pudo ver de donde venía el carro que la impacto? Contestó:”Yo mire y no venía nadie, la camioneta me dio el pase, yo mire y fue cuando me percate que salió el carro yo ya iba llegando a la acera”. ¿Diga usted, si el vehículo que la impacto por que canal iba? Contestó:”Por el izquierdo”. ¿Diga usted, si el vehículo frenó detrás de la camioneta? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si pudo ver que iba a mucha velocidad? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, cuánto le faltaba para llegar a la acera? Contestó:”Un paso”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, en el lugar que estaba cruzando existe rallado peatonal? Contestó:”No, por ahí pasa la buseta y la iba a esperar”. ¿Diga usted, como fue el impacto? Contestó:”Yo caí encima de su carro, me rompí la cabeza, el brazo y la clavícula”.

    Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene de la victima la cual manifiesta que estaba cruzando la calle ya que la camioneta le había dado paso, y cuando se percata que el carro venía a alta velocidad y la arrolla, que solo le faltaba un paso para llegar a la cera.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con lo manifestado por A.C., F.A., y M.G.B.F., y A.D., en que el vehículo venía a gran velocidad y que impacto con ella lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • M.G.B.F., quien sin juramento alguno por ser menor de quince años, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Nosotros íbamos pasando el segundo canal y la camioneta nos dio un paso, íbamos llegando a la acera y sale el carro de un cruce y se llevó a mi hermana, entonces después el chamo se bajo y mi hermana se quedó ahí tirada y yo empecé a llamar a mi mamá, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que sitió fue el accidente? Contestó: " En la Carabobo” ¿Diga usted, cual es el primer canal al que hace referencia? Contestó:”El que esta frente a la casa, luego en el segundo canal la camioneta nos dio pase, sale una camioneta de un cruce y no le dio tiempo a mi hermana de cruzar y se la llevó”. ¿Diga usted, el primer canal es subiendo? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, el segundo canal es bajando? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que hicieron cuando el señor les dio el paso? Contestó: " Vimos que no viniera carro para pasar”. ¿Diga usted, el carro que les salió iba a poca o mucha velocidad? Contestó: " Mucha”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, después de que su hermana la empuja que pasa? Contestó:”Se la lleva el carro”. ¿Diga usted, si al ser golpeada por el carro donde queda su hermana? Contestó: "Ahí tirada”.

    Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene de la hermana de la victima la cual manifiesta que iban a pasar el segundo canal y la camioneta les dio el pase cuando iban llegando a la acera llega un carro a mucha velocidad y se llevó a la hermana.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con A.C., F.A., y M.D.V.B.F. en que el vehículo venía a gran velocidad y que impacto con la hermana cuando iban llegando a la acera.

    • A.A.C.C., quien manifestó ser de profesión u oficio abogado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso:”No recuerdo muy bien la fecha, fue en diciembre, venía bajando por la Carabobo, a lo que voy bajando venía por el canal de la izquierda, más o menos a doscientos metros de la calle que viene por el parque la Romera, me salió de la isla una joven como de quince a dieciseís años con una niña de la mano, alcance a frenar y detrás mío venía un carrito Corza, yo le grite si era la R.d.A. con Pollo, el muchacho frenó pero alcanzó agarrarla con la punta del carro, yo me quede observando porque me pareció curioso que atravesara así, la niña dio la vuelta y cayó en la acera, frene, retrocedí para prestar los primeros auxilios, di mis datos, la muchacha salió de la nada de la islita brincaron las dos y se me atravesaron, volví a pasar al rato todavía estaban en el rollo, ya estaba la mamá de la muchachita, que a su hija no se la llevaban al hospital, sino a una clínica privada, llegó la abogada del muchacho, y luego de allí me fui, es todo”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si la joven cayó lejos del vehículo? Contestó:”No quedó lejos, se pegó en el capot y quedó ahí en la acera”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si al momento de darle paso a la niña ve el carro detrás suyo? Contestó:”Si lo alcanzó a ver el venía por mi canal, yo me frené de golpe porque las niñas se atraviesan, miro por el retrovisor y el muchacho agarra el otro canal”. ¿Diga usted, si vio de donde venía el otro vehículo? Contestó:”No vi”. ¿Diga usted, cuando el vehículo cambia de canal donde estaba la joven? Contestó:”Cuando ella ve que venía el carro se quedó parada, la niña se le soltó y salió corriendo a la acera”. ¿Diga usted, donde se quedo parada la joven? Contestó:”En la carretera pero cercana a la acera”.

    Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene de un testigo del hecho el cual manifiesta que no recuerda bien la fecha, que fue en diciembre, que venía bajando por la Carabobo, que por el canal de la izquierda, más o menos a doscientos metros de la calle que viene por el parque la Romera, salió de la isla una joven como de quince a dieciseís años con una niña de la mano, alcanzó a frenar y detrás de él venía un carrito Corza, que le grito si era la R.d.A. con Pollo, que el acusado de autos frenó pero alcanzó agarrar a la victima con la punta del carro, que se quedo observando porque le pareció curioso que atravesara así, la niña dio la vuelta y cayó en la acera, frene, retrocedió para prestar los primeros auxilios, dio sus datos.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con lo manifestado por la victima M.D.V.B., M.B. y M.J. en lo referente a que freno y le cedió el paso a victima y a la hermana de la victima que el acusado de autos freno que se desvió y que arroya a la victima lanzándola hacía la cera, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • N.D.V.L., manifestó ser de profesión u oficio médico, luego de ello le es puesto de vista reconocimiento legal que obra al folio 20 de la causa, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:” Lo ratifico, el cual fue realizado el 18 de diciembre de 2006, a una paciente de nombre M.D.V.B., donde se le apreció limitaciones funcionales a nivel del miembro superior derecho con ferula y vendaje, limitación funcional a nivel cervical con collarín blando, excoriación de arrastre en ambas rodillas, dorso de nariz, región frontal de cabeza, herida suturada en dorso proximal del brazo derecho, contusión equimotica en cadera derecha, todo acompañado de un informe de un especialista, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ratifica en contenido y firma el informe? Contestó: " Si”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si la joven llevó las placas de fractura de cadera? Contestó:”Tuvo que ser así, porque si no, no lo hubiera ratificado”.

    Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene de una experto la cual ratifica el contenido del reconocimiento legal y manifiesta que la victima se le apreció limitaciones funcionales a nivel del miembro superior derecho con ferula y vendaje, limitación funcional a nivel cervical con collarín blando, excoriación de arrastre en ambas rodillas, dorso de nariz, región frontal de cabeza, herida suturada en dorso proximal del brazo derecho, contusión equimotica en cadera derecha.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma se basa en el conocimiento adquirido y experiencia de la declarante y la cual es conteste con su reconocimiento médico legal, al señalar que a la victima se le apreció limitaciones funcionales a nivel del miembro superior derecho con ferula y vendaje, limitación funcional a nivel cervical con collarín blando, excoriación de arrastre en ambas rodillas, dorso de nariz, región frontal de cabeza, herida suturada en dorso proximal del brazo derecho, contusión equimotica en cadera derecha, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • M.A.P.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico forense, luego de ello se le coloca de vista reconocimiento médico legal N° 1495, obrante al folio 52, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Lo ratifico, es un informe médico realizado en la medicatura forense de esta ciudad, y fue el segundo reconocimiento de la paciente de nombre M.d.V.B., y comparado con el primer informe, se determina que conforme las lesiones necesito cuarenta días de asistencia médica, con igual impedimento, comprobándose una secuela una cicatriz notable del brazo derecho, que podría mejorar con el tiempo, es todo”.

    Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene de un experto la cual ratifica el contenido del reconocimiento legal y manifiesta que la victima en donde manifiesta que necesito de cuarenta días de asistencia medica y una secuela de una cicatriz notable en el brazo derecho.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma se basa en el conocimiento adquirido y experiencia del declarante y la cual es conteste con lo señalado en el Reconocimiento Médico, en que a la victima necesito de cuarenta días de asistencia medica y que presenta una secuela de una cicatriz notable en el brazo derecho.

