Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de Octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000159

PARTE DEMANDANTE: A.D.C.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.858.671, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.R.A., A.G.H.S. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.094, 102.175 y 56.282, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.H.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.778.704, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.344, y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.G.H.S., apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 15 de Febrero de 2008 , que declaro SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por A.D.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.858.671 y de este domicilio, CONTRA: C.H.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.778.704.

En fecha 26 de Febrero del año 2008, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 31 de Marzo de 2008, la abogada A.G.H.S., apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicita ante este Tribunal que se admita dicha apelación. En fecha 13 de Agosto de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de Desalojo derivado de un contrato de arrendamiento, por falta de pago por cuanto el arrendatario ha incumplido con la obligación do pagar los cánones de arrendamientos. La parte actora en su escrito libelar alegó, PRIMERO: Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Patarata, Bloque 1 apartamento C-5, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexado al libelo. SEGUNDO: Señala que en fecha 21 de julio de 2006, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por seis meses, hasta el 21 de enero de 2007 con la ciudadana C.H.L.M., convirtiéndose luego en uno a tiempo indeterminado. Asegura que se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), y que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de cancelar regularmente el pago como el canon de arrendamiento, lo cual la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y Octubre, ya que su última cancelación fue de julio de 2007. TERCERO: Por lo expuesto la accionante exige a la demandada: Primero: Desocupar el inmueble arrendado. Segundo: La cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, y los que se sigan causando mientras dure el procedimiento. Tercero: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por daños y perjuicios. Cuarto: Las costas procesales. Fundamenta su acción en los artículos 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1264 del Código Civil, estimando la demanda en TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.460.000,00).

La defensa de la parte demandada la realizo, en la oportunidad de contestar la demanda, la cual lo hizo mediante el abogado P.C., como apoderado judicial de la demandada que consistió; PRIMERO: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora tanto en los hechos por no ser cierto, como en el derecho por no ser aplicable. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que deba prosperar en contra de su representada la demanda de DESALOJO por cuanto no ha incurrido en ninguna de las causales legales o contractuales que la origine. TERCERO: Asegura que la relación contractual se inició por contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 20 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 58, Tomo 148 y no por contrato escrito a tiempo determinado y privado de un lapso que comenzó el 21 de Julio de 2006, hasta el 21 de Enero de 2007. Por cuanto hace del conocimiento de que el 23 de Julio de 2007 la arrendadora interpuso demanda de cumplimiento de este mismo contrato, según expediente No. KP02-V-2007-3169 disponible por el mismo Tribunal A-quo, es decir que la causa se llevó ante este mismo Tribunal A-quo y con la misma asesoría jurídica, siendo que entonces sí reconoció el contrato inicial y las prórrogas que se otorgaron de mutuo acuerdo, así como se demostró que notificada la arrendataria que no renovaría el contrato y a los pocos días, suscribía un nuevo contrato o prorrogaba expresamente el contrato anterior, por lo que indica que por esta actividad se demuestra la conducta poco proba y seria durante la relación arrendaticia. Destaca que la encargada de cobrar era la arrendadora, quien no asistió más a cobrar desde agosto de 2007, por lo que la inquilina procuró contactarla infructuosamente por teléfono, pues ninguno de los vecinos la conoce ni sabe cómo contactarla. Por ello manifiesta comenzó a consignar a través de expediente No. KP02-2-2007-018446, atrasada por un mes por causa de la locadora por no haber ido a hacer el cobro respectivo, e indica que los Tribunales competentes estaban de vacaciones tribunalicias, cancelando los meses de agosto y septiembre juntos. Enfatiza que siempre ha cumplido con sus pagos y hasta constancia suscrita por la arrendadora asegura tener. CUARTA: Señala haber pagado puntualmente, habiendo aceptado incluso los aumentos que la arrendadora le impuso, lo que contravenía el decreto presidencial que congeló los alquileres de vivienda. Resalta que la arrendadora ha utilizado argucias y dichos que en nada se corresponden con la realidad, pretendiendo engañar al Tribunal planteando hechos en una demanda y falseándolas en otra. Pide se tomen los correctivos y se reporte el caso al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, la cual el demandante afirma que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento privado y por otra parte la parte demandada en su escrito de contestación indica que la presente relación arrendaticia se origino por contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 20 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 58, Tomo 148, el cual presento copia simple, y estos al no haber sido desconocido o negado, ni tachado por la parte de mandada el primero, ni por la parte demandante el segundo, se le tiene por reconocido, es por esto que surten pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Siendo esto así, en el contrato privado se evidencia en las cláusulas TERCERA, pactan que el tiempo de lapso de la relación arrendaticia es fijo a tiempo determinado por cuanto es sin prorroga.

En consecuencia a la solución de continuidad entre un contrato y otro sucesivo, la prorroga legal se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia. En el caso de marras el arrendatario por no haber perdido el uso de la cosa, es decir, si no ha habido desocupación entre uno y otro contrato, pues por tal continuidad en el ejercicio de ius utendi que le confiere el contrato, debe computarse para determinar la antigüedad de la relación arrendaticia, todos los contratos. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso de un (1) año.

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Por lo anteriormente expuesto, con respecto a la continuidad del contrato traídos como instrumentos fundamental de la acción para determinar la antigüedad del tiempo de la relación arrendaticia, para establecer la extensión de la prórroga legal, debe esta tomarse desde el primer contrato de arrendamiento 20 de Octubre de 2004, hasta el 21 de Enero de 2007, donde vence el ultimo contrato de arrendamiento, la cual le acredita a la arrendataria el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de un (1) año, y siendo el ultimo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, todo esto de conformidad con el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde esta prorroga legal que es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por lo tanto esta culminaría el 21 de Enero de 2008, en la cual hasta esta fecha debe considerarse el contrato de arrendamiento determinado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto siendo esto así, este juzgador observa que la presente demanda de Desalojo derivada de un contrato de arrendamiento fue introducida en fecha 28 de Septiembre de 2007 y reformada en fecha 05 de Noviembre de 2007, donde se evidencia que esta demanda de DESALOJO fue introducida dentro del lapso de la prorroga legal, fijada por la Ley, fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.; en consecuencia se puede concluir que la parte actora no escogió la vía idónea para intentar la presente acción ya que solo se podrá demandar el desalojo cuando el inmueble arrendado este bajo contrato verbal o a tiempo indeterminado que no es el presente caso de marras ya que el contrato fundamental de esta acción el mismo es determinado en el tiempo, por lo tanto la acción idónea que correspondía en todo caso seria la resolución o cumplimiento . Y ASI SE DECIDE.

Siendo esto así, este juzgador mal podría amparar una conducta antijurídica del dispositivo Legal que es de orden publico como lo es el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario que a sido precisamente dictado en aras de la protección Social, pero no en desmedro de los legítimos derechos del arrendador, sobre todo en cuanto al punto se refiere.

En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que el referido contrato de arrendamiento es determinado en el tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor no es la idónea. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil establecen:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora, solicitando el DESALOJO derivado de un contrato de arrendamiento, por falta de pago, cuando para la fecha de la interposición de la demanda se considera tal contrato de arrendamiento determinado en el tiempo por estar dentro de la prorroga legal, y solo se puede demandar el desalojo por falta de pago cuando el contrato de arrendamiento sea verbal o indeterminado, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada SIN LUGAR por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En base de lo argumentos de hecho y los fundamentos de derecho como ha quedado establecido en esta sentencia, este juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante, en consecuencia SE REFORMA la sentencia apelada, en cuanto se declara SIN LUGAR por improcedente la presente demanda de DESALOJO.

Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones precedentes, considera quien aquí decide que dada la declaratoria sin lugar, la demanda de DESALOJO por improcedente y por cuanto tal declaratoria de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1- Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.G.H.S., actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra decisión del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 15 de Febrero de 2008. En consecuencia;

2- SE REFORMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 15 de Febrero de 2008.

3- Se declara SIN LUGAR por improcedente la demanda de DESALOJO derivado de un contrato de arrendamiento por falta de pago, intentada por A.D.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.858.671 y de este domicilio, CONTRA: C.H.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.778.704.

4.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A. Agüero. E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

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