Decisión nº 225 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. 31399

ALIMENTOS

SENT. Nº 225

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: A.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.966.110, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..-

PARTE DEMANDADA: J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.181.555, de igual domicilio.-

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: Catorce (14) de Marzo 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.779.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.006.-

RELACION DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana A.J.B., asistida por el abogado en ejercicio A.U., presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano J.G.C.P., ya identificado, alegando en el libelo:

…En fecha 05 de abril del año 1991, contraje matrimonio civil con el ciudadano J.G.C.P. …desde hace un (1) año mi cónyuge comenzó a cambiar de actitud, su conducta se ha vuelto agresiva para con mi persona..al extremo que ya no cumple con la obligación de suministrar lo necesario para cubrir las necesidades básicas de alimentación, obligación esta que se encuentra establecida en los deberes y derechos de los cónyuges, estipulada en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, por lo que desde un tiempo he tenido que recurrir a familiares para cubrir mis necesidades mas básicas, en vista de la negativa de mi cónyuge J.G.C.P., a cumplir con su obligación a pesar de que este goza de una estabilidad laboral en la empresa Pdvsa… Por las antes expuestas y fundamentadas en las disposiciones del Código CIVIL y Código de Procedimiento Civil, es por lo cual vengo a demandar como en efecto DEMANDO al prenombrado ciudadano…para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarme los medios económicos necesarios para mi subsistencia. Fundamento la presente acción en base a los artículos 139 y Ordinal 6to del Artículo 165 ambos del Código Civil y las disposiciones establecidas en el LIBRO TERCERO TITULO I, CAPITULO I del Código de Procedimiento Civil….

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En fecha Catorce (14) de Marzo 2005, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano J.G.C.P., a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de contestar la demanda.

En fecha 16 de Marzo de 2005, la ciudadana A.J.B., confiere Poder Apud Acta al abogado A.U.C..

Con fecha 21 de Abril de 2005, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 25 de Mayo de 2005, el Alguacil expuso, manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente al demandado, ciudadano J.G.C.P..-

En fecha 10 de Marzo de 2006, el abogado A.U., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal la citación por Carteles del demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2006, el Tribunal ordena la citación del demandado, ciudadano J.G.C.P., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Con fecha 28 de Julio de 2006, el abogado A.U., solicitó se libre cartel de citación al demandado conforme al artículo 223 Código de Procedimiento Civil en vista de que se cometieron errores y consigna ejemplar del diario Panorama donde aparece publicado el cartel anterior.-

En fecha 09 de Agosto de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual Insta a la parte solicitante a que indique los errores presuntamente cometidos a los fines de determinar la procedencia de la solicitud.-

Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, el ciudadano J.G.C.P., se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este proceso. Asimismo confiere Poder Apud Acta al abogado H.N..-

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2006, el abogado H.N., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C.P., presentó escrito dando contestación a la demanda, de la siguiente manera:

…Es falso que mi representado haya dejado de cumplir con los deberes de asistencia y de suministrarles los recursos económicos necesarios para su Alimentación y sustento a su cónyuge e hijos…Es falso que la ciudadana A.B., haya tenido que recurrir a familiares y amigos para cubrir y satisfacer sus necesidades más elementales…La demandante le ha mentido al Tribunal y a su despacho al simular un estado de abandono por parte de mi patrocinado, debido a que la misma trabaja en la actualidad donde funciona un centro de masajes, saunas, etc., en la ESTICA CORPORAL,…ubicada en el Municipio S.R.d.E. Zulia…mi poderdante es quien cubre con todos los gastos de su hogar, incluyendo las necesidades más personales de su cónyuge…mi patrocinado goza de tarjeta Alimentaría suministrada por la Empresa P.D.V.S.A, y dicha tarjeta íntegramente es utilizada hasta agotarla por su cónyuges ALBERTINA BRAVO…mi patrocinado es quien paga el Colegio, transporte de sus hijos y servicios públicos de su hogar…Lo cierto del caso ciudadana Juez, es que el Ciudadano J.G.C.P., viene siendo objeto de medidas de embargos que le afectan un normal desenvolvimiento en la empresa PDVSA y en su bienestar personal, sin darle explicación alguna su cónyuge del destino o la utilidad en que invierte el dinero que este percibiendo por el embargo al que lo tiene sometido sin explicación o razón alguna…

.-

Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.

Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:

…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….

Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…

R.S.B., en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:

… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…

Siguiendo con el autor citado:

“…Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De actas se observa, que la actora en el escrito libelar, solicita expresamente:

…en vista de la negativa de mi cónyuge J.G.C.P., a cumplir con su obligación a pesar de que este goza de una estabilidad laboral en la empresa Pdvsa… Por las antes expuestas y fundamentadas en las disposiciones del Código CIVIL y Código de Procedimiento Civil, es por lo cual vengo a demandar como en efecto DEMANDO al prenombrado ciudadano…para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarme los medios económicos necesarios para mi subsistencia….

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Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invoca el mérito favorable de las actas y ratificar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, promueve lo siguiente:

  1. Pruebas de informes: la parte demandada solicito se oficiara a la Estética Corporal, ubicada en el Municipio S.R.d.E.Z., lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2006, con el propósito de demostrar que la demandante, ciudadana A.J.B., labora en la misma, cuyas resultas no constan a las actas de este expediente, debido a la falta de gestión del interesado a quien correspondía desplegar su actividad probatoria, sobre el hecho que quería probar, esta Juzgadora desestima el mismo como elemento de prueba en este proceso a favor de la parte demandada. Así se decide.

  2. También promovió Posiciones Juradas, las cuales no fueron absueltas por las partes en su oportunidad correspondiente, por lo que esta Juzgadora las desestima como elemento probatorio en esta acción de Alimento.- Así se decide.

  3. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Y.J.R.O. y H.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.007.747 y V-14.234.135, respectivamente, para lo cual fue comisionados el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose únicamente la declaración de de la ciudadana Y.J.R.O., quien fue sometida al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a J.G.C. y A.B.? CONTESTO: “Si los conozco porque vivo al frente de ellos, me crié allí, tengo 20 años viviendo allí, ellos tienen dos hijo una hembra y un varón Genesis y Hebert. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.C., le entrega el dinero necesario a A.B., para la alimentación de sus hijos y la alimentación de ella? CONTESTO: si le entrega, le entrega una cierta cantidad de dinero, antes era la ficha de comisariato actualmente es la tarjeta alimenticia de Pdvsa. TERCERA: ¿Diga la testigo , si el ciudadano J.C., cumple contadas las obligaciones, en el hogar conyugal? CONTESTO: “Si cumple y si me consta y estoy enterada que Albertina lo tiene embargado dos veces y lo que a el le queda no le alcanza para nada, la casa la tiene toda abandonada porque no le alcanza para arreglarla, los aires los tiene todos dañados y el sueldo no le alcanza para arreglar todo eso”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana A.B. trabaja o tiene un trabajo? CONTESTO: Si ella trabaja en la estética de la hermana Marilin, ella a mi me ha dado masajes y alguno de los paquetes cuentas 70 mil bolívares”. QUINTA ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los hechos la ciudadana A.B., colabora o ayuda con los alimentos y otras necesidades del hogar común? CONTESTO: “No todo lo compra José Gregorio”.- Esta Juzgadora considera que las respuestas dadas a las preguntas formuladas al testigo no son suficientes para considerarlas ajustadas a la verdad, en cuanto a la ayuda económica que el ciudadano J.G.C. ofrece a su cónyuge, ciudadana A.J.B., por lo que desestima este testimonio como prueba en esta acción, por cuanto estima que es un testigo previamente preparado y su declaración no constituye ninguna prueba certera a favor del demandado. ASI SE DECIDE.-

  4. Asimismo el demandado promovió como pruebas dos solvencias de la Unidad Educativa M.A., donde estudian sus hijos y solicito se oficiara a dicha institución, lo cual fue proveído por este Tribunal y en virtud de que ha transcurrido el lapso de pruebas correspondientes y las resultas del mismo no constan a las actas, se pasa a analizar las referidas solvencias, las cuales se encuentran agregadas a las actas en forma original, donde manifiesta la propietaria del mismo que el ciudadano J.G.C.P., durante la permanencia como representante en dicha institución se mantuvo solvente, por lo que esta Juzgadora le da todo valor probatorio, ya que si bien es cierto que de las misma no se evidencia que el demandado cumple con la obligación alimentaría que tiene para con su cónyuge, ciudadana A.J.B., no es menos cierto de que existe una presunción de que cumple con sus obligaciones, ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad.- Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Constituyen las pruebas promovidas por la parte demandante, las que a continuación se detallan y examinan, conforme al principio contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil las siguientes:

    1) Invoca el mérito favorable de las actas

    2) Ratifica lo dicho en el libelo de demanda .y promueve los documentos acompañados con el libe lo

    3) Promueve pruebas testificales.

    En cuanto a los documentos consignados con el libelo; Con la demanda, acompañó:

  5. Copia certificada del acta de matrimonio, contraído por los ciudadanos J.G.C.P. y al A.J.B., en fecha cinco de Abril de 1991, por ante la Prefectura del Municipio S.R.d.E.Z.; con lo que se demuestra el carácter con que demanda la actora en este proceso.- Así se declara.

  6. Justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 9 de Marzo de 2005, en donde declaran los ciudadanos E.S.D.T., y S.M.O. esta Juzgadora, que el justificativo judicial, fue realizado en forma unilateral, extralitem, por lo que para darle valor probatorio en esta causa, las declaraciones allí contenidas, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial durante la etapa probatoria; a los fines de que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa; razón por la que se desestima la justificación mencionada. Así se declara.

  7. Asimismo, dentro de la etapa probatorio, promueve la actora, testificales, obteniendo solamente la testimonial de: C.I.M., de 57 años de edad, declaró por ante el Juzgado comisionado, un total de cinco preguntas y sometida igualmente a cinco repregunta por parte de la representación judicial de la parte demandada. La testigo, a la primera pregunta, dijo conocer a las partes de este juicio, sin especificar cuanto años; a la segunda “dijo conocer que el demandado presta servicios para la empresa P.D.V.S.A, a la tercera., con relación si la ciudadana A.B., trabaja o nò; dijo “Ella no tra baja, me consta los oficios del hogar, hace dulce, quesillos”. A la cuarta:”con relación si la parte demandante estudia o nò, contesto:”Me consta que no estudia, si porque yo vendo producto y ellas me agarra productos a mi, y cuando voy a cobrarle a su casa ella esta ahí”.A la pregunta quince, relacionada con el hecho de que si el demandado cumple con sus obligaciones con su familia; contestó “Bueno en las oportunidades que he ido a cobrarle a la señora, en una oportunidad llegó el señor africano y le dijo a la señora Albertina que no le podía continuar haciendo el transporte porque se le atrasaba con el pago, que si ella se comprometía a pagarle el le podía hacerle transporte, el niñito se va de pasajero y en otra oportunidad el señor del Aseo Urbano paso a cobrarle y ella le pago el recibo. Además estaba yo pagando el recibo de Enelco y la ciudadana llegó a pedir una prórroga porque le habían ido a cortar la luz” A la séptima contestó que la actora recibía ayuda de su hermana M.B.. A la primera repregunta, cuando se le preguntó que si tiene interés en declarar en este juicio, declaró:”No tengo ningún interés, sino que la he visto a ella en varias oportunidades desesperada por los malos tratos del ciudadano, ese es todo mi interés: A juicio de esta Juzgadora, tal repuesta es suficiente para que se considere a la declarante como interesada y prejuiciada, por lo que sin mas razonamiento, se desestima este testimonio. Así se declara.

  8. Promovió también la actora :un juego de tres recibos de Basurven C.A., empresa de Servicios Sanitarios de S.R., inserto a los folios 46, 47, 48 y 49.Estos recibos emitidos a nombre de Bravo Albertina, correspondiente a Julio y Octubre de 2005, Enero y Abril de 2006, sin secuencia alguna, no precisa ni tiene efectos probatorio en cuanto a la falta asistencia de económica del demandado para con la actora, ni puede calibrar el monto o cuantía de ella, razón por la que desestima estos instrumentos.- Así se declara.

  9. Acompaña una serie de fotostática que van de los folios 50 al 56, que aún cuando tiene un sello que se puede leer Enelco, oficina de S.R., carecen de firmas, y esta emitidos a nombre de un ciudadano que identifica como E.E., por lo que se desestima como prueba. Así se declara.-

  10. Factura de C.L.U. C.A, por un valor de Bs. 48.970,00, sin firma de su emitente, que al no cumplirse con el requisito señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse como elemento de prueba. Así se declara.-

  11. Acompaña a los folios 58 y 59, una serie de cuatro fotografía, que en ninguna forma refleja o tiene efectos de prueba, en cuanto a la falta de asistencia económica, mas aún cuando no se señala el sitio donde se tomaron esas impresiones, ni quien las autorizó ni a través de que medio se obtuvo. Por lo que se desestiman como elementos de prueba. Así se declara.-

  12. Promovió de lamisca manera, la actora, Informe social del Instituto Nacional del Menor, hoy Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I; en cuanto a este Informe, requerido por el Tribunal, y que debe valorar esta Juzgadora conforme al principio de la comunidad de la prueba y de la valorización de esa prueba, se observa que aún cuando fue promovida por la actora, produce elementos de pruebas a favor del demandado, ya que da demostración del estado de la vivienda, que tiene todos los servicios públicos, que es del tipo casa quinta propiedad del demandado; que el demandado está embargado y que cumple con las necesidades de sus hijos; aspectos esta que avala esta Juzgadora como hechos concurrentes a favor del demandado.- Así se declara.-

    Ahora bien, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y no habiendo la demandante demostrado el hecho material de lo alegado en el libelo de la demanda como lo es la necesidad que tiene de que su cónyuge le provea de los medios económicos necesarios para poder subsistir, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- Así decide.

    Así las cosas y en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

    Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarías alegadas en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVO

    Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    -SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana A.J.B. en contra del ciudadano J.G.C.P., antes identificados.

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M..-

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V..

    En la misma fecha anterior siendo las 9:00, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 225, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

    La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Marzo de 2007.-

    La Secretaria,

    Abog. A.V..

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