    • F.B.A.D.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio administrador de empresas, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “El día que paso eso Marian fue a mi casa a llevar un papel ella lo entregó y bajo veinte o treinta metros para cruzar la avenida, antes de mi casa hay una semi curva, cuando iba cruzando pasaba una camioneta y le dio paso, venía un vehículo muy mandado y es cuando la alcanza, yo lo observe porque vivo en el segundo piso, es todo”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, donde se encontraba en el momento que ocurre los hechos? Contestó: " En el porche de la casa que es el segundo piso”. ¿Diga usted, donde esta ubicada su casa? Contestó: " Diagonal al sitio del accidente”. ¿Diga usted, en el sitio donde ocurren los hechos hay señalamiento peatonal? Contestó: " No hay”. ¿Diga usted, cuando es golpeada por el vehículo la joven donde quedó? Contestó: " La golpea y cae, todo fue tan rápido, el vehículo la tapaba en ese momento, bajamos para ir hasta allá”. ¿Diga usted, por donde iba el vehículo? contestó: " Por el que esta la acera”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si observó a que velocidad iba el vehículo? contestó: " Por el frenazo que quedo, venia bastante alto, a bastante velocidad, y además de que por donde cruzo la joven el conductor tenía que frenar”. ¿Diga usted, si quedó huella del frenazo? Contestó: " Si duró bastante tiempo”. ¿Diga usted, donde iba la joven cuando fue atropellada? Contestó: " Ella salió iba cruzando y cuando veo el vehículo se la lleva”.

    Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene de una testigo la cual manifiesta que el día que paso eso la víctima de autos fue a su casa a llevarle un papel ella que lo entregó y bajo veinte o treinta metros para cruzar la avenida, antes de su casa hay una semi curva, cuando iba cruzando pasaba una camioneta y le dio paso, y que venía un vehículo muy mandado y es cuando la alcanza, que lo observó porque vive en un segundo piso, que en el sitio donde ocurren los hechos no hay señalamiento peatonal , y que el frenazo que dio el carro duró bastante tiempo, y que venia a bastante velocidad.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con lo manifestado por L.E.S., E.U., A.D., M.F., M.B., y M.B., en lo referente a que quedo un frenado en el asfalto del vehículo que impacto con la victima de autos, en que un vehículo le dio paso a la victima para cruzar la calle y el otro vehículo venía a velocidad y atropello a la víctima de autos.

    • F.E.M.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio estudiante, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Yo estaba entrando a la sala de mi casa cuando escuché un impactó y escuche una niña gritando, salí al balcón estaba mi mamá, y ya había pasado el accidente, estaba la niña gritando desesperada la mató, el carro estaba tapando, baje el carro tenía el vidrio roto, y reconocí a Marian que ella estaba en la casa, es todo”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, si le une una profunda amistad con la victima? Contestó:" La conozco”. ¿Diga usted, si vio el accidente? Contestó:" No”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que tipo de carro vio que tenía el vidrio roto? Contestó:" No se que modelo, creo que rojo, pequeño, por la parte del copiloto tenía el vidrio quebrado”.

    Este Tribunal al analizar la declaración observa que la misma proviene de una testigo la cual manifiesta que no observó cuando paso el accidente que escucho a una niña gritando la mato.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con lo manifestado por F.B.A.D.M., E.U., L.S., M.F., M.B., y M.B., en que la victima de autos había sido arroyada por un vehículo.

    Seguidamente culminada las declaraciones se procede a la incorporación de las pruebas, siendo estas:

  10. - Acta penal por Accidente de Transito N° 0321, en donde se deja constancia de: “En fecha 12/12/2006, después de haber realizado diligencia personales la adolescente M.D.V.B.F., en compañía de su hermana G.F.M.G., caminaba por la avenida Carabobo frente al Parque la Romerita, siendo aproximadamente las :15 a 3:20 horas de la tarde, luego de haber pasado el canal subiendo y se disponía a cruzar el canal bajando se percató de que no vinieran carro logrando observar solo una camioneta el cual les permitió el pase a dicha adolescente junto con su hermana y antes de llegar a la acera, intempestivamente apareció un vehículo corsa, el cual era conducido por el ciudadano CONTRERAS ROA A.J., quien con imprudencia e impericia e inobservancia del reglamento de t.t. debido a la velocidad con la que conducía por dicho sector impactó dicho vehículo en la adolescente M.D.V. lanzándola por el aire y cayendo posteriormente en la acera en donde se lesionó en varias partes del cuerpo, tal y como se pueden apreciar en el reconocimiento médico legal tipo lesiones practicado a la adolescente M.D.V. del cual se lee: LIMITACION FUNCIONAL DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO CON FERULA Y VENDAJE, LIMITACIÓN FUNCIOANL A NIEL CERVICAL CON COLLARIN BLANDO EXCORIACIONES DE ARRASTRE EN AMBAS RODILLAS DORSO DE NARIZ Y REGION FRONTAL DE CABEZA, HERIDA SUTURADA EN DORSO 1/3, PROXIMAL DEL BRAZO DERECHO, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN CADERA DERECHO PRESENTA INFORME MEDICO DE ESPECIALISTA DOCTOR L.E.G.G. DONDE DIAGNOSTICA 1.- POLITRAUMATISMO 2.- TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALO MODERADO 3.- CONMOSION CEREBRAL 4.- HEMATOMA SUBGALEAL OCCIPITAL 5.- FRACTURA DE 1/3 MEDICO DE CLAVICULA DERECHA 6.- TRAUMATISMO CERVICAL 7.- EXCORIACIONES MULTIPLES 8.- HERIDA CORTANTE DE BRAZO DERECHO, NECESITARA MAS O MENOS TREINTA DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por el Doctor M.A.P.A., y describe las lesiones sufridas por la víctima, así como la persona involucrada y el lugar del accidente.

  11. -Croquis del Accidente, en donde se deja constancia de: “arrollamiento de peatón y lesionado por la avenida carabobo”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el lugar en donde se produjo el hecho y como se produjo, y se demuestra el rastro de frenado, lo cual le da certeza y credibilidad a lo señalado por los funcionarios actuantes.

  12. -Informe del Accidente de Transito, en donde se deja constancia de: “arrollamiento de peatón por la avenida Carabobo, con un vehículo corsa”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que el vehículo que arrollo a la victima fue un corsa el lugar del accidente y el señala los datos personales del acusado de autos.

  13. -Acta de reconocimiento de seriales, en donde se deja constancia de: “conclusión los seriales del vehículo SON ORIGINALES”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que los seriales del vehículo son originales, aunado alo anterior fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario M.A.J.R..

  14. -Copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima, en donde se deja constancia de: “que pertenece a la victima de autos”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la edad que tenia la victima al momento del hecho.

  15. -Acta de experticia de velocidad de fecha 19 de marzo de 2007, en donde se deja constancia de: “se observó los rastros de frenos dejados por el vehículo, ya descrito en la parte superior, los cuales son (15mts), aplicando la formula de velocidad se determino que el vehículo circulaba a una velocidad aproximada de 73,12 Km/h”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la velocidad con la que transitaba el chofer del vehículo que arrollo a la victima de autos, aunado a lo anterior fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la realizo.

  16. -Reconocimientos médico legales Nos. 7707 y 1495, en donde se deja constancia de: “una paciente de nombre M.D.V.B., donde se le apreció limitaciones funcionales a nivel del miembro superior derecho con ferula y vendaje, limitación funcional a nivel cervical con collarín blando, excoriación de arrastre en ambas rodillas, dorso de nariz, región frontal de cabeza, herida suturada en dorso proximal del brazo derecho, contusión equimotica en cadera derecha ….se determina que conforme las lesiones necesito cuarenta días de asistencia médica, con igual impedimento, comprobándose una secuela una cicatriz notable del brazo derecho, que podría mejorar con el tiempo”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra las lesiones sufridas por la victima de autos, aunado a lo anterior fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que las realizó.

