Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2618-C.B.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE:

M.A.C.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° E-81.928.621, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

O.d.J.O.D. y A.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.257.400 y V-8.136.334 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.986 y 65.837.

DEMANDADOS:

M.R.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.545, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.R.E.M. y M.H. de España, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.243 y 18.775, respectivamente.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el abogado: O.d.J.O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.986, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: M.A.C.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal N°. E-81.928.621, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, y de la abogada: M.H. de España, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.775, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana: M.R.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.545, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta contra la ciudadana: M.R.F.L., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.545, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados: J.R.E.M. y M.H. de España, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.243 y 18.775, respectivamente, e igualmente declaró con lugar el derecho de retención y la indemnización por mejoras, que se tramita en el expediente Nº 04-6849-CO de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 07 de agosto del año 2006, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 02 de noviembre del año 2006, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso para presentar las observaciones a los informes presentados.

En fecha 28 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, el lapso de observaciones venció el 29 de noviembre de 2006, el Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 13 de Febrero de 2007, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, no siendo posible dictar la misma, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, no siendo posible su pronunciamiento, en esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 21 de octubre del año 1992, Registrado bajo el Nro. 38, folios 109 al 110, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, 4to. Trimestre de 1.992 que su representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno de origen ejidal y una casa para habitación familiar tipo Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida Montilla, distinguida con el número cívico 13-94 de esta ciudad y estado Barinas, cuyo original consignó, por compra realizada al ciudadano: P.F.P., quien con el carácter de vendedor se reservó el derecho de usufructo por el resto de su vida, quedando extinguido este derecho de disfrute por el hecho cierto de haber ocurrido su deceso o fallecimiento en fecha 23 de octubre de 2003; que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1000 mts2), y sus linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad del señor J.T., SUR: terrenos municipales, ESTE: avenida Montilla que es su frente, y OESTE: terrenos municipales.

Que con la finalidad de actualizar tanto la superficie como los linderos del inmueble de su propiedad, y también con el objeto de cumplir con su obligación de pagar el impuesto municipal inmobiliario, solicitó ante la Oficina Municipal de Servicios Múltiples de la Alcaldía del Municipio Barinas (Dirección de Catastro) una constancia de linderos del inmueble en referencia, que le fue expedida en fecha 06 de agosto de 2004, siendo sus linderos actuales: NORTE: solar y casa del señor J.M., en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), SUR: avenida Montilla que es su frente en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), ESTE: con la parcela N° 13-64 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y OESTE: con la parcela N° 13-110 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), siendo el área o superficie de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (951,60 mts2), que el documento rectificatorio de linderos y superficie fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el N° 41, folios 235 al 236 vto., del Protocolo Primero, Tomo XVIII, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004.

Que el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria es de exclusiva propiedad de su mandante, la cual es de origen ejidal, y cuya propiedad fue transmitida de la siguiente manera: I) Documento Nro. 15 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 1954, bajo el N° 15, folios 27 al 28 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954, mediante el cual el Municipio le vende a la ciudadana Friedel A.W.S., un lote de terreno propiedad municipal, cuyos linderos ahí señala. II) Documento Nro. 74 protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 29 de marzo de 1976, bajo el N° 74, folios 251 al 253 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1976, por el cual la ciudadana: Friedel A.W.S. vende al ciudadano P.F.P., una casa de habitación familiar que describe y el terreno sobre el cual está construido. III) Documento Nro. 38: documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 21 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 38, folios 109 al 110 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Sexto Principal y Duplicado, IV Trimestre del año 1992, por el cual el ciudadano: P.F.P., vende a su mandante ciudadana: M.A.C.D.S., una (1) casa de habitación familiar tipo Casa –Quinta y parcela de terreno. IV) Documento Nro. 41 documento de partición de gananciales protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 43, folio 101 al 105 del Protocolo Primero, Tomo Noveno Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1991; y V) por el ya mencionado documento rectificatorio de linderos y superficie debidamente protocolizado.

Que después de la muerte del ciudadano: P.F.P., una hija de éste, la ciudadana: M.R.F., procedió a ocupar de forma arbitraria dicho inmueble, sin el consentimiento ni expreso ni tácito de su representada, actuando la ciudadana de mala fe, en detrimento de un derecho ajeno como es el derecho de usar y gozar de la cosa, siendo privada su poderdante del uso y disfrute del mismo. Que ese hecho fue denunciado ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas el 11 de noviembre de 2003. Dicha denuncia dio inicio a un procedimiento administrativo, dando como resultado un informe final donde se recomienda a las partes ocurrir a la vía jurisdiccional para dilucidar ese asunto.

Que en el referido informe la ciudadana: M.R.F. manifiesta que ocupa tal inmueble por pertenecerle en forma hereditaria, y no sólo lo ha ocupado ella sino que además tiene inquilinos a quienes les cobra cánones de arrendamiento, lo que afirman ser un enriquecimiento ilícito con un inmueble que no le pertenece, que no está autorizada ni facultada para ello; que desde el primer momento en que la ciudadana: M.F. en forma arbitraria y violenta procedió a ocupar el inmueble forjando candados y cerraduras, su mandante denunció el hecho ante el organismo competente (Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado), y que en el informe final ordena a las partes dirigirse a esta instancia jurisdiccional.

Afirmó que por instrucciones de su representada, demandan por reivindicación a la ciudadana: M.R.F., en su condición de ocupante ilegítima del inmueble en litigio; primero: para que convenga en reconocer que su representada M.A.C.D.S. es la única, verdadera y legítima propietaria del inmueble conformado por una parcela de terreno ejidal y una (1) casa de habitación familiar tipo Casa –Quinta construida sobre bases de cemento, paredes de bloque, pisos de baldosas y techos de platabanda, dentro de los linderos descritos; segundo, que convenga en devolverle, restituirle o entregarle en forma inmediata y sin plazo alguno, el referido inmueble; y Tercero: el pago de las costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), y la fundamentaron en los artículos 115 Constitucional, 545, 547 y 548 del Código Civil.

Acompañaron con el libelo:

• Original de documento, folios 8 y 9, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 21-10-1992, bajo el N° 38, folios 109 al 110, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992, por el cual el ciudadano: P.F.P. dio en venta a la ciudadana: M.A.C.D.S., una casa de habitación uni-familiar, tipo casa-quinta construida sobre bases de cemento, paredes de bloques, pisos de baldosas y techo de platabanda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida Montilla distinguida con el N° 13-94, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) y sus linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor J.T.; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Avenida Montilla que es su frente y OESTE: Terrenos Municipales.

• Copia certificada de Acta de Defunción, folio 10, mediante la cual se evidencia que en los Libros de registro Civil de Defunciones, se encuentra acta N° 80, donde consta que en fecha 23 de octubre de 2003, falleció P.F.P., en la Clínica el Pilar a las 3:30 p.m., dejando siete hijos de nombres: M.T., P.A., S.A.F.S., Yobeidi Margarita, M.d.R., R.U., P.O.F.L..

• Original de documento, folios 11 al 13, rectificatorio de linderos y superficie del inmueble ubicado en la avenida Montilla, distinguida con el N° 13-94, de la ciudad de Barinas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el N° 41, folios 235 al 236 vto., del Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004.

• Documentos marcados “E”, folios 14 al 42, copias certificadas, emanadas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Gobernación del Estado Barinas, firmado y sellado por ciudadano J.C.R. y el Abogado H.M.M., Secretario de Seguridad Ciudadana, mediante el cual certifica que las copias con traslados fieles y exactos de su original que reposa en el expediente N° 03/2004, correspondiente al predio denominado, vivienda ubicada en la Avenida Montilla, N° 13-94, propiedad de la ciudadana M.A.C.D.S..

Se evidencia de las actas procesales, que el Juzgado “A Quo” admitió la demanda en fecha 25 de febrero de 2005.

De igual modo, en fecha 11 de mayo del 2005, la parte actora procedió a consignar la reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha el 16 de mayo de 2005, y dicha reforma consistió en el cambio o modificación del número de la cédula de identidad de la ciudadana: M.R.F., siendo correcto el V-9.990.545 y no el V-9.990.540.

Esta Alzada, también constató que en la presente causa se hubieran cumplido con todas las diligencias tendentes a la citación personal de la demanda, en ese sentido se evidencia que la misma no pudo practicarse tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 21 de junio de 2005, inserta al folio 67, verificándose que previa solicitud de la parte actora el tribunal “A Quo” acordó la citación por carteles, habiéndose cumplido con todos los tramites para el perfeccionamiento de la citación cartelaria.

Posteriormente, se procedió a la designación de defensor judicial de la parte demandada al abogado: B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado N° 77.977, quien habiendo sido notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y fue citado por el alguacil en fecha 02 de noviembre de 2005. –Folio 102-.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana M.R.F., presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener la demanda alegando que fue ficticio o simulado el contrato de venta contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 21-10-1992, bajo el N° 38, folios 109 al 110, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992, exponiendo que hasta la presente fecha no se ha producido un pronunciamiento o declaratoria de la simulación por el órgano jurisdiccional competente, señalando que la situación actual es que la actora no es la única y exclusiva propietaria del inmueble, por cuanto como lo afirmó en su libelo ella y el ciudadano P.F.P. vivieron en concubinato; manifestó que esa unión se prolongó entre el mes de noviembre de 1988 hasta octubre de 1996, y que durante esa unión el concubino le dio en venta ficticia o simulada el inmueble en litigio.

