Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2008-000044

ASUNTO : EP01-R-2009-000129

PONENTE: DRA. V.F.

Imputado: A.J.B.M..

Víctima: S.M.C..

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Defensor: Abg. C.L.R..

Representación Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. A.J..

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de Agosto del año 2009, a cargo de la Abogada Maricelly Rojas Alvaray; mediante la cual otorgó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado A.J.B.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 7 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.M.C..

En fecha 10 de noviembre de 2009, la Abogada A.J., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Estado, apeló en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio por emplazada a la abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada a los fines de dar contestación al respectivo recurso, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de dicho emplazamiento, quien ejerció tal derecho en fecha 27/11/2009.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el número EP01-R-2009-000129; y se designó ponente a la DRA. V.F., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada A.J., fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado A.J.B.M., basado en los argumentos siguientes:

Primero

manifiesta quien recurre que el objeto de la presente apelación es indicar que la juzgadora no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, que no explicó en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación, que el Tribunal A quo al acordar al imputado A.J.B.M., una medida menos gravosa dispuesta en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, estaría violando igualmente la ley por inobservancia de los artículos 250 numeral 3°, 251 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y todo ello en virtud de no haber motivado las razones de hecho y de derecho para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones periódicas.

Segundo

señala, por otra parte, que a partir de ese momento se coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos del presente caso, al ver que Ius Puniendo del Estado, quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida. Aduce que la ciudadana Jueza antes de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la audiencia de Calificación de Flagrancia, calificó la aprehensión de los mismos como flagrante y decretó la Medida de Privación de Libertad por llenar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los siguientes tipos penales: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa y Porte ilícito de Arma de Fuego. Estima la apelante que no hubo por parte de la Jueza una valoración de la magnitud del daño causado a la victima, que el hecho se trata de delitos donde hubo amenaza a la vida, que fue a mano armada, que fue cometido por dos o mas personas, aunado a que el imputado tiene acumulada dos causas por delitos de igual o mayor magnitud y que no valoró además la posible pena a imponérsele. Posteriormente la recurrente hacen referencia a la Sentencia N° 2398 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/08/2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado, Expte. N° 03-0051. Agrega quien recurre que se deja claro que es una medida irrita que le impide a la otra parte la utilización efectiva de los recursos que la Ley Adjetiva pone al alcance para la defensa de sus derechos, por cuanto en fecha 14 de agosto de 2009, el A quo otorgó la Medida Cautelar Menos Gravosa y notificó a la Representación Fiscal el día 13 de noviembre de 2009, aduce que se menoscabó el derecho del Ministerio Público y de la victima.

Tercero

La apelante hace referencia al articulo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, aduce que en el presente caso impera éste derecho.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al articulo 450 de la N.A.P., se revoque la decisión recurrida mediante la cual se decretó Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del imputado A.J.B.M., de fecha 14 de agosto de 2009 y en consecuencia se libre la correspondiente orden de captura.

Por su parte la Abogada C.L.R., en su condición de defensora privada del Imputado A.J.B., en su escrito de contestación inserto a los folios N° 07 al 09, Manifiesta, su oposición a la admisión del presente recurso de conformidad con el articulo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal que establece “cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, señala la defensa en su escrito que la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación manifiesta haber sido notificada en fecha tres (03) de noviembre de 2009 de la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, haciendo colación la Representación Fiscal que habían transcurrido treinta y cinco (35) días hábiles entre el auto dictado y la notificación efectuada; aduce que la recurrente no hace mención que en fecha 16 de octubre del presente año. Fue notificada de la decisión, en virtud de que para dicha fecha estaba fijada la realización de la audiencia preliminar en la causa principal. Señala mas adelante que de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía debió apelar, por desacuerdo de la decisión máximo hasta el día 23 de octubre de 2009 y no en la fecha que lo hiciere.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que declare extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 437 literal “b” en concordancia con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no sea admitido, así mismo solicita que se inste al Ministerio Público para que asista a la Audiencia Preliminar en la presente causa, o que en consecuencia se produzca la sanción respectiva, en virtud de que la misma ya va para dos años sin que las circunstancias del retardo procesal se haya dado por la defensa o sus defendidos, todo ello de conformidad con el articulo 327 reformado en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 14 de agosto de 2009, en la que se otorga medida cautelar menos gravosa al ciudadano A.J.B., indicó:

….De la Revisión y Examen realizado a la Causa Nº EJ01-P-2008-000044, en fecha: 23 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: ALBERTH JOSÈ BRACHO MEZA. En fecha: 10 de Agosto de 2009, se recibe solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por parte de la defensora del imputado de autos, manifestando que su defendido tiene dos años detenido sin que se haya sido posible la realización de la Audiencia Preliminar, por múltiples circunstancias, todas ajenas al Tribunal, pero que de alguna manera atentan contra el debido proceso y la sana administración de justicia que debe prevalecer en todo proceso judicial y más aún, cuando existe una persona privada de su libertad independientemente de los delitos que se le imputen; situación que evidentemente hace variar los supuestos por los cuales se decretó la medida privativa de libertad. Se ampara esta resolución bajo las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” .

Considerando este Tribunal que según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala

...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga. En consecuencia, se estima prudente sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, imponiéndoles las presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…”

Planteado lo anterior, se evidencia del escrito recursivo que la Fiscalía del Ministerio Público en su primera denuncia aduce que no está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la providencia recurrida no se encuentra motivada con respecto a la variación de la circunstancia del peligro de fuga, habida consideración que se trata de uno de los delitos de naturaleza grave y pluriofensivo y que los extremos legales del artículo 250 procesal se cumplen a cabalidad, reforzando dicha apelación sobre la base de la presunción de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años, no valorando según la recurrente los límites de la ley para decretar medidas menos gravosas, con la cual se pudiese evadir el proceso penal y la Justicia.

Ahora bien, en atención a lo denunciado sobre de que la jueza recurrida no desvirtuó lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el peligro de fuga y de obstaculización, estima la Sala que la razón le asiste a la representación fiscal, ya que ciertamente para poder decretarse una medida de coerción personal menos gravosa como la acordada al acusado A.J.B.M., debe quien decide analizar el contenido de lo establecido en la norma procesal penal citada, atendiendo según las circunstancias propias del caso en particular y así concluir en la existencia o no de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero más aún, debe hacerlo relacionándolo con lo dispuesto por el artículo 251 ejusdem y determinar con precisión mediante razonamiento lógico, si está presente o no el peligro de fuga. En el caso tratado, estamos ante la comisión de dos hechos punibles graves (Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 7 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal) por los que fue acusado el antes mencionado, quien tiene varias causas acumuladas por delitos de mayor o igual magnitud tal como lo expresó la recurrente en su escrito de apelación, tal es el caso de delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, por las cuales viene gozando de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido la decisora de la recurrida debió razonar el porqué ya no existe peligro de obstaculización y de fuga atendiendo como se dijo, a las características propias del sujeto activo involucrado y a los hechos punibles acusados y así poder concluir con una decisión cónsona y adecuada a los hechos tratados y así se declara.

Por cuanto fue declarada con lugar esta primera denuncia del recurso de apelación que nos ocupa, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias señaladas en el escrito recursivo en virtud de la nulidad del auto recurrido; por todo lo anteriormente expuesto y vista la declaratoria con lugar de esta denuncia es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación que nos ha ocupado, con base a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia revocada la decisión impugnada de fecha 14-08-09, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano A.J.B.M. y ratificada la privación judicial preventiva de libertad decretada por el mismo Tribunal en fecha 26-12-07; y, a los fines de restituir la situación jurídica con motivo de la presente decisión, se acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano antes mencionado, todo ello con base a los dispuesto por los artículos 190; 191; 250 numeral 3°; 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.J., actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 14/08/2009 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda REVOCADA la referida decisión y ratificada la privación judicial preventiva de la libertad que le fuera decretada en fecha 26-12-07 por el mismo Tribunal, por lo que se acuerda librar orden de aprehensión al acusado A.J.B.M.. Todo, con base a lo dispuesto por los artículos 190; 191; 250 numeral 3°; 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidente (E).

Dra. M.V.T.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente de Apelaciones,

Dr. A.P.P.. Dra. V.F.

Ponente

La Secretaria.

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

.Asunto: EP01-R-2009-000129

MVT/APP/VF/CP/gegl.-

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