    Ahora bien, el Tribunal al apreciar los fundamentos de la imputación, observa especialmente de las declaraciones de los funcionarios actuantes L.E.S., E.U.Z., los cuales son contestes en señalar que al llegar al sitio del suceso había un arrollamiento, con las declaraciones de M.A.J.R., A.H.D.C., M.J.F.P., M.D.V.B.F., M.G.B.F., A.A.C.C., los cuales son contestes en que el vehículo que arrollo a la victima de autos venía a una velocidad no establecida por ser una zona de residencias, y con las declaraciones de N.D.V.L., M.A.P.A., los cuales son contestes en manifestar que las lesiones sufridas por la victima de autos requirió de cuarenta días de asistencia médica, y con las pruebas adminiculadas las unas con las otras las cuales fueron valoradas son Acta penal por Accidente de Transito N° 0321, en donde se demuestra el procedimiento que siguió los funcionarios, Croquis del Accidente, se demuestra el lugar en donde se produjo el hecho y como se produjo, Informe del Accidente de Transito, se demuestra que el vehículo que arrollo a la victima fue un corsa el lugar del accidente y el señala los datos personales del acusado de autos, Acta de reconocimiento de seriales, demuestra que los seriales del vehículo son originales, Copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima, en donde se demuestra la edad que tenia la victima al momento del hecho, Acta de experticia de velocidad de fecha 19 de marzo de 2007, en donde se demuestra la velocidad con la que transitaba el chofer del vehículo que arrollo a la victima de autos, Reconocimientos médico legales Nos. 7707 y 1495, en donde se demuestra las lesiones sufridas por la victima de autos, por lo que quedo demostrado el hecho de:

    En fecha 12/12/2006, después de haber realizado diligencia personales la adolescente M.D.V.B.F., en compañía de su hermana G.F.M.G. , caminaba por la avenida Carabobo frente al Parque la Romerita, siendo aproximadamente las :15 a 3:20 horas de la tarde, luego de haber pasado el canal subiendo y se disponía a cruzar el canal bajando se percató de que no vinieran carro logrando observar solo una camioneta el cual les permitió el pase a dicha adolescente junto con su hermana y antes de llegar a la acera, intempestivamente apareció un vehículo corsa, el cual era conducido por el ciudadano CONTRERAS ROA A.J., quien con imprudencia e impericia e inobservancia del reglamento de t.t. debido a la velocidad con la que conducía por dicho sector impactó dicho vehículo en la adolescente M.D.V. lanzándola por el aire y cayendo posteriormente en la acera en donde se lesionó en varias partes del cuerpo, tal y como se pueden apreciar en el reconocimiento médico legal tipo lesiones practicado a la adolescente M.D.V. del cual se lee: LIMITACION FUNCIONAL DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO CON FERULA Y VENDAJE, LIMITACIÓN FUNCIOANL A NIEL CERVICAL CON COLLARIN BLANDO EXCORIACIONES DE ARRASTRE EN AMBAS RODILLAS DORSO DE NARIZ Y REGION FRONTAL DE CABEZA, HERIDA SUTURADA EN DORSO 1/3, PROXIMAL DEL BRAZO DERECHO, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN CADERA DERECHO PRESENTA INFORME MEDICO DE ESPECIALISTA DOCTOR L.E.G.G. DONDE DIAGNOSTICA 1.- POLITRAUMATISMO 2.- TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALO MODERADO 3.- CONMOSION CEREBRAL 4.- HEMATOMA SUBGALEAL OCCIPITAL 5.- FRACTURA DE 1/3 MEDICO DE CLAVICULA DERECHA 6.- TRAUMATISMO CERVICAL 7.- EXCORIACIONES MULTIPLES 8.- HERIDA CORTANTE DE BRAZO DERECHO, NECESITARA MAS O MENOS TREINTA DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente M.d.V.B.F..

    En efecto, el artículo 415 del Código Penal, el cual reza:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de a persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o , en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

    .

    J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    a diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano; serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

    La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullaos, tartajeos, balbuceos, etc, las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en el uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.

    La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial, por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza, el esqueleto de la cara esta formado por 14 huesos, 1 maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lacrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o sí sólo la altera (lesión grave).

    El peligro para la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.

    La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte días o más de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.

    Finalmente, se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya transcurrido el término normal de la gestación, pero después que ha pasado el lapso necesario para que la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).

    El embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la anidación y gestación de un óvulo fecundado en el útero, suele durar 280 días y termina con el parto o patológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).

    Estos delitos admiten la tentativa y la frustración, son enjuiciables de oficio

    .

    En efecto, el referido ordinal 2 del articulo 420 del Código Penal, señala que:

    Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), enlos casos de los artículo 414 y 415

    .

