Decisión nº 8 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 14295.

Causa: HOMOLOGACIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: A.L.P.U..

Niño: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrita por el ciudadano A.L.P.U., titular de la cedula de identidad No. V- 17.097.172, domiciliado en el Municipio San Francisco, asistido por la abogada en ejercicio D.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.116, a favor y único interés del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

En fecha 30 de noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana M.D.C.T.V., titular de la cedula de identidad No. V- 18.497.264, y la notificación de la ciudadana Fiscal especializa.d.M.P., la cual fue agregada a las actas por el alguacil natural de este despacho en fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 30 de abril de 2009, a las diez de la mañana (10:00 AM) día y hora fijada para llevar a cabo un cato conciliatorio entre las partes los ciudadanos A.L.P.U. y M.D.C.T.V., anteriormente identificados, llegando los mismos a un convenio, siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención:

  1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que señalará la progenitora en tiempo oportuno, para satisfacer los gastos de manutención de su hijo.

  2. En el mes de septiembre, los progenitores cubrirán los gastos propios al inicio del año escolar, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  3. En el mes de diciembre, ambos progenitores cancelarán los gastos de vestuario y aquellos propios de la época decembrina, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  4. En relación a los gastos de salud, vale decir, asistencia médica y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.

    PARTE MOTIVA

    En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitudes de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

    En relación a la obligación de manutención:

    El artículo 314 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

    Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En éste último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondientes o continuar con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

    Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

    En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considero el presente convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

    En lo relativo al régimen de convivencia familiar:

  5. El progenitor podrá retirar a su hijo el día viernes, después de clases, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y reintegrarlo el día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.), todos los fines de semana.

  6. En el presente año, durante el período vacacional, el niño compartirá con su progenitora los primeros quince (15) días del mes de agosto, y la segunda quincena la compartirá con el progenitor. Para los años sucesivos será de manera alternada.

  7. En la época decembrina, el presente año el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor. Para los años sucesivos será de manera alternada.

  8. Para el año 2010, el niño compartirá las vacaciones de semana santa con el padre y las de carnaval con la madre, siendo de manera alternada para los años sucesivos.

    Finalmente, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

    Articulo 385:

    “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    Articulo 387:

    El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.

    El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral del niño de autos.

    En ese sentido, este Juzgador considera que los convenios de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar deben ser aprobados y homologados en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos A.L.P.U. y M.D.C.T.V., anteriormente identificados. a favor del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Las partes intervinientes en el presente juicio, de mutuo y común acuerdo establecieron el convenio en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que señalará la progenitora en tiempo oportuno, para satisfacer los gastos de manutención de su hijo.

• En el mes de septiembre, los progenitores cubrirán los gastos propios al inicio del año escolar, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• En el mes de diciembre, ambos progenitores cancelarán los gastos de vestuario y aquellos propios de la época decembrina, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• En relación a los gastos de salud, vale decir, asistencia médica y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.

• El progenitor podrá retirar a su hijo el día viernes, después de clases, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y reintegrarlo el día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.), todos los fines de semana.

• En el presente año, durante el período vacacional, el niño compartirá con su progenitora los primeros quince (15) días del mes de agosto, y la segunda quincena la compartirá con el progenitor. Para los años sucesivos será de manera alternada.

• En la época decembrina, el presente año el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor. Para los años sucesivos será de manera alternada.

• Para el año 2010, el niño compartirá las vacaciones de semana santa con el padre y las de carnaval con la madre, siendo de manera alternada para los años sucesivos.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 04 de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. M.B.R. La Secretaria:

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No.08.

MBR/bfg

Exp. 14295.

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