Que en cuanto a la existencia de la relación concubinaria, fue admitida por la misma actora ante la DISOP Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2003, que convivió con el referido de-cujus, en los términos que citó; que el inmueble lo adquirió el prenombrado de-cujus según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, el 29 de marzo de 1976, bajo el N° 74, folios 251 al 253 vto., del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, primer trimestre de 1976, y por cuota parte en proporción del 50% por la partición de bienes de la comunidad conyugal habida con la ciudadana M.C.L., según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna bajo el N° 43, folios 105 del Protocolo Primero, Tomo noveno, principal y duplicado, primer trimestre del año 1991, de la referida Oficina. Que como la venta simulada tuvo lugar durante la unión concubinaria, de ser un bien propio pasó a ser propiedad de la comunidad concubinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Que al momento de la muerte del ciudadano P.F.P., era propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, que dicho porcentaje pasó a formar parte del acervo hereditario y de la sucesión de la cual forma parte.

Afirmó, que la legitimación en juicio para intentar demandas relativas a los bienes pertenecientes a una comunidad, corresponde a todos los integrantes de la misma, que se trata de un litis consorcio necesario, que la actora intenta la demanda actuando en su propio nombre y como única propietaria del inmueble, desconociendo de esta manera los derechos de los demás comuneros de la sucesión P.F.P., no ostentando cualidad para intentar la demanda por sí sola, por lo que solicita sea declarada inadmisible.

Negó, rechazó y contradigo la demanda intentada en su contra tanto en los hechos expuestos por ser falsos, como en el derecho. Negó que la actora sea la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, cual es una casa para habitación familiar tipo casa quinta, construida sobre bases de cemento, paredes de bloque, piso de baldosas y techos de platabanda, ubicado en la Avenida Montilla, distinguida con el N° 13-94, y la parcela de terreno sobre la cual está construida que consta de una superficie de un mil metros (1.000 mts) y esta alinderada: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad de J.T.; SUR: terrenos municipales; ESTE: Avenida Montilla que es su frente y OESTE: terrenos municipales, el cual le pertenece a la sucesión del ciudadano P.F.P., de la cual forma parte.

Alegó, que la pretensión fue fundamentada en el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 21 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 38, folios 109 al 110 del Protocolo primero; tomo sexto, principal y duplicado, cuarto trimestre de 1992, cuya venta afirma ser simulada y que demostrará en juicio que intentará. Que aún cuando la venta en cuestión sea declarada válida, la actora no es la única y exclusiva propietaria del bien, por haber sido adquirido durante la unión concubinaria que señaló, y que al fallecimiento de su padre el 50% pasó a formar parte del acervo hereditario del referido de-cujus; que la actora no es la única y exclusiva propietaria del inmueble.

Negó que haya ocupado el inmueble en forma ilegal por ser hija del ciudadano: P.F.P. y detentar el carácter de coheredera de dicho bien inmueble, lo que afirmó haber sido reconocido por la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado en las actuaciones administrativas cumplidas; que no están cumplidos los factores estipulados en el artículo 548 del Código Civil, por no ser la accionante propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y que la posesión que está ejerciendo tiene como fundamento jurídico absolutamente válido, el cual dijo ser del conocimiento de la actora.

Invocó lo afirmado por la representación judicial de la actora en el libelo, que ha permanecido residenciada en la casa de la cual es copropietaria, que durante ese tiempo ha fomentado bienhechurías, remodelado totalmente la construcción de la casa y sus anexos, además del mantenimiento, todo lo cual afirma haber realizado con su propio peculio, cuyas bienhechurías especificó así: remodelación total del apartamento, con un total de 118,20 mts2 de construcción, consistentes en dos (2) dormitorios, dos (2) baños, un área destinada al lavadero, sala comedor, cocina y terraza, piso de cerámica, cuatro (4) puertas de madera, cinco (5) ventanas y un (1) ventanal, la puerta principal es de metal con vidrio, las habitaciones poseen un closet cada una e igualmente el baño principal, tiene cocina empotrada, el área del apartamento tiene techo de acerolit con techo raso y el techo de la terraza es de acerolit; que en el fondo del terreno se construyeron siete (7) habitaciones con baños internos y un área destinada a cocina y comedor, cada habitación tiene 2 ventanas y 2 puertas de metal, para un total de 14 ventanas y 14 puertas, el techo de las habitaciones es de acerolit y techo raso, y el de la cocina acerolit, el piso de las habitaciones es de caico, los baños de baldosas, incluyendo el 80% de las paredes, para un área total de construcción de 138 mts2; remodelación total del local comercial que cuenta con 166,64 m2 de construcción, el mismo dividido en tres partes, tres baños y un área que funge como oficina, un portón y 3 puertas de metal, el piso es de granito.

Que en el caso que el Tribunal desestimare las defensas y alegatos opuestos, invocó a los fines de preservar sus derechos el ius retentionis, por causa de las mejoras y bienhechurías descritas, valoradas en la suma de trescientos treinta y ocho millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs.338.272.000,00), ello con fundamento en el artículo 793 del Código Civil.

Solicitó se declare inadmisible la demanda, por la falta de cualidad de la actora para intentar por sí sola el juicio; que en el supuesto negado de que tal defensa sea desestimada se declare sin lugar la demanda, y que en caso de considerarse procedente la reivindicación se declare que tiene derecho de retención sobre el inmueble en litigio, por el ius retentionis alegado; así como que se condene en costas procesales a la actora. Peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.

Acompañaron al escrito de contestación de demanda:

• Copia Certificada del Acta de Defunción, emanado por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se hace constar que el los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho se encuentra asentada acta N° 80, que dice que se presentó la ciudadana: R.F.L. y manifestó que en fecha 23 de octubre de 2003, falleció en la Clínica El Pilar el ciudadano P.F.P..

• Copia certificada de acta de nacimiento, de la ciudadana: M.R.F.L., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 2.441 de fecha 07 de diciembre de 1970, donde se evidencia que en fecha 24 de febrero de 1970 nació en la Clínica Barinas M.R., siendo sus padres el ciudadano: P.F. y la ciudadana: M.C.L..

LA RECURRIDA

La juez “A Quo” en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronunció declarando con lugar la demanda incoada, con la motivación que aquí parcialmente se transcribe:

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por los abogados en ejercicio O.d.J.O.D. y A.J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.986 y 65.837 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.C.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.928.621, con domicilio procesal en el escritorio jurídico financiero “Craveiro y Asociados”, avenida Marqués del Pumar, edificio “Ana”, detrás de la CANTV de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.545, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio J.R.E.M. y M.H. de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243 y 18.775, respectivamente.

…omissis…

PREVIO:

En el escrito de contestación a la demanda la ciudadana M.R.F., opuso la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que fue ficticio o simulado el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 21-10-1992, bajo el N° 38, folios 109 al 110, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992, exponiendo que hasta la presente fecha no se ha producido un pronunciamiento o declaratoria de la simulación por el órgano jurisdiccional competente, afirmando que la situación actual es que la actora no es la única y exclusiva propietaria del inmueble, por cuanto como lo afirmó en su libelo ella y el ciudadano P.F.P. vivieron en concubinato, unión que se prolongó entre el mes de noviembre de 1988 hasta octubre de 1996, durante la cual el concubino le dio en venta ficticia o simulada el inmueble en litigio; que de ser un bien propio pasó a ser propiedad de la comunidad concubinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Que al momento de la muerte del de-cujus P.F.P., él era propietario del 50% de los derechos sobre el inmueble, que dicho porcentaje pasó a formar parte del acervo hereditario y de la sucesión de la cual forma parte.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Sobre esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el presente caso, se observa que si bien la demandada afirma ser simulada o ficticia la negociación -venta- suscrita en vida por su fallecido padre con la actora, no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre la veracidad de tal argumento, pues muy por el contrario, en forma expresa manifestó la accionada ‘que hasta la presente fecha no se ha producido un pronunciamiento o declaratoria de la simulación por el órgano jurisdiccional competente’, razón por la cual resulta imperioso para quien aquí juzga considerar que ante la inexistencia de declaración judicial previa de simulación del acto de enajenación del bien inmueble en cuestión, el documento que lo contiene debe ser apreciado en todo su valor como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1357,1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue valorado precedentemente en las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, adujo la demandada como fundamento de la defensa de falta de cualidad de la actora opuesta, el hecho de no ser la demandante la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la avenida Montilla, N° 13-94 de la ciudad y Estado Barinas, por haber vivido en concubinato con su padre P.F.P. entre el mes de noviembre de 1988 hasta octubre de 1996; que de ser un bien propio pasó a ser propiedad de la comunidad concubinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil; y que al momento de la muerte del de-cujus P.F.P., el hoy causante era propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, que dicho porcentaje pasó a formar parte del acervo hereditario y de la sucesión de la cual forma parte; que la legitimación en juicio para intentar demandas relativas a los bienes pertenecientes a una comunidad corresponde a todos los integrantes de la misma, que se trata de un litis consorcio necesario; que la actora intenta la demanda actuando en su propio nombre y como única propietaria del inmueble, desconociendo los derechos de los demás comuneros de la sucesión P.F.P., no poseyendo cualidad para intentar la demanda por sí sola, por lo que solicita sea declarada inadmisible.

Así las cosas, cabe resaltar que a través del citado documento protocolizado en fecha 21 de octubre de 1992, bajo el N° 38, folios 109 al 110 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992, el ciudadano P.F.P. dio en venta a la ciudadana M.A.C.D.S., el referido inmueble (casa de habitación y parcela de terreno allí descritas), reservándose el vendedor el derecho de usufructo por el resto de su vida, es decir, hasta el 23 de octubre del 2003, fecha ésta en que ocurrió el deceso del mismo, tal y como consta del acta de defunción inserta en autos.

Ahora bien, antes de emitirse pronunciamiento acerca de la relación concubinaria y por ende de la comunidad hereditaria aquí alegadas, como fundamento de la defensa de mérito que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, estableció con carácter vinculante, que:

…omissis…

Del contenido de la jurisprudencia con carácter vinculante parcialmente transcrita, y cuyo contenido comparte y acoge plenamente esta sentenciadora, se colige que siendo el concubinato una situación fáctica, requiere de declaración judicial la cual califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, siendo una condición sine qua non que para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, de tal “unión estable”, es menester que haya sido declarada conforme a la ley, mediante una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En este orden de ideas, resulta necesario precisar que en modo alguno cursa en autos declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme en la que se hubiere reconocido la unión estable o concubinato habido entre el hoy de-cujus P.F.P. y la ciudadana M.A.C.D.S., dictada en un proceso con ese fin y que contenga la duración del mismo, razón por la cual el argumento esgrimido por la parte demandada en tal sentido forzosamente debe ser desestimado por ser manifiestamente improcedente y contrario a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo atinente al alegato formulado por la accionada de que el causante al momento de su muerte era propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, el cual pasó a formar parte del acervo hereditario y de la sucesión de la cual forma parte, cabe advertir que al no haberse demostrado el concubinato aducido en el presente juicio a través de un reconocimiento judicial, mal puede prosperar dicha defensa dado de que exista una comunidad sucesoral entre los herederos del de-cujus P.F.P. y la accionante; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de las motivaciones expuestas, es por lo que la defensa de falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, resulta improcedente; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.

En el caso de autos, la representación judicial de la actora afirmó que su mandante es la única y exclusiva propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno de origen ejidal y una casa para habitación familiar tipo casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida Montilla, N° 13-94 de esta ciudad y Estado Barinas, que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1000 mts2), y sus linderos son: norte: terrenos que son o fueron propiedad del señor J.T., sur: terrenos municipales, este: avenida Montilla que es su frente, y oeste: terrenos municipales, y que los linderos actuales, son: norte: solar y casa del señor J.M., en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), sur: avenida Montilla que es su frente en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), este: con la parcela N° 13-64 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y oeste: con la parcela N° 13-110 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y que el área o superficie es de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (951,60 mts2); que luego de la muerte del ciudadano P.F.P., -vendedor con reserva de usufructo- su hija M.R.F., procedió de forma arbitraria y violenta a ocupar el referido inmueble, forjando candados y cerraduras, actuando de mala fe, sin el consentimiento de su mandante, quien era privada del uso y disfrute de dicho inmueble. Tales argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada al presentar el escrito de contestación a la demanda, por las razones que expresó.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquéllos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, se encuentra plenamente comprobado que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-10-1992, bajo el N° 38, folios 109 al 110 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992, el ciudadano P.F.P., vendió con reserva de usufructo durante su vida el inmueble -casa de habitación y parcela de terreno- allí descritos, a la ciudadana M.A.C.D.S., derecho real aquél que se extinguió el 23 de octubre del 2003, por constituir la muerte del usufructuario una de las causales de extinción de dicho derecho, cuando ha sido establecido por tiempo determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 619 del Código Civil, cuyos linderos y superficie actuales constan en documento de rectificación de los mismos protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-09-2004, bajo el N° 41, folios 235 al 236 vto., del Protocolo Primero, Tomo XVIII, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004.

En consecuencia, se declara a la actora ciudadana M.A.C.D.S., como propietaria del inmueble conformado por una parcela de terreno con una superficie actual de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (951,60 mts2), y una casa para habitación familiar tipo casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida Montilla, N° 13-94 de esta ciudad y Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos actuales: norte: solar y casa del señor J.M., en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), sur: avenida Montilla que es su frente en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), este: con la parcela N° 13-64 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y oeste: con la parcela N° 13-110 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts); Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, con el material probatorio que integra estas actas procesales está demostrado que la demandada ciudadana M.R.F. es la poseedora o detentadora actual del bien inmueble objeto de controversia; pues tal hecho fue admitido por la accionada al fundamentar la defensa perentoria o de fondo opuesta; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca la actora y la que posee o detenta la demandada, resulta menester precisar que si bien los linderos y superficie fueron actualizados, con posterioridad a la compra efectuada por la demandante, conforme se evidencia del documento de rectificación respectivo debidamente protocolizado, ello no fue un hecho controvertido en sí, pues muy por el contrario, la demandada manifestó haber fomentado con su propio peculio en el inmueble en cuestión las siguientes bienhechurías: remodelación total del apartamento, con un total de 118,20 mts2 de construcción, consistentes en dos (2) dormitorios, dos (2) baños, un área destinada al lavadero, sala comedor, cocina y terraza, piso de cerámica, cuatro (4) puertas de madera, cinco (5) ventanas y un (1) ventanal, la puerta principal es de metal con vidrio, las habitaciones poseen un closet cada una e igualmente el baño principal, tiene cocina empotrada, el área del apartamento tiene techo de acerolit con techo raso y el techo de la terraza es de acerolit; que en el fondo del terreno se construyeron siete (7) habitaciones con baños internos y un área destinada a cocina y comedor, cada habitación tiene 2 ventanas y 2 puertas de metal, para un total de 14 ventanas y 14 puertas, el techo de las habitaciones es de acerolit y techo raso, y el de la cocina acerolit, el piso de las habitaciones es de caico, los baños de baldosas, incluyendo el 80% de las paredes, para un área total de construcción de 138 mts2; remodelación total del local comercial que cuenta con 166,64 m2 de construcción, el mismo dividido en tres partes, tres baños y un área que funge como oficina, un portón y 3 puertas de metal, el piso es de granito.

En razón de tal alegato y con fundamento en el artículo 793 del Código Civil, la demandada invocó a su favor el ius retentionis, por causa de las mejoras y bienhechurías descritas, cuyo valor indicó ser la cantidad de trescientos treinta y ocho millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs.338.272.000,00). Tal disposición legal, establece:

Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.

Sostiene el autor patrio Gert Kummerow, que el derecho de retención previsto en la citada norma le corresponde de manera exclusiva al poseedor de buena fe sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las hubiere reclamado en el juicio de reivindicación. Que el efecto principal de una sentencia que declare con lugar la pretensión de reivindicación ejercida, es ordenar la entrega de la cosa objeto de la misma al propietario; pero que ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias conectadas a la declaratoria con lugar de la demanda, dentro de las cuales, cita el mencionado derecho de retención. (Tomado de la obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, tercera edición, Caracas, 1980, páginas 357 y 356).

Así las cosas, tenemos que en la oportunidad respectiva - contestación a la demanda-, la parte accionada invocó a su favor el derecho de retención de dicho inmueble, en virtud de las bienhechurías que expresó haber fomentado, y cuya existencia no sólo está plenamente comprobada en autos, sino también el hecho cierto de que no fueron realizadas por la actora, quien se limitó a alegar y reclamar la propiedad de la parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, conforme a la documentación que acompañó; además que de las declaraciones rendidas por los testigos, se colige que tales bienhechurías fueron fomentadas por la demandada con su padre, las cuales según el informe de la experticia tienen un estado aparente de doce (12) años, y cuyo valor fue determinado en la cantidad de noventa y siete millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs.97.682.291,05). Todo lo anterior, se adminicula a la circunstancia de que en modo alguno la demandante demostró en autos que la aquí accionada actuara de mala fe, motivos suficientes por los que el derecho de retención aquí invocado debe prosperar, y por ende, se le ordena a la ciudadana M.A.C.D.S. cancelar a la ciudadana M.R.F., la suma de noventa y siete millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs.97.682.291,05), a los efectos de que le sea satisfecho a la accionada el derecho de retención que le corresponde sobre el inmueble en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos legales exigidos para que prospere la pretensión aquí ejercida, es por lo que prospera la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por los abogados en ejercicio O.d.J.O.D. y A.J.C.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.C.D.S., contra la ciudadana M.R.F., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara con lugar el derecho de retención que tiene la demandada sobre el bien inmueble objeto de litigio, hasta tanto la actora le satisfaga tal derecho mediante la cancelación de la cantidad de noventa y siete millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs.97.682.291,05), suma ésta determinada en la experticia evacuada en el curso del juicio como valor de las bienhechurías descritas suficientemente en el texto de esta decisión….”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos de la demanda y la contestación que han quedado expresados, esta juzgadora observa que la acción interpuesta es una acción de reivindicación sobre un inmueble o una casa para habitación familiar tipo casa quinta, construida sobre bases de cemento, paredes de bloque, piso de baldosas y techos de platabanda, ubicado en la Avenida Montilla, distinguida con el N° 13-94, y la parcela de terreno sobre la cual está construida que consta de una superficie de un mil metros (1.000 mts) y esta alinderada: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad de J.T.; SUR: terrenos municipales; ESTE: Avenida Montilla que es su frente y OESTE: terrenos municipales. Rectificados tanto la superficie como los linderos en documento de fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el N° 41, folios 235 al 236 Vto., del Protocolo Primero, Tomo 18, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

En el caso que nos ocupa, le corresponde a la parte actora demostrar el cumplimiento de todos los requisitos que deben cumplirse para declarar procedente la acción de reinvidicación intentada.

Por otro lado, a la parte demandada le corresponde probar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, debe igualmente probar su cualidad de co-propietaria del inmueble cuya reinvidicación se peticiona, deberá demostrar que el inmueble en cuestión pertenece a la sucesión de P.F.P., igualmente deberá comprobar que ha fomentado las bienhechurías que afirmó en la contestación de la demanda haber construido.

Seguidamente esta Alzada, pasa a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente procedimiento:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

• Original de documento, folios 8 y 9, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 21-10-1992, bajo el N° 38, folios 109 al 110, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992, por el cual el ciudadano: P.F.P. dio en venta a la ciudadana: M.A.C.D.S., una casa de habitación uni-familiar, tipo casa-quinta construida sobre bases de cemento, paredes de bloques, pisos de baldosas y techo de platabanda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida Montilla distinguida con el N° 13-94, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) y sus linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor J.T.; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Avenida Montilla que es su frente y OESTE: Terrenos Municipales.

En relación a esta instrumental, constituye un documento público en virtud de haber sido autorizado por un funcionario público competente para ello, de conformidad con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de Acta de Defunción, folio 10, mediante la cual se evidencia que en los Libros de registro Civil de Defunciones, se encuentra acta N° 80, donde consta que en fecha 23 de octubre de 2003, falleció P.F.P., en la Clínica el Pilar a las 3:30 p.m., dejando siete hijos de nombres: M.T., P.A., S.A.F.S., Yobeidi Margarita, M.d.R., R.U., P.O.F.L..

En relación a esta instrumental, constituye un documento público en virtud de haber sido autorizado por un funcionario público competente para ello, de conformidad con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de documento, folios 11 al 13, rectificatorio de linderos y superficie del inmueble ubicado en la avenida Montilla, distinguida con el N° 13-94, de la ciudad de Barinas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el N° 41, folios 235 al 236 vto., del Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, con una superficie total del inmueble de Novecientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (951,60 m2) área de construcción seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (634,25 m2) y sus linderos actuales son los siguientes: NORTE: Solar y casa de J.M., en una distancia de Diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50); SUR: Con la Av. Montilla, que es su frente, en una distancia de Dicienueve metros con cincuenta centímetros (19,50); ESTE: Con la Parcela N° 13-74, en una distancia de Cuarenta y Ocho metros con ochenta centímetros (48,80); OESTE: Con la parcela N° 13-110, en una distancia de Cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80), siendo su código Catastral el N° 06040108281901.

Se trata de un documento público, debidamente autorizado por funcionario público, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Documentos marcados “E”, folios 14 al 42, copias certificadas, emanadas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Gobernación del Estado Barinas, firmado y sellado por ciudadano J.C.R. y el Abogado H.M.M., Secretario de Seguridad Ciudadana, mediante el cual certifica que las copias con traslados fieles y exactos de su original que reposa en el expediente N° 03/2004, correspondiente al predio denominado, vivienda ubicada en la Avenida Montilla, N° 13-94, propiedad de la ciudadana M.A.C.D.S..

De este medio probatorio instrumental, se evidencia al folio 15 el contenido de la denuncia de la parte actora ante tal organismo, en el que se lee: “Vengo a denunciar a una ciudadana que es la hija del señor con quien yo conviví, el cual murió hace poco y ella aprovechándose esto me invadió mi propiedad, dañando varios candados. Esta propiedad se encuentra en la avenida Montilla N° 13-94. Es todo….”

Por otro lado, en la misma actuación administrativa se levantó un informe de la visita al inmueble objeto de la presente pretensión, efectuada por orden de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, en el que se dejó constancia de la conformación del inmueble, de los materiales con los cuales se encuentra construido, de la existencia de algunos bienes muebles, y de la visita de la parte actora al mismo, dejándose constancia que la actora después de haber ingresado al inmueble se negaba a salir de él, y para ello tuvieron que mediar y levantar un acta. (Ver folios36 al 38)

También, se evidencia en la misma actuación administrativa un informe de fecha 22 de diciembre de 2003, en el que dándose cumplimiento a una citación de parte de la Disop, se reunieron el Director de Seguridad Dr. H.M.M., la ciudadana: M.A.C., sus abogados, y la ciudadana: M.R.F. y su abogado, en dicho informe se en la exposición de motivos se lee:

El motivo de esta reunión fue para dejar constancia de la situación que se presenta con un inmueble ubicado en la Av. Montilla N° 13-94, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, del cual la ciudadana M.C. alega ser propietaria lo que avala con copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público de Barinas y que la ciudadana M.R.F. se mudó a esa casa 10 días después de la muerte de su padre ciudadano P.F.; alegando que esa casa era de su padre y que ella por ser hija de P.F. había heredado legítimamente esta casa y que por ese motivo ella se había mudado; ya que eso le da derecho a ocuparla, cuestión que corrobora al ser preguntada por el ciudadano Director de ésta Institución. Así mismo manifiesta que está cobrando los cánones de arrendamiento vencidos a los inquilinos que ocupan dicho inmueble y que ese dinero se está depositando en una cuenta de un banco, de lo cual no tiene problema en suministrar toda la información. Al preguntársele el porqué ella cobra esos cánones de arrendamiento la ciudadana M.R.F. manifiesta que ella es heredera legítima y al requerírsele que presente la declaración sucesoral dice no tener nada y ningún documento que la acredite con tal carácter…

Se le otorga valor probatorio, para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo.

• Valor y mérito probatorio del escrito de contestación de la demanda.

Esta Alzada en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en relación a la promoción tanto del libelo de la demanda como del escrito contentivo de su contestación, señalando que tales instrumentos no constituyen medios probatorios susceptibles de ser analizados y valorados como tales, en virtud, que tales documentos contienen la pretensión del actor en el primer caso, y en el caso de la contestación de la demanda esta contiene los alegatos, defensas y excepciones del demandado, todo lo cual se encuentra sujeto a prueba dentro del proceso, por lo que tal promoción se desecha.

• Promovió Inspección Judicial, la cual en fecha quince de marzo de 2006, la cual riela a los folios 167 al 168:

En el día de hoy quince (15) de marzo de 2006, siendo las tres y cuarenta de tarde (3:40 pm) siendo la oportunidad legal fijada se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la Avenida Montilla entre Calles Mérida y N.B. en el Inmueble signado con el Nro. 13-94, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, sitio indicado expresamente por el coapoderado actor abogado en ejercicio O.d.J.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente juicio de reivindicación intentada por la ciudadana M.A.C.D.S. contra la ciudadana M.R.F., en compañía del mencionado profesional del derecho así como de la abogada M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, en su carácter de apoderada de la parte demandada. Presente en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, un ciudadano que se identificó como J.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.440.889, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia del estado actual del inmueble de la siguiente manera, en cuanto al estado de conservación, mantenimiento deja constancia este Tribunal que las paredes, puertas, ventanas, pisos, techo, salas de baño, cocina y habitaciones se encuentran en sentido general en regular estado, respecto a la pintura del inmueble en cuestión se deja constancia que la misma se encuentra en estado de bastante deterioro en el área externa, pues en su área interna está en buen estado. Acto seguido el Tribunal deja constancia que no fue designado práctico alguno por cuanto el particular señalado al efecto constituye objeto de la experticia más no de inspección…

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Se le otorga valor probatorio, en relación a los hechos sobre los cuales se dejó constancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, vale decir, en relación a las condiciones en que se encontraba el inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose que el mismo se encontraba deteriorado al momento de la inspección.

Pruebas de la parte demandada:

• Mérito favorable de los autos, especialmente del libelo de la demanda, donde admite la actora haber vivido en concubinato con el señor P.F.P..

En cuanto la presente promoción, valen las mismas consideraciones vertidas en el capitulo de las pruebas promovidas por la parte actora, en el sentido que el libelo y el escrito de contestación de la demanda no constituyen medios probatorios en si mismos, en virtud que en ambos casos, contienen las pretensiones y alegatos de las partes que deben en todo caso ser probados en el juicio, por lo que tal promoción se desecha.

• Acompañó al escrito de contestación a la demanda (ver folio 117), original del Acta de Defunción, emanado por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se hace constar que el los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho se encuentra asentada acta N° 80, que dice que se presentó la ciudadana R.F.L. y manifestó que en fecha 23 de octubre de 2003, falleció en la Clínica El Pilar el ciudadano: P.F.P..

Se trata de un documento público, debidamente autorizado por funcionario público, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de nacimiento (ver folio 118), de la ciudadana: M.R.F.L., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 2.441 de fecha 07 de diciembre de 1970, donde se evidencia que en fecha 24 de febrero de 1970 nació en la Clínica Barinas M.R., siendo sus padres el ciudadano: P.F. y la ciudadana: M.C.L..

Se trata de un documento público, debidamente autorizado por funcionario público, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió el mérito favorable de las actuaciones administrativas consignadas por la actora junto con el libelo de demanda marcada “E”, folios 14 al 42, copias certificadas, emanadas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Gobernación del Estado Barinas, firmado y sellado por ciudadano J.C.R. y el Abogado H.M.M., Secretario de Seguridad Ciudadana, mediante el cual certifica que las copias con traslados fieles y exactos de su original que reposa en el expediente N° 03/2004, correspondiente al predio denominado, vivienda ubicada en la Avenida Montilla, N° 13-94, propiedad de la ciudadana M.A.C.D.S..

En relación a esta instrumental, la misma ya fue analizada, valorada en el cuerpo del presente fallo.

• Copia certificada (ver folios 130 al 134), documento por el cual la ciudadana Friedel A.W.S. dio en venta al ciudadano P.F.P., el inmueble que consta de una casa de habitación familiar construida sobre bases de cemento, paredes de bloque, pisos de baldosas y techo de platabanda, ubicado en la avenida montilla de la ciudad de Barinas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 1976, bajo el N° 74, del Protocolo Primero, Principal, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1976.

• Copia certificada de documento (ver folios135 al 139) marcado “B” de partición de bienes de la comunidad conyugal celebrada por los ciudadanos P.F.P. y M.C.L., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 1991, bajo el N° 43, folios 101 al 105 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1991.

En cuanto a estos dos últimos documentos, los mismos constituyen documentos públicos, debidamente autorizados por funcionario público, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Experticia: En la oportunidad legal, se nombró como único experto al ciudadano I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº CIV-44.665, en el SOITAVE bajo el Nº 665, ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el N° P-0738 y ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° I-875, quien luego de haber prestado el juramento legal, presentó el informe respectivo, con las siguientes conclusiones:

…1.- EXPERTICIA PROMOVIDA: Promueve la parte actora en su escrito de promoción, la prueba de experticia de la siguiente manera: (…) QUINTO: Promovemos la Prueba de Experticia a los fines de que los expertos determinen los siguientes hechos: PRIMERO: Que los expertos determinen la ubicación exacta, linderos y medidas del inmueble objeto del presente juicio consistente en una casa para habitación familiar tipo casa quinta, construida sobre bases de cemento, paredes de bloque, piso de baldosas y techos de platabanda, ubicada en la Avenida Montilla, distinguida con el N° 13-94, y la parcela de terreno sobre la cual esta construida que consta de una superficie de un mil metros (1.000 mts) y esta alinderada: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad de J.T.; SUR: terrenos municipales; ESTE: Avenida Montilla que es su frente y OESTE: terrenos municipales.

SEGUNDO: Que los expertos determinen igualmente la descripción de arquitectónica del inmueble objeto del presente juicio consistente en una casa para habitación familiar tipo casa quinta, construida sobre bases de cemento, paredes de bloque, piso de baldosas y techos de platabanda, ubicada en la Avenida Montilla, distinguida con el N° 13-94, y la parcela de terreno sobre la cual esta construida que consta de una superficie de un mil metros (1.000 mts) y esta alinderada: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad de J.T.; SUR: terrenos municipales; ESTE: Avenida Montilla que es su frente y OESTE: terrenos municipales.

TERCERO: Que los expertos determinen las obras de remodelación que nuestra representada ha fomentado en la construcción de la casa y sus anexos, además del necesario mantenimiento, todo lo cual lo ha construido con dinero de su propio peculio y que se pueden especificar en la forma siguiente: Remodelación total del apartamento. Con un total de 118,20 m2 de construcción, distribuidos de la siguiente manera; dos (2) dormitorios, dos (2) baños, un área destinada al lavadero, sala comedor, cocina y terraza. El piso es de cerámica, cuatro (4) puertas de madera, cinco (5) ventanas y un ventanal, la puerta principal es de metal con vidrio, las habitaciones poseen un closet cada una e igualmente el baño principal. Tiene cocina empotrada, el área del apartamento tiene techo de acerolit con techo raso y el techo de la terraza es de acerolit. Habitaciones: en el fondo del terreno se construyeron 07 habitaciones con baños internos y un área destinada a cocina y comedor. Cada habitación tiene 2 ventanas y 2 puertas de metal, para un total de 14 ventanas y 14 puertas, el techo de las habitaciones es de acerolit y techo raso y el de la cocina acerolit, el piso de las habitaciones es de caico, los ba{os de baldosas incluyendo el 80% de las paredes, para u total de 138 m2 de construcción. Remodelación total del local comercial que cuenta con 166,64 m2 de construcción, el mismo se encuentra dividido en tres partes, tres años y un área que funge como oficina, un portón y 3 puertas de metal, el piso es de granito.

CUARTO: Que los expertos determinen el valor de las bienhechurías fomentadas por nuestra representada. (…)

(omissis)…

De lo actuado se concluye:

PRIMERO: Que el inmueble objeto del presente litigio, esta ubicado en la Avenida Montilla, distinguido con el N° 13-94, y la parcela de terreno sobre la cual está construida que consta de una superficie aproximada de un mil metros (1.000 mts) y está alinderada: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad de J.T.; SUR: terrenos municipales; ESTE: Avenida Montilla que es su frente y OESTE: terrenos municipales; teniendo diecinueve metros con veinte centímetros (19,29 mts) de frente, por cincuenta y dos metros (52,0 mts) de fondo promedio.

SEGUNDO: El inmueble, por las distintas construcciones o anexidades fomentadas posteriormente, no conserva un diseño arquitectónico armónico, sino que presenta varias topologías de diseños; pero originalmente se observó que correspondía a una vivienda tipo quinta para uso residencial.

TERCERO: A la vivienda original, le fueron fomentadas las siguientes bienhechurías: a) Un Local Comercial ubicado en la parte anterior, cuya descripción y características están contenidas en el punto 3.1 de este informe; b) Un Apartamento ubicado en la parte superior de la vivienda (segundo nivel), cuya descripción y características están contenidas en el punto 3.2 de este informe y c) Un Módulo de habitaciones, ubicado en la parte posterior y por un lado de la parcela, cuya descripción y características están contenidas en el punto 3.3 de este informe.

CUARTO Que el valor de las anteriores bienhechurías fomentadas al inmueble, es la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 97.682.291,05)…

.

Se le otorga valor probatorio al presente informe pericial, en relación la existencia de las bienhechurías existentes, el lugar donde las mismas fueron construidas, y las características de tales bienhechurías, de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil.

• Prueba de Testigos de los ciudadanos A.A.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.834.626, M.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.381.345; G.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.194.982; G.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.929.110; L.d.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.923.364; O.E.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.915.540; E.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-264.879, los cuales fueron evacuados:

o A.A.B.O.. PRIMERA. Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.F.? R.) Si, si la conozco de vista, trato y comunicación, desde hacen varios años.- SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce a la señora M.A.C.? R.) Si la conozco.- TERCERA: Diga el testigo, si conoció al señor Pietro? R.) Si lo conocí.- CUARTA: Diga el testigo, si sabe que el señor P.F. y la señora M.A.C. vivieron juntos como pareja? R.) Si, lo se, porque ellos convivieron a partir del año 1.988 hasta el Noventa y Seis en la avenida montilla.- QUINTA: Diga el testigo, donde vive la señora M.F.? R.) En la casa de la Avenida Montilla.- SEXTA: Diga el testigo desde cuando vive la señora M.F. en la avenida Montilla? R.) Ella vive en la casa de la avenida Montilla desde hace varios años después que se fue la señora M.A. en el año 1.996 y el señor Pietro se quedo solo en la casa y Mariangela se fue a vivir con su papá.- SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe que M.F. ha hecho construcciones y mejoras en la casa de la avenida Montilla? R.) Si desde que se fue la señora M.A., en el año 1996, Mariangela junto con su papá construyeron algunas habitaciones y remodelaron el local y el apartamento para alquilarlo.- OCTAVA: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos? R.) Porque me consta todo lo que he declarado. No fue repreguntado.

o L.d.C.G.d.L.. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.F.? R.) Si, si la conozco de vista, trato y comunicación, desde hacen varios años.- SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce a la señora M.A.C.? R.) Si la conozco.- TERCERA: Diga la testigo, si conoció al señor P.F.? R.) Si lo conocí.- CUARTA: Diga la testigo, si sabe que el señor P.F. y la señora M.A.C. vivieron juntos como pareja? R.) Si, lo se, porque ellos convivieron en una casa ubicada en la Avenida Montilla durante varios años.- QUINTA: Diga la testigo, si sabe durante que años convivieron como pareja los ciudadanos antes mencionados? R.) Si se desde el año 1.988 hasta 1.996.- SEXTA: Diga la testigo, donde vive la señora M.F.? R.) Ella vive en la casa de la avenida Montilla desde hace varios años después que se fue la señora M.A. en el año 1.996 y el señor Pietro se quedó solo en la casa y Mariangela se fue a vivir con su papá.- SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe que M.F. ha hecho construcciones y mejoras en la casa de la avenida Montilla? R.) Si, a partir en el año 1996, Mariangela junto con el papá construyeron algunas habitaciones y remodelaron el local y el apartamento para alquilarlo.- OCTAVA: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos? R.) fundamento mis derechos porque me consta todo lo que he declarado.- No fue repreguntado.

o O.E.D.N.. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.F.? R.) Si, si la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, vive al frente de mi casa.- SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce a la señora M.A.C.? R.) Si la conozco.- TERCERA: Diga el testigo, si conoció al señor P.F.? R.) Si lo conocí.- CUARTA: Diga el testigo, si sabe que el señor P.F. y la señora M.A.C. vivieron juntos como pareja? R.) Si, lo se, porque ellos convivieron en una casa ubicada en la avenida Montilla durante varios años, es decir frente de mi casa.- QUINTA: Diga el testigo, si sabe que años convivieron como pareja los ciudadanos antes mencionados? R.)mas o menos desde el año 1.988 hasta 1.996 que quedo Don Pedro solo.- SEXTA: Diga el testigo, donde vive la señora M.F.? R.) Al frente de mi casa en la avenida Montilla desde hace varios años después de que se fue la señora M.A. en el año 1.996 y el señor Pietro se quedo solo en la casa y Mariangela se fue a vivir con su papá.- SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe que M.F. ha hecho construcciones y mejoras en la casa de la avenida Montilla? R.) Si, porque yo la he vista cuando ha bajado materiales de construcción es decir Mariangela junto con su papá construyeron algunas habitaciones y remodelaron el local y el apartamento para alquilarlo.- OCTAVA: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos? R.) Me consta por tal motivo fundamento mis dichos porque me consta todo lo que he declarado.”

En relación a las declaraciones de los testigos precedentemente transcritas, se observa que todos los testigos fueron contentes en sus dichos, no hubo entre ellos contradicciones, y se evidencia que tienen conocimiento acerca de los asuntos sobre los cuales se les interrogó, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para dar por demostrado la existencia de las mejoras y bienhechurías en el inmueble objeto del presente litigio. No obstante, no se le otorga valor probatorio en cuanto a lo declarado por los testigos tendente a demostrar lo afirmado por la parte demandada de la relación concubinaria que sostuvo la actora con el padre de la demandada, por no ser un hecho controvertido que se esté dilucidando en la presente causa.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 02 de noviembre de 2006, el abogado O.O.D., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.D.S., parte actora, presentó escrito de informes, señalando que la Jueza de la recurrida sostiene que la parte actora no demostró de modo alguno que la accionada actuara de mala fe, que la demandada en sus alegatos se sitúa en dos momentos antes y después de la muerte de su padre, que la demandada procedió a ocupar el inmueble después de la muerte de su padre hecho ocurrido el 23 de octubre de 2003. Que la demandada se atribuyó el carácter de co-propietaria lo que nunca demostró a lo largo del juicio. Alegó que la demandada no posee justo título, es decir, un título capaz de transferir el dominio del inmueble, afirmó que quien se encuentre poseyendo sin tener un título capaz de transferir la propiedad, es un poseedor de mala fe. Que la demandada se contradice cuando señala haber fomentado totalmente la construcción de la casa y sus anexos, y luego indica en relación a las mismas bienhechurías la remodelación total del apartamento, habitaciones y remodelación total del local comercial.

Alegó, que las pruebas de la parte actora fueron desechadas en forma inmotivada, específicamente en lo que respecta a la copia certificada de las actuaciones administrativas correspondiente al expediente N° 03-2004, expedidas por el Secretario General del estado Barinas, violando de esta manera la Juez “A Quo” el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo, que esas actuaciones administrativas fueron acompañadas con el escrito libelar, que no fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni de modo alguno desconocidas, que por el contrario la parte demandada acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba hizo valer el mérito favorable de dichas actuaciones, que de tales actuaciones se evidencia que la ciudadana: M.F.L. invade el inmueble objeto de la pretensión de reinvidicación, en los días posteriores al 23 de octubre del año 2003, señalando que eso se evidencia de tal actuación administrativa, citando: “vengo a denunciar a una ciudadana que es hija del señor con quien yo conviví. El cual murió hace poco y ella aprovechándose de esto me invadió mi propiedad, dañando varios candados. Esta propiedad se encuentra ubicada en la Av. Montilla nro. 13-94. Es todo.”

Que luego cuando la demandada fue citada por la Dirección de Seguridad Ciudadana: alegó que esa casa era de su padre, y que ella por ser hija de P.F., había heredado legítimamente esa casa y que ese era el motivo por el cual se había mudado, y que eso le daba el derecho a ocuparla.

Reiteró, el apoderado judicial de la parte actora la existencia de silencio de pruebas, e incongruencia negativa en el caso de la actuación administrativa antes señalada.

Por otro lado, cuestionó la valoración que la Jueza “A Quo” le otorgó la declaración de los testigos, e invocó el contenido de la experticia, en relación al tiempo aparente de construcción de las bienhechurías y valor de las mismas.

OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES.

En relación a las observaciones presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, de la lectura del escrito se evidencia que no constituyen observaciones propiamente dichas a los informes presentados por la contraparte, sino que por el contrario contiene en todo caso una serie de consideraciones en relación a la recurrida, que constituyen unos verdaderos informes, desvirtuando de esta manera la figura procesal de las “observaciones” a los informes de la contraria, alegando el concubinato que presuntamente existió entre la parte actora y el ciudadano: P.F.P., e invocando la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, en tal virtud, el escrito presentado como “observaciones” no será objeto de análisis por parte de esta Alzada. Y ASI SE DECLARA.

Antes de decidir, este Tribunal debe pronunciarse preliminarmente sobre lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

En la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, invocaron la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvieron que es simulada la venta de inmueble celebrada entre el ciudadano: P.F.P. como vendedor y la ciudadana: M.A.C.D.S. como compradora, contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 21 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 38, folios 109 al 110, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, aún cuando hasta esa fecha no se había producido un pronunciamiento o declaratoria de simulación por el órgano jurisdiccional competente.

Invocaron que la actora no es la única propietaria del bien inmueble cuya reinvidicación se pretende, por cuanto la actora y el ciudadano: P.F. mantuvieron por largo tiempo una unión concubinaria, afirmando que el señalado inmueble era un bien propio de P.F., y que como consecuencia del fallecimiento de éste último, el bien inmueble pasó a formar parte del acervo hereditario, y que en atención a ello, la legitimación para intentar demandas relativas a los bienes pertenecientes a una comunidad, corresponde a los integrantes de la misma, y que como consecuencia de que la parte actora intentó la demanda solo en su nombre y no en nombre y representación de los demás integrantes de la comunidad, la misma no tiene cualidad para intentar el presente juicio.

Ahora bien, la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa de falta de cualidad e interés del actor o del demandado, puede hacerla valer este último en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda.

A su vez, el artículo 16 de la ley adjetiva procesal indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.(Resaltado de este tribunal)

En relación a la legitimidad procesal, parte de la doctrina ha dicho:

“La legitimidad procesal está relacionada con el carácter de parte en sentido sustancial o material. Ante todo debe distinguirse la legitimidad procesal, conocida también doctrinariamente como legitimatio ad processum, y consiste en que las personas provistas de capacidad de ejercicio, comparecen al proceso como demandante o demandado, debidamente asistidos o representados por abogados, de convierten en partes; y la legitimatio ad causam, se configura cuando las partes, bien el demandante es el verdadero legitimado y titular activo del derecho que invoca en la demanda como fundamento de su pretensión; y la parte demandada tiene legitimidad y titularidad por ser el verdadero sujeto pasivo del derecho que reclama el demandante.

Por ello, legitimidad en sentido amplio, es sinónimo de cualidad. Algunos procesalistas distinguen que en “la legitimación a la causa debe también existir en forma inseparable, titularidad en el derecho, es decir, una relación jurídica sustancial como objeto del proceso”. En cambio otros, se inclinan por la tesis que entre la legitimidad y la titularidad hay una separación, pudiendo existir legitimidad, sin que haya titularidad.”

(Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producción Karol, C .A. 2003. Pág. 243)

Otra parte de la doctrina, específicamente el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín Estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la persona que interpone la demanda que contiene la pretensión de reinvidicación, es la ciudadana: M.A.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E-81.928.621, quien es la persona que figura como compradora del inmueble en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 21 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 38, folios 109 al 110, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, el cual se encuentra inserto en los folios 08 y 09 del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, y al mismo este tribunal le otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.

Por otro lado, en cuanto a la existencia de la comunidad concubinaria existente entre la parte actora y el ciudadano: P.F., invocada por la parte demandada de autos, es necesario resaltar que la mencionada comunidad es una “situación de hecho” que requiere de una declaración judicial previa para ser alegada, vale decir, se requiere de la interposición de una acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, de la tramitación de todo el proceso y de la existencia de una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de esa comunidad concubinaria. Siendo así las cosas, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya reconocido la comunidad concubinaria invocada.

En ese mismo sentido, en relación al alegato que el inmueble objeto de la presente acción, pasó en un cincuenta por ciento (50%) al acervo hereditario y de la sucesión del ciudadano: P.F., en razón de que el tantas veces señalado inmueble pertenecía a la comunidad concubinaria aquí alegada, valen las mismas consideraciones precedentemente expuestas, en tal virtud, al no haber sido demostrado en autos la existencia de la comunidad concubinaria entre la actora y el ciudadano: P.F., tal argumento debe ser desechado por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, se evidencia que la ciudadana: M.A.C.D.S., parte accionante en el caso de autos, si tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en atención a que existe identidad lógica entre ella y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. En consecuencia, habiendo quedado demostrada la cualidad de la actora, la defensa propuesta de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Resuelta como ha quedado la defensa opuesta, este Tribunal para decidir observa:

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, se observa que ésta es la acción específica para que el propietario de un bien pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.

Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuales son los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

Hechas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietaria de la actora, consta en los folios 08 y 09 en las actas bajo análisis, original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 21 de octubre de 1992, anotado bajo el Nº 38 folios 109 al 110, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año, en el cual se evidencia que el ciudadano: P.F.P., titular de la cédula de identidad N° 2.726.550 vendió con reserva de derecho de usufructo a la ciudadana: M.A.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° E-81.928.621, una casa de habitación uni-familiar, tipo casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, con las características que ahí se describen, ubicada en la Avenida Montilla del estado Barinas, distinguida con el N° 13-94, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 1.000 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor J.T.; SUR: Terrenos Municipales: ESTE: Avenida Montilla que es su frente y OESTE: Terrenos Municipales. El derecho real de usufructo se extinguió el 23 de octubre de 2003, como consecuencia de la muerte o del fallecimiento del usufructuario. Los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente pretensión constan en documento rectificatorio de linderos protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 06 de septiembre de 2004, registrado bajo el N° 41, folios 235 al 236 Vto. del Protocolo Primero, Tomo XVIII, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, ambos documentos se tratan de documentos públicos, y de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar la propiedad que la actora tiene sobre el inmueble, cuyos linderos se indicaron precedentemente. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara a la ciudadana: M.A.C.D.S. como propietaria del inmueble conformado por una parcela de terreno con una superficie actual de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (951,60 mts.2) y una casa para habitación familiar tipo casa quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida Montilla, signada con el N° 13-94 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, dentro de los siguientes linderos actuales: Norte: solar y casa del señor J.M., en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.), Sur: Avenida Montilla que es su frente en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) Este: Con parcela N° 13-64 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 Mts) y Oeste: con la parcela N° 13-110 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 Mts.) Y ASI SE DECIDE.

En relación al segundo requisito, referido a la condición de tenedor o poseedor de la cosa a reivindicar por parte de la demandada, este extremo lo constituye una situación de hecho, la cual puede comprobarse mediante las afirmaciones de testigos, o las propias afirmaciones de la parte demandada. En el presente caso, le correspondía a la parte accionante demostrar este extremo, y en ese sentido se observa de las mismas afirmaciones de la demandada contenidas en la contestación de la demanda lo siguiente: “Niego que haya ocupado el inmueble en forma ilegal o arbitraria, por cuanto, tal y como también lo reconoce la actora en el libelo que contiene su demanda, soy hija del causante P.F. Pasquini…”. Por otro lado, en las actuaciones administrativas de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, las cuales fueron valoradas por esta Alzada, en ellas se lee: “…que la ciudadana M.R.F. se mudó a esa casa 10 días después de la muerte de su padre ciudadano: P.F., alegando que esa casa era de su padre y que ella por ser hija de P.F. había heredado legítimamente esta casa y que por ese motivo ella se había mudado, ya que eso le da derecho a ocuparla, cuestión que corrobora al ser preguntada por el Director de ésta Institución. Así mismo manifiesta que está cobrando los cánones de arrendamiento vencidos a los inquilinos que ocupan dicho inmueble…”; en consecuencia ciertamente resultó probado en el presente juicio que la demandada: M.R.F. se encuentra poseyendo el inmueble que la actora pretende reivindicar. En consecuencia, se da por probado el extremo referido a la posesión de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer elemento está, referido a la identidad del objeto del cual se pretende propietaria la accionante y el cual se pretende reivindicar con aquel que es poseído por el demandado; cabe resaltar, que si bien es cierto que tanto la superficie como los linderos fueron actualizados o rectificados posteriormente a la fecha de la compra realizada por la actora, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en fecha 06 de septiembre de 2004 arriba señalado, debe acotarse que la identidad del inmueble a reivindicar no fue un hecho controvertido en el presente proceso, por lo que se tiene por cumplido el requisito de que el bien inmueble que posee la demandada y de la presente acción es el mismo que pretende reivindicar la parte actora, por lo que de igual modo, se encuentra cumplido el requisito de la identidad del inmueble. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada manifestó y alegó haber fomentado con dinero de su propio peculio en el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria las siguientes mejoras o bienhechurías: “Remodelación total del apartamento: con un total de 118,20 m2 de construcción, distribuidos de la siguiente manera: dos (02) dormitorios, dos (02) baños, un área destinada al lavadero, sala comedor, cocina y terraza. El piso es de cerámica, cuatro (4) puertas de madera, cinco (5) ventanas y un ventanal, la puerta principal es de metal con vidrio, las habitaciones poseen un closet cada una e igualmente el baño principal. Tiene cocina empotrada, el área del apartamento tiene techo de acerolit con techo raso y el techo de la terraza es de acerolit. Habitaciones: en el fondo del terreno se construyeron 07 habitaciones con baños internos y un área destinada a cocina y comedor. Cada habitación tiene 2 ventanas y 2 puertas de metal, para un total de 14 ventanas y 14 puertas, el techo de las habitaciones es de acerolit y techo raso y el de la cocina acerolit, el piso de las habitaciones es de caico, los baños de baldosas incluyendo el 80% de las paredes, para un total de 138 m2 de construcción. Remodelación total del local comercial que cuenta con 166, 64 m2 de construcción, el mismo se encuentra dividido en tres partes, tres baños y un área que funge como oficina, un portón y 3 puertas de metal, el piso es de granito”. En razón de la construcción de tales bienhechurías, invocó a su favor el ius retentionis, con fundamento a lo establecido en el artículo 793 del Código Civil, indicando el valor de las mismas en la cantidad de: trescientos treinta y ocho mil doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 338.272.000,oo)”.

En relación al derecho de retención, la doctrina, señala que el derecho de retención es la facultad concedida por la Ley al poseedor o detentador de una cosa corporal cierta y determinada, perteneciente a otro a los fines de conservar la posesión o detentación de la misma, hasta tanto le sea cancelado todo cuanto se le adeuda por concepto de daños, mejoras, gastos o reparaciones hechas en la cosa o con ocasión de ella o de créditos independientes de la misma, y que deben ser cancelados por aquel a quien la cosa pertenece o le es debida.

En cuanto al ius retentionis, la doctrina también ha dicho: La suprema garantía de los acreedores de una persona son sus bienes, en los cuales se centraliza la prenda común, algunos están afectos especialmente al cumplimiento de determinadas obligaciones según las causas de preferencia creadas por la ley. Algunos opinan que el Derecho de Retención es una causa de preferencia e individualiza un privilegio especial. Efectivamente, en la ley no aparece el Derecho de Retención como una causa de preferencia, ni constitutivo de privilegio especial sobre determinados bienes, toda vez que si el acreedor pierde la posesión de la cosa que retiene no la puede perseguir posteriormente, y concurre con los demás acreedores, pero ese derecho sí lleva en sí una especial seguridad, ya que los demás acreedores del deudor que quieran embargar la cosa afecta a él, deben antes pagar al acreedor titular del derecho de retención.

En nuestro derecho el artículo 793, dispone:

Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.

Ahora bien, la parte aquí demandada en la oportunidad legal correspondiente, invocó a su favor el derecho de retención del inmueble objeto de la presente pretensión, alegando haber fomentado un conjunto de bienhechurías las cuales no fueron efectuadas por la parte actora, quien en su libelo solo se limitó a reclamar o solicitar la reinvidicación de un inmueble conformado por una parcela de terreno de origen ejidal y una casa para habitación familiar tipo casa-quinta, ubicada en la avenida Montilla, distinguida con el número 13-94 en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, todo de conformidad con los documentos que a los efectos de comprobar la propiedad del inmueble acompañó con el libelo de la demanda

De la experticia promovida y evacuada, quedó demostrado las distintas construcciones o anexidades fomentadas en el inmueble propiedad de la ciudadana: M.A.C.D.S., y ello se evidencia en el folio 163 del presente expediente en el cual se lee: “A la vivienda original, le fueron fomentadas las siguientes bienhechurías: a) Un Local Comercial ubicado en la parte anterior, cuya descripción y características están contenidas en el punto 3.1. de este informe, b) Un apartamento ubicado en la parte superior de la vivienda segundo nivel), cuya descripción y características están contenidas en el punto 3.2 de este informe y c) un Módulo de habitaciones, ubicado en la parte posterior y por un lado de la parcela, cuya descripción y características están contenidas en el punto 3.3. De este informe…”…omissis… Que el valor de las anteriores bienhechurías fomentadas al inmueble, es la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 97.682.291,05)…”. De igual modo, en cuanto al tiempo de construcción, en el mismo informe de la experticia se señala que tienen un estado aparente de doce (12) años.

Ahora bien, para que un poseedor pueda ser considerado de buena fe, es preciso como lo establece el artículo 788 arriba transcrito, que tenga la posesión como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

En el caso especifico, la parte demandada alegó una supuesta posesión legítima, la cual de ser demostrada, haría procedente la afirmación de que las mejoras le corresponden, toda vez, que se comprobaría su condición de poseedora de buena fe.

En relación a la buena fe, la doctrina ha sostenido que es poseedor de buena fe el que posee con convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario. Y es poseedor de mala fe el que posee la cosa sin título traslativo de dominio o con títulos cuyos vicios conoció desde su origen, a manera de ejemplo podemos decir que el que posee porque compró la cosa a quien creyó su dueño legítimo es poseedor de buena fe, debiendo agregar que la buena fe se presume siempre, y quien alega la mala debe probarla.

Se observa de autos, que la poseedora del inmueble cuya reinvidicación aquí se pretende no demostró de manera alguna que ella posee sobre la cosa un título traslativo de dominio, o que hubiere adquirido el bien con un titulo cuyo vicio desconocía al momento de la adquisición, en consecuencia debe concluirse que la demandada no es una poseedora de buena fe. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, el artículo 772 del Código Civil, dispone:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Tales caracteres han sido explicados por la doctrina y la jurisprudencia en los términos siguientes: continua, la que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente; que no ha cesado y ni ha sido suspendida por causa natural o civil, ni por hechos jurídicos. Pacifica, cuando el poseedor no ha sido perturbado nunca con motivo de la tenencia de la cosa, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye expresión de un derecho que no permite dudas de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo que constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o nombre de otro.

En este orden de ideas, debemos agregar, que consta en las actas procesales que la parte actora y propietaria del bien, en fecha 11 de noviembre de 2003, interpuso denuncia en contra de la aquí accionada ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, alegando invasión del inmueble por parte de esta última, de lo que se colige que tal posesión dejó de ser pacífica, y por lo tanto legítima tal y como se evidencia de las actuaciones administrativas que se encuentran insertas en los folios 15, 34, y del 35 al 42 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las mejoras o bienhechurías que la parte accionada alega haber fomentado, consta de las manifestaciones de los testigos promovidos por la parte accionada que todos ellos declararon que M.F. junto con su papá (el sr. P.F.) construyeron algunas habitaciones y remodelaron el inmueble, sin especificar la cantidad de habitaciones y en que consistieron las remodelaciones, sumado al hecho que según el dicho de los testigos tales mejoras o bienhechurías no fueron hechas o realizadas únicamente por la demandada, por lo que mal podría este tribunal acordar la indemnización solicitada sólo a la ciudadana: M.F., aunado a ello, la experticia informó que la data o la edad de las bienhechurias es de aproximadamente 12 años, lo que evidencia que no coincide la edad o el tiempo de construcción de las bienhechurías con la fecha que la demandada tomó posesión del inmueble propiedad de la actora, de lo que se colige que no existen en autos suficientes elementos de convicción para determinar que la demandada es la persona que ejecutó y realizó las mejoras invocadas, razón por la cual la indemnización por mejoras y el derecho de retención solicitado por la accionada no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las mejoras o bienhechurías realizadas en el inmueble objeto del presente juicio, cuya existencia se encuentra demostrada en las actas procesales que conforman el presente expediente, debe esta Alzada resaltar que de conformidad con el artículo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Superioridad declara que en el presente juicio de reinvidicación se encuentran llenos los extremos de Ley, para que prospere la pretensión aquí esgrimida, y como consecuencia de ello se declara con lugar la demanda de reinvidicación propuesta. Así mismo se niega la indemnización por mejoras, así como el derecho de retención invocado por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la denuncia de silencio de prueba, delatado por el apoderado judicial de la parte actora ante esta Alzada, se hace necesario traer al cuerpo del presente fallo, el contenido de sentencia de Sala Civil, de fecha 19 de julio del año 200, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez. Caso: Sociedad Mercantil Agencia Aduanal Centro Occidental,C.A., que a continuación se transcribe parcialmente:

…La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar, que el referido vicio de silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico.

….omissis…

Al ajustarse el sentenciador a lo requerido para determinar la validez del referido instrumento poder, no incurre en el denunciado vicio de silencio de prueba, contenido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues ha sido jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse exigüidad de la motivación con la falta absoluta, que es lo que en definitiva da lugar al recurso de casación…

Atendiendo el contenido de la jurisprudencia precedentemente transcrita, no se evidencia que la recurrida haya dejado de analizar alguna prueba en el presente caso, o que el análisis de las mismas carezca de fundamentos, lo que se observa es que la parte actora no estuvo conforme con la valoración que dio la Juez “A Quo” a algunos medios probatorios, pero esto en modo alguno configura en el presente caso el vicio de silencio de pruebas delatado, ya que en todo caso, esta Alzada en virtud del recurso de apelación tiene la facultad de revisar y analizar cada uno de los medios probatorios producidos en el presente juicio, concluyendo que, con base a las precedentes consideraciones y en vista de no haberse comprobado la violación delatada, esta Alzada considera improcedente la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

De igual modo, la parte actora denunció ante este Tribunal el vicio de incongruencia negativa de la recurrida, al haber omitido pronunciamiento sobre las actuaciones administrativas emanadas de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas.

En relación al vicio de incongruencia, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

“El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

(Sala Civil, sentencia de fecha 15 de julio de 2004. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez. Caso: M.R.C.)

Analizada la denuncia formulada, se observa que la parte actora lo que delata es que la Juez “A Quo” desechó la prueba documental constituida por las actuaciones administrativas expedidas por la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, resultando que esto en modo alguno constituye o configura el vicio de incongruencia negativa, en virtud, de que es una facultad del juez analizar, valorar o desechar los medios probatorios que sean producidos en el proceso, aunado al hecho, que en todo caso si las partes no están conformes con la valoración que ha hecho el juez de primera instancia tienen el recurso ordinario de apelación, a los fines que la Alzada revise la valoración realizada a los mismos, en consecuencia, esta Superioridad considera improcedente tal denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar, el recurso de apelación de la parte accionada debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser modificada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.d.J.O.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: M.A.C.D.S., contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de Reivindicación que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 04-6849-C.O. de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.H. de España, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.775, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana: M.R.F.L., parte demandada en el presente juicio.

TERCERO

Se declara con lugar la demanda por reinvidicación intentada por los abogados en ejercicio: O.d.J.O.D. y A.J.C.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: M.A.C.D.S., contra la ciudadana: M.R.F., ya identificados.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la accionante Ciudadana: M.A.C.D.S.d. la totalidad del inmueble conformado por: una casa para habitación familiar tipo casa quinta y una parcela de terreno con una superficie actual de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (951,60 mts2), ubicada en la avenida Montilla, N° 13-94 de esta ciudad y Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: solar y casa del señor J.M., en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), SUR: avenida Montilla que es su frente en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), ESTE: con la parcela N° 13-74 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y OESTE: con la parcela N° 13-110 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts); así como también se ordena la entrega de todas y cada una de las mejoras y anexidades que se encuentran dentro de los linderos del terreno antes descrito.

QUINTO

Se NIEGA la indemnización por mejoras o bienhechurías, así como el derecho de retención solicitado por la demandada.

SEXTO

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado su vencimiento total.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Trece (13) del mes de Mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 06-2618-C.B.

REQA/ang/ss

13/05/2008.

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