    J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    Las lesiones son culposas, cuando el sujeto activo sin tener la intención de matar ni de lesionar a la victima, sin embargo la lesiona debido a su imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, conceptos éstos a que hicimos referencia amplia en el comentario del artículo 411 de este código.

    El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo, no admiten ni la tentativa ni la frustración, Las lesiones culposas gravísimas y graves son delitos de acción pública. El enjuiciamiento al autor de las lesiones culposas gravísimas y graves se le enjuicia según el procedimiento penal ordinario, y al perpetrador de la s lesiones culposas menos graves, leves y levísimas se le aplica el procedimiento especial establecido en los artículo 385 al 393 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    En efecto el artículo 411 de Código Penal, reza:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunal de Justicia Apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si el hecho resulta la muerte de varias persona o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

    El Doctrinario J.R.L.S., en sus comentarios al Código Penal Venezolano, señala:

    En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones ñeque ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

    Imprudencia: es la falta de prudencia, de cautela, de precaución, constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos; se incurre en ella por acción u omisión; si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia que es otro de los elementos de la culpa. En consecuencia, quien cometa un delito por imprudencia, incurrirá en responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado.

    Negligencia: es la omisión, mas o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una acción, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

    Impericia: es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte. Para algunos autores la impericia es una culpa profesional. Junto con la negligencia y la imprudencia, forma la trilogía por la cual en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.

    Inobservancia: es la falta de observancia, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    Analizando el referido articulo se puede concluir que el acusado de autos actuó con negligencia, impericia, inobservancia, e imprudencia ya que iba a una velocidad por encima de la reglamentaria por ser una zona urbana, aunado a que el mismo causo lesiones a la víctima de autos atropellándola con su vehículo, lo cual se puede constatar por el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y por la propia declaración de la victima.

    En efecto el artículo 254 de la Ley de T.T.N. 2° literal a, señala:

    Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo será el siguiente:

    2) En Zonas Urbanas:

    1. 40 Kilómetros por hora.

    Una vez analizado el anterior artículo se puede dar por sentado que en el presente caso se llenan los requisitos para que se de el hecho punible que imputa la Fiscalía al acusado de autos, ya que con el reconocimiento que corre al folio cincuenta y uno el cual señala que se observó los rastros de frenados dejados por el vehículo, los cuales son quince metros, y que aplicando la formula de la velocidad se determino que el vehículo circulaba a una velocidad de 73.12Km/H, dentro de una zona urbana, y estando llenos los requisitos exigidos por dicha Ley esta Juzgadora tiene plena convicción que el acusado de autos es autor del hecho punible

    Ahora bien este Tribunal concluye que de lo manifestado por los testigos M.J.F.P., M.G.B.F., A.A.C.C., N.D.V.L., F.B.A.D.M., F.E.M.A., y de la propia victima de autos M.D.V.B.F., ha quedado comprobado el hecho punible imputado por lo que el mismo se encuadra en las estipulaciones legales establecidas en el ordinal 2 del articulo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, y con las pruebas recepcionadas en el Debate Contradictorio las cuales fueron croquis del levantamiento del accidente en donde se demuestra como se produjo y los metros que quedaron en el pavimento de la frenada del vehículo que impacto con la victima y de Acta de Experticia de Velocidad en la cual señala que el acusado de autos venía con una velocidad superior a la permitida en las Leyes de Tránsito, quedando demostrado que el acusado de autos le causo lesiones personales culposas menos graves al adolescente M.D.V.B.F..

    En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente M.d.V.B.F., y quedo demostrada, la autoría y la responsabilidad del acusado de autos A.J.C.R., observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararla Culpable y en consecuencia Condenarlo. Y así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    La pena a imponer a A.J.C.R., es la prevista en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, el cual prevé una pena de uno a doce meses, que ubicada en su término medio conforme el artículo 37 Ejusdem, resulta la de SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CUPABLE al ciudadano A.J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.854, nacido en fecha 10 de marzo de 1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.R. (v) y J.C., residenciado en Altos de Pirineos, carrera 38, casa 35-9, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente M.d.V.B.F..

Segundo

CONDENA al ciudadano A.J.C.R., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente M.d.V.B.F..

Tercero

CONDENA al ciudadano A.J.C.R., a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas procesales.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1446-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR